Decisión nº WP01-R-2010-000324 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de defensora pública penal del imputado I.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-18.930.188, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-01-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jinete, hijo de O.V. (v) y Maruja Romero (v), residenciado en el Barrio E.Z., casa N° 42 de color amarilla, cerca de la Escuela, C.L.M., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 06-07-2010, cuando venía saliendo de la cadena denominada FARMATODO, ubicada en la Avenida Principal de La Páez, Parroquia C.L.M., estado Vargas, por unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, de manera arbitraria y abusiva sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, quienes según los dichos de mi representado, lo condujeron a la parte de atrás de dicha farmacia, al revisarlo se pudieron dar cuanta que el mismo traía consigo la cantidad de CINCO (5) envoltorios contentivos de presunta droga, no la cantidad que indica el acta policial, Cinco (5) envoltorios que mi defendido no niega que poseía, por el contrario, el mismo declaró frente al Tribunal de la causa ser consumidor, asimismo alegó que los funcionarios aprehensores le solicitaron la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) que mi defendido no poseía al momento evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mi defendido, ya que éste manifestó en la audiencia para oír al imputado que al momento de la detención no se encontraba presente persona alguna que pueda dar fe de cómo ocurrió la aprehensión previa a la revisión corporal a que fue objeto, lo que violenta al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 205, 243 Y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias pertinente tendientes a esclarecer los hechos, entre las cuales urge tomar declaración al único testigo presencial para determinar de manera cierta ante el despacho de esa sede fiscal, cual fue su impresión y que fue lo que realmente observó, que hasta los momentos existe contradicción y mucha duda, sobre todo porque es un hecho que los funcionarios de la Policía de Circulación del Estado Vargas se han dedicado a levantar procedimientos con la anuencia (sic) de testigos que al ser entrevistados por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar de libertad a una persona, en consecuencia solicito se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICIONES A MI DEFENDIDO…esta defensa considera pertinente invocar la normas (sic) contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de idead, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios actuaron…En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La Libertad sin restricciones…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano I.J.V., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07/07/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 07/07/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de ayer Martes 06-07-10, cuando nos encontrábamos de recorrido por el sector La Páez, específicamente frente a la farmacia Farmatodo, cuando avistamos un ciudadano quien vestía, un pantalón Jeans de color negro, franelilla de color roja, tez clara, contextura delgada, estatura media, el mismo al avistar la comisión policial, se torno en una actitud nerviosa, girando la mirada hacía ambos lados, aparcamos la unidades tipo moto a un lado de la vialidad, procedimos a bajarnos de la misma dándole la voz de alto, procediendo el mismo acatando la orden, identificándonos como funcionario policiales (sic)…lo retuvimos preventivamente, comisione al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 3-252 PEÑA ABRAHAN, que buscara la colaboración de un ciudadano quien nos pudiera servir de testigo, apersonándose dicho oficial en compañía de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse MOROCOIMA DIAZ C.L., de 20 años de edad…le indique al ciudadano retenido que exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, optando por molestarse, por lo que le indicamos que sería objeto de una inspección corporal…por lo que comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-056 ILARRETA NESTOR, que le efectuara dicha revisión en compañía del testigo, lográndole incautar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía el ciudadano retenido preventivamente, lo siguiente: un (01) envoltorio material sintético (tipo bolsa) de color blanco con azul, dentro su interior (sic) poseía la cantidad de ochenta (80) envoltorios de papel metálico (aluminio) dentro de su interior contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta crack (sic). En el bolsillo delantero derecho del pantalón jean, se le incauto la cantidad de veinte (20) bolívares fuertes elaborado billete (sic) de papel moneda…siendo identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: I.J.V.A., de 22 años de edad, (indocumentado)…Posteriormente trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones una vez en el referida (sic) dirección fue pesada la sustancia incautada denominada Crack, arrojando un peso bruto aproximado de Dieciséis (16) Gramos…

Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MOROCOIMA DIAZ C.L., quien entre otras cosas expuso:

…hoy como a las 09:30 horas de la noche, yo estaba caminando hacía la parada de La Páez, cuando de repente un policía me dice para que sirviera de testigo de un procedimiento, por lo que acepté y fui hasta la farmacia de Farmatodo en la Páez, al llegar veo que tenía a un muchacho, con una franela roja y un pantalón negro, él me dice que vea que lo van a revisar, cuando lo están haciendo en el bolsillo de atrás del pantalón le consiguieron dentro de una bolsa plástica de color azul con blanco, con varias pelotitas en papel de aluminio de las que me enseño un pedazo de algo como de color beige, luego en mi presencia las contaron y fueron ochenta, después en el bolsillo de adelante le consiguieron veinte bolívares fuertes, luego me dijo uno de ellos que debía acompañarlo hasta este comando para hacerme una entrevista y me trajeron en una moto hasta aquí…

Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Se trata de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético (tipo bolsa) de color blanco con azul, dentro su interior (sic) poseía la cantidad de ochenta (80) envoltorios de papel metálico (aluminio) dentro de su interior contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta crack (sic), que al ser pesados en una b.e. Marca TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGIA N° 150044, arrojo un peso bruto aproximado de dieciséis (16 Grs) …

Posteriormente, en fecha 07/07/2010 el ciudadano I.J.V.A., rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

“…“Si deseo declarar, yo entre a farmatodo ya tenia los 5 envoltorios de piedra compre unos pañales y un pote de leche, Salí de farmatodo me encontré los policías me revisaron me encontraron los paquetes me pusieron detrás del bloque y me dijeron que les consiguiera 500 mil bolívares, les dije que no tenia y me dijeron que entonces iba preso, yo solo tenia 5 piedras que es para mi consumo, eran dos motos y 3 policías estaban uniformados no había testigos no había mas nadie ahí solo los uniformados. Es Todo…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado I.J.V., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial manifestó en su deposición que él se encontraba en las adyacencias de la parada de La Páez cuando un funcionario le pidió la colaboración para que sirviera de testigo en la revisión, por lo que se trasladó hasta la farmacia farmatodo donde se encontraba un ciudadano detenido, siendo en ese momento que se efectuó la revisión personal del mencionado ciudadano, pero dicho testigo es claro en su deposición que no presenció la detención, por lo que no puede aseverar lo ocurrido con anterioridad a esta.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.J.V. y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

Asimismo, se advierte que el ciudadano I.J.V. al momento de rendir declaración ante el Juzgado de Control manifestó ser consumidor, por lo que se INSTA al Tribunal A quo a tramitar la práctica de los exámenes previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de determinar tal situación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 07/07/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.J.V. y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

  2. - Se INSTA al Juzgado A quo a ordenar la práctica de los exámenes previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la persona del ciudadano I.J.V..

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000324

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