Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de enero de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000139

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19-12-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: I.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.107.393.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.055

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. VERGIE PAESANO y A.M.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.135 y 11.243.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11-04-06, emanada del Juzgado 8º de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por I.L.P. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16-03-71 hasta el día 03-07-2001, cuando fue jubilado por la accionada. Reconoce que ya recibió el pago de sus prestaciones sociales antes y después del 19-06-97, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, vacaciones no disfrutas año 1999. Alega que en el pago de la prestación de antigüedad antes y después del 19-06-97 y en la compensación por transferencia no fue considerado el bono de transporte, prima por hijos, el subsidio comedor, la bonificación de fin de año ni la bonificación de vacaciones, alega que en el bono vacacional y en la bonificación de fin de año desde el año 1992 al año 2001 ni en los intereses sobre prestaciones sociales fue considerado el bono transporte, la prima por hijos, ni el subsidio comedor. Alega que tenía derecho a 65 días por bonificación de fin de año y a 71 días por bonificación de vacaciones. En consecuencia, reclama los siguientes conceptos:

Compensación por Transferencia…………………………………………………..Bs. 143.520,00

Indemnización de Antigüedad Antes del 19-06-97……………………………Bs. 1.528.384,26

Indemnización de Antigüedad después del 19-06-97…………………………....Bs. 289.894,50

Diferenta por bonificación de fin de año

y bono vacacional……………………………………………………………………...Bs. 626.464,19

Diferencia de Intereses sobre

Prestaciones Sociales……………………………………………………………….Bs. 2.315.390,58

Cesta ticket …………………………………………………………………………..Bs. 2.824.000,00

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Niega que el bono de transporte, prima por hijos y subsidio comedor formaran parte del salario del actor, niega la procedencia del reclamo de cesta ticket por cuanto el actor era beneficiario del servicio de comedor, niega la procedencia del reclamo de la indemnización prevista en la cláusula 10 de la Convención Colectiva. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

SOBRE LA APELACIÓN:

Tenemos que la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada desistió del recurso de apelación, en tal sentido se destaca que la parte accionada, según el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales otorgadas al Fisco Nacional ya que en la accionada se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica.

El Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece, que se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Igual sentido recoge el Artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual dice: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo del año 2004, al analizar las normas citadas y los privilegios procesales de la Republica estableció que: “…los derechos, intereses, y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, el hecho que la parte actora desista de la apelación y de que la parte demandada no apelara de la sentencia, no es obstáculo para que este Juzgado revise por consulta su contenido. Este Tribunal acatando la decisión señalada y en fundamento al Artículo70 antes citada, pasa a la revisión del fallo estableciendo lo siguiente:

CONTROVERSIA:

En el presente caso es necesario determinar si el bono de transporte, prima por hijos y subsidio comedor forman parte del salario del actor, si procede el reclamo de cesta ticket y la indemnización prevista en la cláusula 10 de la Convención Colectiva. Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

En atención a lo expuesto y por cuanto en el presente caso el actor reclama conceptos que exceden de los ordinarios en una relación laboral, corresponde al actor la carga de la prueba respecto a que el bono de transporte y subsidio comedor tenían carácter salarial, así mismo le corresponde probar si era acreedor de la prima por hijo. Le corresponde a la accionada probar si procede el reclamo de cesta ticket y la indemnización prevista en la cláusula 10 de la Convención Colectiva. En tal sentido, esta juzgadora pasa al análisis del acervo probatorio aportado en autos.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora ( folio 114 y 115)

Esta prueba es valorada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales antes y después del 19-06-97, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año fraccionados por la suma total de Bs 6.983.780,85.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia de Convención Colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores ( folios 118 al 139)

• Copia de sentencia de fecha 29-01-2004, emanada del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial ( folios 140 al 158)

• Copia de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo, de fecha 14-11-203

Se destaca que en atención al principio iura novit curia el Juez es conocedor del derecho el cual se encuentra integrado por las normas de las convenciones colectivas y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, las anteriores documentales no son pruebas que deban ser valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

