Decisión nº 123-13. de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000412

ASUNTO : VP02-R-2013-000412

DECISIÓN: Nº 123-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los imputados I.J.M.H. y J.J.M.R., ambos asistidos por el profesional del Derecho J.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.830, contra la decisión de fecha 26 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual fue admitida totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., se ordenó el enjuiciamiento de los ciudadanos I.J.M.H. y J.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley orgánica de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fueron admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; se acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los hoy imputados en fecha 09 de Diciembre de 2012; se declaró con lugar la solicitud efectuada por el Abogado defensor relativa a que se remitieran copias certificadas de las actuaciones al Colegio de Abogados del estado Portuguesa y se ordenó la apertura a juicio oral y publico.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 26 de Abril de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que los ciudadanos I.J.M.H. y J.J.M.R., ambos imputados en el presente asunto penal, se encuentran debidamente asistidos por el profesional del derecho J.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.830, quien prestó el juramento el día 09 de abril de 2013, tal como se evidencia al folio ciento veintitrés (123) de la incidencia, siendo que los imputados como parte del presente proceso, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia que ambos fueron interpuestos dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 26 de marzo de 2013, observándose que los recurrentes (imputados) se dieron por notificados de la recurrida el día de dictada la decisión, y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B., en fecha 05 de abril de 2013, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios ciento treinta y cuatro y ciento treinta y cinco (134-135) de la presente incidencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.

Los recurrentes, ejercen el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que los apelantes yerran al invocar el contenido del numeral 4 del artículo in comento, puesto que del escrito interpuesto se evidencia que los imputados en esencia impugnan ciertos puntos decididos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., con ocasión a la Audiencia Preliminar que se realizó en fecha 26 de marzo de 2013, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia N° 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:

que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las C.d.A., siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…

;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’

.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos que establece dicho numeral, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible conforme a tal enunciado normativo.

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, se observa que el mismo va dirigido a cuestionar el hecho de que se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados I.J.M.H. y J.J.M.R.; no fue aceptada la admisión de hechos efectuada por el ciudadano J.J.M.R.; y se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal sin que el mismo estuviera acompañado de los soportes físicos probatorios o elementos de convicción en los que basó dicho acto conclusivo.

En tal sentido, con relación a la denuncia formulada sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados de autos hoy recurrentes y sobre la motivación para tal mantenimiento; se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en el acto de audiencia preliminar, de fecha 26 de Marzo de 2013, procedió a mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados I.J.M.H. y J.J.M.R., dando con ello respuesta a la petición efectuada en ese acto por la defensa expresando en su decisión lo siguiente:

…Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 09 de diciembre de 2012, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado, ya que persiste el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de resultar sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento del la Ley Orgánica de Droga, prevé pena de prisión de quince a veinticinco años, y aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta, podría abandonar definitivamente el país, poniendo en peligro la administración de justicia, así como, por la magnitud del daño causado, ya que la sustancia estupefacientes y psicotrópicas ocasionará grave perjuicio en la salud de quienes la consumen, siendo la salud, un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Aunado a la anterior, este delito es considerado de lesa humanidad de acuerdo a la sentencia Nº 3421, del 09 de noviembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto, el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prohíbe el juzgamiento en libertad de este tipo de delito, al disponer que quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

(Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, los imputados en su escrito de apelación contra la decisión del a quo, alegaron como fundamento de su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO I.

…denuncio la violación del artículo 236 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do., establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la exietncia. (sic)

Ordinal 2do.: (sic) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participes en la comisión de un hecho punible.

…no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a I.J.M. HERNÁNDEZ…

CAPITULO III.

(Omisis…)

Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un Juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal, son inviolables, y en, consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y con las formalidades previstas en la Ley.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso… Cuales son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes; primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa… y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización …

CAPITULO V.

…en primer lugar debe ser motivada, es decir se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso no existe motivación o fundamentación alguna, ya que el Juez no desvirtúa la presunción de inocencia de los imputados, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente cualquier medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a lo que reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO VI.

