Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2.015).

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000380

PARTE DEMANDANTE: I.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D., MIRNA GONCALVES, LORGUI LINAREZ, NELLY MONTERO Y W.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.940, 90.335, 127.547, 31.152 y 147.158 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1982; y (2) C.A. AGRICA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, tomo 4-F, en fecha 02 de julio de 1984

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA C.A. AZUCA: O.H., F.M., J.D., M.L.H., F.C. y W.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA C.A. AGRICA: F.O.O., I.O.S., S.O.S., A.M., AbogadoS en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 80.218 y 53.487 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de transacción).

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2.015), las partes comparecen voluntariamente ante este tribunal a los fines de informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y exponen los términos de la transacción celebrada.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este juzgado procede a pronunciarse bajo el siguiente fundamento:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, en su intervención de fecha 22/06/2015 las partes, a través de sus apoderados indicaron:

“PRIMERA: El ciudadano I.L., quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros:

-Que desde el año 1.985 hasta el 2.004, prestó sus servicios la “C.A. AGRICA” y desde el año 2.005 hasta el 2.008, prestó sus servicios para “C.A. AZUCA”. Que entre ambas empresas tuvo un tiempo de servicio de 24 años. Que su oficio era el de trasladar la caña en gandolas desde las diferentes haciendas que conforman ambas empresas, desde C.A. AGRICA hasta las instalaciones de C.A. AZUCA.

-Que en la realización de las labores que prestó en condiciones inseguras, le originaron una serie de lesiones que condujeron al INPSASEL a calificarla como una enfermedad ocupacional, que le produjo una discapacidad parcial y permanente. Que la enfermedad que padece es una discopatía en las vertebras L3 y L4, con protucción discal, que le produjo una hernia discal con radiculopatía.

- Que como consecuencia de la enfermedad profesional que padece su capacidad funcional para la realización de labores se ve disminuida considerablemente para toda actividad, en especial para las labores que realiza en función de su oficio.

- Que su patrono incumplió con las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como de la LOT y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, entre otras, al no dar cumplimiento a sus mínimas y elementales obligaciones derivadas de las leyes en materia de Salud y Seguridad Laboral. Por esta razón demandó ante los tribunales laborales a C.A AZUCA y a AGRICA C.A por solidaridad laboral, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.175.773,00) por los siguientes conceptos:

  1. ) Bs.151.913,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 parágrafo 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. ) Bs.23.860,00 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo

  3. ) Una indemnización por concepto de daño moral, estimada por el Juez.

  4. ) Por último, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre todas las cantidades demandadas, así como al pago de las costas y costos procesales.

SEGUNDA

Por su parte “C.A AZUCA”:

-Negó, que el demandante haya laborado veinticuatro años para ella. Señaló que lo cierto es que, como lo reconoce el actor en el libelo de la demanda, trabajó como conductor de gandolas contentivas de caña de azúcar durante diecinueve años, desde el año 1985 hasta el 2004, para C.A AGRICA. Asi mimismo, según informe de INPSASEL, antes de trabajar para C.A AGRICA había prestado sus servicios durante cuatro años para Envase Plásticos Alplas de Venezuela, donde realizaba trabajos de embalar envases de cajas de cartón y luego cuatro años como chofer de gandolas Mack transportando caña en la Hacienda La Costa. Para mi representada prestó servicios de manera temporal, es decir, laboró mediante trabajos temporales para prestar servicios únicamente durante el período de zafra, que duraban alrededor de ocho o nueve meses. Al concluir la zafra concluía automáticamente también su contrato de trabajo y en consecuencia terminaba la relación laboral y se le pagaban sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal como consta en los contratos de trabajo, las liquidaciones y las planillas de afiliación del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, promovidos como pruebas por mi representada.

-Negó que durante sus relaciones de trabajo con mi representada estuvo expuesto a posturas prolongadas de estación, movimientos repetitivos, manipulación manual de carga en forma esporádica, vibraciones emitidas por el vehículo que son transmitidas al cuerpo. Así mismo niego que los asientos en los que se sentaba el actor durante sus relaciones laborales con mi mandante, tenían un inadecuado diseño para soportar posturas prolongadas, eran estáticas y no podían adaptarse a las condiciones anatómicas del trabajador, ni tenían apoyo cervical, carga física del trabajo en contradicción con la capacidad individual, así como que el actor haya estado expuesto a condiciones y medio ambiente de trabajo.

-Que siempre cumplió con todas las normas de seguridad y salud en el trabajo, así como también con todas las normas COVENIN y con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, no habiéndosele causado al actor daño patrimonial ni moral alguno. Observó que el informe emanado del INPSASEL a que se hace referencia en la demanda, se señalan incumplimientos por parte de mi representada que no son ciertos, ello según consta en los elementos probatorios llevados por ésta al proceso, se reconocen una serie de cumplimientos que si son ciertos y se establece que la codemandada CA AGRICA, empresa con la que el actor mantuvo relación laboral por 19 anos, no cumplió con las normas de higiene y seguridad laboral, lo que si hizo mi representada en el corto tiempo en que tuvo vinculación laboral con el trabajador temporero.

-Negó que las patologías que alega el actor sean producto de su actividad laboral con mi representada y que actualmente el actor tenga limitaciones para los rangos articulares de flexo extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral con signos de radiculopatia a nivel lumbar y que tenga disminuida su capacidad funcional para realizar labores donde predomine esfuerzo físico. Las patologías que alega el actor no le imposibilitan trabajar.