La parte actora reclama diferencia de Compensación por Transferencia, Indemnización de Antigüedad Antes del 19-06-97; Indemnización de Antigüedad después del 19-06-97, diferencia por bonificación de fin de año y bono vacacional, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales, en base a que la demandada no incluyó como parte del salario base el Subsidio Comedor, ni el Bono de Transporte. Ahora bien, la parte actora no estableció si dicho beneficio le fue cancelado en dinero efectivo, que ingresara a su patrimonio de forma regular o periódica, no consta que se tratara de sumas disponibles, que ingresaran con ocasión del servicio prestado, en razón de ello se declara improcedente la solicitud de otorgarle carácter salarial a tales conceptos por tratarse de beneficios sociales y no laborales. En cuanto a la prima por hijos la parte actora no acreditó en autos que cumpliera con los requisitos para la procedencia de tal beneficio, es decir, no probó que tuviera bajo su responsabilidad la manutención de niños menores de edad. Ahora bien, producto del análisis anterior, y como consecuencia de ello, se declara improcedente el reclamo de diferencia de Compensación por Transferencia, Indemnización de Antigüedad antes del 19-06-97, Indemnización de Antigüedad después del 19-06-97, diferenta por bonificación de fin de año, bono vacacional, diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales, en base a incorporación como salario integral del beneficio de Subsidio Comedor, Bono de Transporte y Prima por Hijos.

Cláusula 10 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente su reclamo por cuanto la relación laboral culminó el día 03-07-2001 y no consta en autos que los beneficios laborales de la actora fueran cancelados tardíamente, es decir. En tal sentido se destaca que la cláusula Nro. 10 de la Convención Colectiva establece: “… El patrono se obliga a pagarle al trabajador la indemnización que pueda corresponderle por años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo, el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derecho laborales…”. En consecuencia, no se condena a la demandada al pago de tal indemnización, ya que la parte actora no probó retraso alguno en la cancelación de los beneficios laborales. ASÍ SE DECLARA.

Cesta Ticket: por cuanto ha quedado establecido como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16-03-71 hasta el día 03-07-2001, que la demandada cuenta con más de 50 trabajadores y por cuanto la demandada no acreditó en autos el pago del mencionado beneficio, ni probó la instalación de comedores en sustitución de la entrega de cupones de alimentación, se condena a la demandada al pago del siguiente número de cesta ticket, correspondiente a días efectivamente laborados por el actor y no negados ni desvirtuados de manera expresa por la parte accionada.

Desde el 01-01-99 al 30-04-99: 56 cesta ticket

Desde el 01-05-99 al 30-04-00: 222 cesta ticket

Desde el 01-05-00 al 01-07-01:277 cestas ticket

Para el pago del valor correspondiente a tales cestas tickets, se deberá tomar que cada uno de los mismos corresponde al 0,50% del Valor de la Unidad Tributaria (U.T.) del periodo correspondiente. La unidad tributaria es la medida de valor creada a los efectos tributarios como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.). La unidad tributaria para los periodos a cancelar por la accionada ha sido ajustada en los siguientes términos:

Año Gaceta Oficial N° Fecha de publicación Valor de UT (Bs)

2001 37.183 Reimpresa en 37.194 24/04/2001 10/05/2001 13.200 ( Bs. F. 13,20)

2000 36.957 24/05/2000 11.600 ( Bs. F. 11,60)

1999 36.673 05/04/1999 9.600 ( Bs. F 9,60)

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los montos correspondientes por cesta ticket para lo cual deberá multiplicar el 0,50% del valor de la U.T, del respectivo periodo con el número de cupones a los cuales tenía derecho el actor en el lapso correspondiente.

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en virtud de la consulta obligatoria contenida en el Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la procuraduría General de la República, lo siguiente: PRIMERO: DESISTIDA la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11-04-06, emanada del Juzgado 8º de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, vista la manifestación que en tal sentido realizará la representación de la parte apelante ante esta Alzada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.L.P. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE); TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor cesta ticket desde el 01-01-99 al 01-07-01; CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos a cancelar por cesta ticket, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; QUINTO: IMPROCEDENTE el pago del subsidio comedor; SEXTO: SE MODIFICA el fallo apelado. SEPTIMO: No se condena en costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de enero de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

Asunto N° AC22-2006-00000139

GON/mag/lm

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