Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001177

ASUNTO : SP11-P-2007-001177

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. E.M.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: I.J.R.S.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-001177, seguida por la Abg. E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano I.J.R.S., identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 primer aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 07 de Junio del 2.007, siendo las 6:15 horas de la tarde suscrita por el Distinguido R.P., y Distinguido R.D., adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Realizando labores de patrullaje, cuando se trasladaron al Sector Barrio P.N., específicamente en la carrera 5, con calle 7 y 8 San Antonio, donde se encuentra ubicado el Auto lavado de Motos La Villa, en busca de la moto personal del Distinguido R.D., al llegar al lugar se les acerco una persona de sexo femenino, quien fue identificada como: M.E.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.167.213, natural de Colombia, fecha de nacimiento 21-01-1973, de 34 años de edad, reside en la carrera 15 N° 1-16 Barrio Pinto Salinas, San Antonio, Teléfono 7717803, en compañía de una adolescente de nombre R.L., Venezolana, natural de Cumana, de 13 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.034.368, quien dijo ser hija de la misma, presentando crisis de nervios, informándoles que un ciudadano que vestía de short rojo, franela roja, y sandalias marrones, se encontraba detrás de una camioneta, la cual estaba estacionada dentro del Moto Lavado, mostrándole las partes intimas y masturbándose frente a la adolescente y de la ciudadana antes mencionada, así mismo señalo la casa en la cual dicho sujeto se había introducido, cuando observo la presencia policial al lugar, donde procedieron en compañía de la ciudadana y la adolescente a trasladarlo a la parte del fondo del moto lavado, con el fin de verificar lo sucedido. En el momento en que procedieron hacer llamado al ciudadano en la residencia donde se encontraba alquilado, saliendo un ciudadano de sexo masculino con las características que la ciudadana les había informado y siendo señalada por la misma y por la adolescente, siendo interceptado policialmente y trasladándolo al Comando Policial de San Antonio, después de esto se procedió a leerlo los derechos del ciudadano antes mencionado, quedando identificado como: I.J.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Febrero de 1949, de 58 años de edad, hijo de S.R. (F) y de V.d.R. (V) titular de la cedula de identidad 3.181.264, Divorciado, de ocupación u oficio Fiscal Integral de la Alcaldía, residenciado en, San Antonio, Municipio B.d.E.T., Carrera 5, entre calle 7 y 8, casa N° 7-39, en la empresa Moto Lavado Villa , teléfonos: 0414-1733330, luego se realizo llamada a el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público J.A.S., quien se encontraba de guardia para la aprehensiones en flagrancia.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha, miércoles 17 de octubre de 2.007, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001177 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado I.J.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Febrero de 1949, de 58 años de edad, hijo de S.R. (F) y de V.d.R. (V) titular de la cedula de identidad 3.181.264, Divorciado, de ocupación u oficio Fiscal Integral de la Alcaldía, residenciado en, San Antonio, Municipio B.d.E.T., Carrera 5, entre calle 7 y 8, casa N° 7-39, en la empresa Moto Lavado Villa , teléfonos: 0414-1733330. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. N.T.C.; la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. E.M.; el imputado y su defensora pública Abg. G.G.B.. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano I.J.R.S., a quien señala como responsable por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 primer aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. G.G.B., quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, y con la representante de la víctima en que este deseaba admitir los hechos y pedir la suspensión condicional del proceso y le expliqué de que se trataba tal beneficio a lo que me contestó la victima que no iba a estar de acuerdo con esa suspensión, por lo tanto el imputado al oir la respuesta de la víctima manifestó a la defensa solo su deseo de admitir los hechos, es todo”

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 primer aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a al acusado I.J.R.S., si deseaban declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Mis disculpas a la víctima, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra la defensora pública Abg. G.G.B., y cedida que le fue dijo: ”En vista de lo dicho por mi defendido respecto a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, igualmente solicito se le mantenga la medida cautelar, y finalmente se me expida una copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano I.J.R.S., identificados en autos; por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 primer aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Corren inserta al folio (05) del expediente, acta de entrevista rendida por la adolescente R.L., plenamente identificado, quien fue victima del hecho que aquí sucedió suscrita por el Cabo Segundo AGELVIS OSWALDO.

Al folio (06) Corre Inserto Denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.167.213, suscrita por funcionario Cabo Segundo AGELVIS OSWALDO.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 primer aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:

DE LAS TESTIMONIALES

Expertos:

• Agente O.R..

• Agente J.S..

Victima:

• M.E.R..

• Adolescente R.G.L.R

Testigos:

• A.D.Z.d.C..

Funcionarios:

• Distinguido R.A.D..

• Deglis R.B.P..

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 primer aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de TRES (03) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, se aplica el término medio y la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que queda como pena definitiva la de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo se mantiene al Imputado I.J.R.S., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por éste tribunal en fecha 08 de Junio de 2007, debiendo seguir con las siguientes obligaciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Caución Económica para lo cual consignó el equivalente de cincuenta Unidades Tributarias en la entidad de Banfoandes a nombre del imputado, de conformidad al articulo 257. y 3.- La prohibición de acercarse a la victima o a cualquiera de sus familiares

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: I.J.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Febrero de 1949, de 58 años de edad, hijo de S.R. (F) y de V.d.R. (V) titular de la cedula de identidad 3.181.264, Divorciado, de ocupación u oficio Fiscal Integral de la Alcaldía, residenciado en, San Antonio, Municipio B.d.E.T., Carrera 5, entre calle 7 y 8, casa N° 7-39, en la empresa Moto Lavado Villa , teléfonos: 0414-1733330, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 primer aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano I.J.R.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Febrero de 1949, de 58 años de edad, hijo de S.R. (F) y de V.d.R. (V) titular de la cedula de identidad 3.181.264, Divorciado, de ocupación u oficio Fiscal Integral de la Alcaldía, residenciado en, San Antonio, Municipio B.d.E.T., Carrera 5, entre calle 7 y 8, casa N° 7-39, en la empresa Moto Lavado Villa , teléfonos: 0414-1733330, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 primer aparte del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE al acusado I.J.R.S., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2007. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.T.C.

LA SECRETARIA

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