…DEUNICIO la violación del artículo 242 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén tal detención. Por otra parte el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez o Jueza…SOLICITO se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al Ciudadano I.J.M.H..

CAPITULO VII

…DENUNCIO la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga; SOLICITO se le acuerde una L.P. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, al Ciudadano I.J.M. HERNÁNDEZ…

Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal derogado, hoy artículo 250 del texto adjetivo penal vigente:

…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el particular “c” del artículo 428 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”, concluyen quienes aquí deciden, que el particular del recurso de apelación interpuesto, referido al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos I.J.M.H. y J.J.M.R., resulta INADMISIBLE POR ININPUGNABLE, POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en razón de apelar los recurrentes en unos de sus motivos de denuncia, del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, acordada por el A quo en el acto de audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, con relación al motivo de denuncia concerniente a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, sin acompañar los soportes físicos de los recaudos probatorios en los que fundó su pretensión punitiva, observa esta Sala que conforme al contenido de la sentencia 1768 con carácter vinculante y de fecha 23 de noviembre de 2011, tal motivo resulta admisible para conocer en segunda instancia, toda vez que en ese particular fue modificado el criterio que había mantenido nuestra máxima instancia judicial del país, al considerar que ese tipo de dictamen si causa un gravamen irreparable y que conforme a lo que establecía el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal hoy 439, dicho motivo resulta apelable en los términos que prevé la referida norma, siendo pertinente traer a colación lo que fue establecido por nuestra Sala Constitucional en la antes referida sentencia:

Omisis…

Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

(Omisis…)

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

. (Resaltado de esta Sala.)

Del contenido de dicho fallo, se desprende como por vía jurisprudencial nuestra máxima instancia Judicial del país estableció como apelable el pronunciamiento que declare la admisibilidad de las pruebas, todo lo cual hace admisible para esta Alzada tal motivo de denuncia en apelación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al motivo de denuncia relativo a la violación del artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, por la no aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a favor del imputado J.J.M.R., toda vez que el mismo manifestó en forma libre y sin coacción su voluntad de admitir los hechos con respecto al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS, mientras que con relación al ilícito penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicó no admitir tal hecho, considerando los recurrentes que tal admisión debió ser aceptada por el Juez de Instancia, en apreciación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer de inmediato la pena referente a dicho delito. Este Tribunal considerando que se pueda estar en presencia de violación de normas de rango constitucional o legal, admite la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera se deja expresa constancia que los recurrentes, ofrecieron como medio de prueba copias certificadas del presente asunto penal, las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho por ser necesarias y pertinentes para resolver su recurso de apelación y por encontrarse anexas a las actas que acompañan la incidencia recursiva, prescindiendo de la audiencia oral que establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho; más sin embargo se considera necesario oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión S.B., a fin de que remita a esta Sala, con carácter de urgencia y a la brevedad posible, el asunto principal signado con el Nº C01-29057-2012, acompañado por las actas de investigación fiscal identificadas con el Nº 24-DDC-F16-2752-2012.

Igualmente, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte del Ministerio Público, quien fue debidamente emplazado.

En tal sentido, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que el particular del recurso de apelación presentado por los imputados I.J.M.H. y J.J.M.R., relativo al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos antes referidos, resulta INADMISIBLE POR ININPUGNABLE, POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; no obstante con respecto a los motivos referidos a la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y a la no aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos al imputado J.J.M.R., esta Sala los ADMITE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el particular del recurso de apelación interpuesto, referido al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos I.J.M.H. y J.J.M.R., POR ININPUGNABLE, DADO LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la parte infine del artículo 250 ejusdem.

SEGUNDO

ADMISIBLES los motivos de denuncia referidos a la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y al de la no aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos al imputados J.J.M.R., de acuerdo a lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión S.B., a fin de que remita a esta Sala con carácter de urgencia y a la brevedad posible, el asunto principal signado con el Nº C01-29057-2012, acompañado por las actas de investigación fiscal identificadas con el Nº 24-DDC-F16-2752-2012.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. EGLEÉ RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. A.H.H. Dra. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 123-13.-

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U.N..

EEO/ng.-

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