Decisión nº 21-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 13 de Marzo de 2015.

204º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión del recurso de hecho, que interpusiere el abogado A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.945.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.634.880, domiciliado procesalmente en el Fundo “La Pradera”, sitio denominado San S.d.M., en las cercanías de la Población Boquerón de Amana, Municipio Maturín del estado Monagas, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, actuando como Primera Instancia en materia Contencioso Agrario, mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto el 13/02/2015 (Folios 87 al 88), contra la sentencia interlocutoria dictada el 06/02/2015 (Folios 72 al 79).

I

ANTECEDENTES

El 04/03/2015, fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el abogado A.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.P.M..

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La recurrente, en su escrito alega entre otras cosas, que recurre de hecho de la decisión dictada por esta Instancia Agraria, el 23/02/2015 (Folios 93 al 98), en la cual se niega el recurso de apelación interpuesto el 13/02/2015 (Folios 87 al 88), contra la sentencia interlocutoria dictada el 06/02/2015 (Folios 72 al 79), por ante la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando a su vez sea escuchado en su doble efecto, todo ello, en base a que según su criterio la sentencia de la cual se apela es una reposición mal decretada (sic) por lo que se deja a su representado en estado de indefensión (sic) por otro lado ésta (sic) es una vulneración a la cosa juzgada formal (sic) y finalmente es una falta de proveer (sic) sobre la admisión de las pruebas promovidas (sic).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

En el Sistema Jurídico Venezolano, se confiere a los Juzgados a-quo, la posibilidad de admitir en un solo efecto, en ambos efectos o negar los recursos de apelaciones ejercidos contra sus actuaciones, situación ésta, que en algunos casos genera indefensión para las partes, motivado ha que se hace nugatorio el recurso de apelación, por estas razones el legislador ha consagrado la posibilidad de recurrir de hecho en estos supuestos ante la Instancia Superior de aquel Juzgado que ha negado una apelación o la escucha en un solo efecto, cuando debía oírse libremente.

Ahora bien, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa que la parte recurrente interpone Recurso de Hecho, por esta Instancia Agraria, fundamentándose a criterio de quien suscribe, en el artículo 238 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual considera necesario este Juzgador Agrario analizar, observando del contenido de la referida normativa lo siguiente:

(…) El recurso de hecho se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil

. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

De la Interpretación de la anterior disposición legal, si bien es cierto se evidencia, que la Ley especial remite la sustanciación de los recursos de hecho, al procedimiento establecido en las normas del derecho común, no es menos cierto que, tal disposición se refiere únicamente a los supuestos en los cuales ha sido negada la admisión de un recurso de casación, debiendo el Juzgado Superior Agrario, conservar el expediente por un lapso de de cinco (05) días siguientes a la publicación del fallo definitivo en la Segunda Instancia, tal y como lo establece el Capitulo XV de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es de hacer notar, que diferente es la situación en aquellos supuestos en los cuales, la actuación judicial contra la cual se pretende recurrir de hecho es dictada en la Primera Instancia, - como es el caso de autos, en donde este Juzgado actúa en sede Contencioso Administrativo Agrario como Juzgado de Primera Instancia, siendo en este tipo de procedimientos la segunda Instancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria - por cuanto la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula expresamente cual es el procedimiento a seguir en estos casos, debiendo entonces ser sustanciados conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los recursos de hecho contra la negativa de escuchar el recurso ordinario de apelación y no el recurso de hecho contra la negativa de escuchar el recurso de casación, el cual expresamente establece lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Cursivas de este Tribunal).

En armonía con la interpretación de las anteriores disposiciones legales, así como ilustrado el procedimiento a seguir en los Recursos de Hecho ante los Juzgados Superiores Agrarios cuando actúan como Juzgados de Primera Instancia en los Asuntos Contenciosos Administrativos de Nulidad Agrario, estima este Juzgador puntualizar, que la parte recurrente, debió recurrir de hecho contra la sentencia dictada por esta Instancia Agraria el 23/02/2015 (Folios 93 al 98), y que negó oír la apelación por el ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 06/02/2015 (Folios 72 al 79), era por ante su Instancia Superior, es decir, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria y no interponerlo, como erróneamente lo hizo por ante esta Instancia Agraria como se hace en los casos de recursos de hecho contra la negativa de oír los recurso de casación, motivo por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparte, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, considera que lo correcto es DECLINAR la competencia del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, a los fines de que conozca, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.945.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.634.880, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria y en cuanto a la solicitud de copias certificadas de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente, inclusive sus vtos y carátula, se acuerda en conformidad, en consecuencia, se ordena expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil J.W.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.882.411.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, a los fines de que conozca, del Recurso de Hecho contra la decisión de este Juzgado, quien actúo como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Agrario e interpuesto por el abogado A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.945.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.634.880, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Asimismo se ordena su remisión al referido Tribunal una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem.

Publíquese, regístrese, líbrense oficios y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los trece (13) días del mes Marzo del año 2015. Años: 204° de la independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. Nº 0367-2015

LJM/mlv/ar.-

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