-Negó que le corresponda pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues mi representada cumplió con su obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al inicio de cada relación de trabajo y la propia LOT establece que en estos casos la responsabilidad corresponde a la Seguridad Social. Por otra parte, negó que le corresponda pagar las indemnizaciones establecidas por responsabilidad subjetiva por la LOPCYMAT, ya que mi representada no incurrió en hecho ilícito, culpa o negligencia, así como niego y rechazo que deba pagar indemnizaciones conforme al Derecho común y a la LOPCYMAT, ya que en todo momento cumplió con todas las normas impuestas por las leyes en materia de seguridad y salud en el trabajo. Niego y rechazo que deba pagar indemnizaciones por daño moral y la especial por lesiones corporales previstas en el artículo 1196 del Código Civil, pues no incurrió en culpa.

- Negó que exista solidaridad alguna entre las empresas demandadas, así como que las mismas conformen una unidad de empresa o grupo de empresa, ni que constituyan una unidad económica con dominio accionario de una sobre la otra. Así mismo niego que los órganos de dirección sean los mismos y que exista entre ellas una integración en el desarrollo de sus actividades. Negó que se verifique la unidad económica a que hace referencia el artículo 16 de La Ley Orgánica del Trabajo y que se den los supuestos de procedencia de grupo de empresas establecidos en el artículo 22 del Reglamento de La Ley Orgánica del trabajo.

Por su parte AGRICA CA en su contestación:

-Convino en que el demandante trabajó para las Empresas: C.A. AGRICA, ubicada en: EL EDIFICIO CENTRO CARORA, que queda en la CALLE BOLIVAR, CON CALLE MONAGAS, PISO 1, y en C.A. AZUCA, mejor conocida como Complejo Azucarero Central Carora, ubicada en la CARRETERA L.Z. KILOMETRO 72, SECTOR PURICAURE, Estado Lara, hasta el año 2.004, en la primera, y desde el 2.005 hasta el 2.008 en la segunda.

- Negó, rechazó y contradijo la demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de la parte actora.

- Alegó que el demandante prestó servicios para C.A. AGRICA HASTA EL AÑO 2.004, en tal sentido, lo cierto y fue confesado por el demandante, es que desde esa fecha comenzó prestar servicio para, C.A. AZUCA y para ella. En consecuencia, se dijo, se debe tener como confesado, según se desprende del libelo de la demanda, que el demandante, prestó servicios para, C.A. AZUCA, según señalan en el libelo, que da inicio del presente juicio, siendo esta empresa, C.A. AZUCA, quien pagaba el salario, quien se beneficiaba del servicio, quien daba instrucciones y en la realidad de las cosas, la única y verdadera Empleadora o Patrono del demandante y no C.A AGRICA.

- QUE C.A. AGRICA NO TIENE PARTICIPACION ACCIONARIA EN C.A. AZUCA, NI C.A. AZUCA TIENE PARTICIPACION ACCIONARIA EN C.A AGRICA, NI C.A. AGRICA Y C.A. AZUCA, TIENEN UN ACCIONISTA COMUN, NI C.A. AGRICA Y C.A. AZUCA, TIENEN UNA JUNTA DIRECTIVA COMUN, NO EXISTE UNA UNIDAD ECONOMICA, O GRUPO DE EMPRESAS ENTRE NI C.A AGRICA Y C.A. AZUCA.

-A todo evento, subsidiariamente y alegó a favor de AGRICA C.A, la prescripción de la presente acción, ya que se debió tenerse como confesado por el actor, que este prestó servicios para AGRICA C.A hasta el año de 2.004, fecha de la finalización de la relación de Trabajo.

La juez de juicio de Primera Instancia del Trabajo dictó sentencia. Contra dicha sentencia las codemandadas ejercieron recurso de apelación. Esta Superioridad dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de AGRICA C.A, parcialmente con lugar el recurso de apelación de C.A AZUCA. Se modificó la recurrida y se ordenó a pagar Bs. 106.297,48 por responsabilidad subjetiva, Bs. 23.860, 05 por responsabilidad objetiva y Bs. 40.000, 00 por daño moral. Ordenó pago de intereses moratorios e indexación judicial. Se condenó en costas y declaró con lugar la demanda.

TERCERA

No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores y que las codemandadas no están conformes con la sentencia de esta d.S. y tienen el derecho de ejercer los recursos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone para ser conocidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales consideran son procedentes, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago que se hace a “EL ACTOR” de la cantidad de TRESCIENTOS MIL.BOLIVARES (Bs. 300.000, 00) por concepto de Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional que comprende todas las indemnizaciones establecidas e la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente por la discapacidad que le fue certificada y cual presente o futura consecuencia secuela de la referida enfermedad ocupacional Asimismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la alegada enfermedad ocupacional, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle de manera que las codemandadas nada quedas debiéndole a “EL ACTOR”, salvo la cantidad que se conviene en este acto, que se pagara, siempre que sea homologada la presente transacción, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la homologación, por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial.

CUARTA

la representación de “EL ACTOR” en razón del pago se conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra las codemandadas por la incapacidad que le fue certificada; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra las codemandadas por la enfermedad ocupacional y cualquier discapacidad o secuela producto de la misma y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA ni a AGRICA C.A , ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales;

QUINTA

El pago anteriormente referido se hará mediante dos (02) cheques emitidos por la co- demandada C.A. Azuca, la cual se reserva el derecho de cobrar a AGRICA C.A lo que corresponda por la solidaridad que fue condenada, no obstante que la misma es negada por ambas empresas. Dichos cheque se emitirán, el primero en beneficio del ciudadano I.L., por el monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 220.000,00) y el segundo, en beneficio de la abogada G.D., por el monto de OCHENAT MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), que serán pagados solo si se homologa la transacción por ante la URDD CIVIL.

SEXTA

Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

Así las cosas, visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad el ofrecimiento realizado por las demandadas, y verificado como fue su facultad expresa para convenir, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

KP02-R-2015-000380

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