Decisión nº 308 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 20 de Julio de 2015

205º y 156º

Visto el escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado en fecha 14 de Julio de 2015, por el ciudadano I.J.R.F., asistido por la Defensora Pública Agraria H.B., inscrita en el IPSA bajo el Número 95.111, incoado en contra del ciudadano A.A.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS; en consecuencia este sentenciador considera necesario para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta hacer los siguientes razonamientos:

Así las cosas, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúan los artículos 197 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señalan:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria

.

Artículo 213: El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.

En este mismo sentido, nuestro m.T. de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:

…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…

Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar la reconvención de DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el ciudadano I.J.R.F., asistido por la Defensora Pública Agraria H.B., en contra del ciudadano A.A.A.. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del M.T. de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la demanda de COBRO DE BOLIVARES como de la RECONVENCIÓN por daños y perjuicios, y por cuanto el escrito de reconvención presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecido en los artículos 199 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y la misma no se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia este Tribunal, siendo el Procedimiento Ordinario Agrario compatible y aplicable tanto para la DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES como para la RECONVENCIÓN por daños y perjuicios, por tal motivo, se ordena darle el curso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se apercibe al ciudadano A.A.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy para que proceda a contestar la RECONVENCIÓN de indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el artículo 215 ejusdem, sin necesidad de citación previa conforme a los establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y verificada oportunamente que sea la contestación a la reconvención seguirán ambos juicios a través de un único procedimiento.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. R.R.D.R.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.F.

RRDR/Jah.

EXP A-0067-2012

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