Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0000208

PARTE DEMANDANTE: I.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.267.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: G.D., MIRNA GONCALVES, LORGUI LINAREZ, NELLY MONTERO Y W.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.940, 90.335, 127.547, 31.152 y 147.158 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1982; y (2) C.A. AGRICA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, tomo 4-F, en fecha 02 de julio de 1984

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA C.A. AZUCA: O.H., F.M., J.D., M.L.H., F.C. y W.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA C.A. AGRICA: F.O.O., I.O.S., S.O.S., A.M., AbogadoS en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.994, 54.260, 80.218 y 53.487 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 28/02/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/03/2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 08/04/2013, y en fecha 15/04/2013, se fija la celebración de la audiencia oral, la cual sería presidida por el Juez que regentaba este Tribunal.

El día 06/05/2013, quien suscribe, designada Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10/04/2013, según oficio Nº CJ-13-1188 y juramentada por ante el referido Tribunal en fecha 24/04/2013, se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confirió un lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran los recursos que tuvieren a bien en caso de considerar existente alguna causal de recusación. Concluido dicho lapso sin que las partes manifestaren su voluntad de recusar, se fijó la celebración de la Audiencia Oral, la cual fue suspendida por asuntos administrativos inherentes a este Juzgado, siendo reprogramada para el día 03 de junio de 2013, a las 11:00 a.m.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA ACTORA RECURRENTE

Señaló que demanda el pago de la indemnización correspondiente por enfermedad ocupacional y una vez admitidas las pruebas el Juez de Juicio solicitó la certificación del grado de discapacidad efectuado por el Seguro Social, confiriendo cinco (05) días para su consignación a los autos; sin embargo, al no ser posible lo ordenado en virtud de que el actor no lo posee, el Juzgado A quo, dictó una decisión en la cual ordenó la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días. Manifestó que solicitó una prórroga del mencionado lapso lo cual fue negado por considerarlo extemporáneo el Juzgador.

Afirmó además, que una vez negada la prórroga, el Juez de Juicio declaró terminado el proceso confundiendo la figura de prejudicialidad con plazo pendiente, todo lo cual causa un grave perjuicio al trabajador ya que considera que se incurrió en absolución de la instancia con el pretexto de no tener los elementos suficientes para decidir y violentó principios generales del Derecho, el acceso a la Justicia, la irenunciabilidad de los derechos del trabajador y a su vez obvió la obligación consagrada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con los cuales debía ordenar la evacuación de una prueba cuando así lo estimare pertinente.

Por otra parte, alegó que no se especificó si el lapso de suspensión sería computado por días hábiles o continuos y de conformidad con la Ley Adjetiva del Trabajo, en su criterio debían ser hábiles.

Finalmente, solicitó se reponga la causa al estado de que el Juez de Juicio confiera oportunidad para la consignación de la certificación de discapacidad.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

1.2.1

DE AGRICA C.A

Afirma que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que no consta en autos prueba del grado de discapacidad del actor.

1.2.2

De C.A AZUCA

Señaló que el actor no cumplió con la carga procesal que le impuso el Tribunal, además de que la decisión no es un capricho del Juez pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo debe estar establecido el grado de discapacidad para aplicar el baremo correspondiente y fijar bien sea el mínimo o el máximo de la indemnización consagrada en la mencionada Ley.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor.

Asimismo, considera quien Juzga, que a la parte actora le correspondía el impretermitible deber de encausar la presente acción, en el caso marras, se reclama el pago de indemnización por y daño moral derivado de enfermedad ocupacional, sin consignar el porcentaje de discapacidad que padece el demandante, es por ello, que en fecha 23/11/2012 el Juez de Juicio instó a la parte actora a consignar la determinación del porcentaje de discapacidad y para ello otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles sin que la parte diere cumplimiento a ello.

Posteriormente, el día 10/12/2012, el A quo suspende nuevamente la causa, esta vez por sesenta (60) días a los fines de que el demandante consigne en autos el porcentaje de discapacidad emitido por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Posteriormente la parte actora solicitó prórroga del lapso para la consignación del mencionado informe, lo cual fue negado por el A quo por hacerlo “sin señalar las razones por las que no ha podido obtener tal requisito, ni consignar pruebas que demuestren la prosecución del trámite”.

Así las cosas, en relación con el alegato efectuado por la parte actora recurrente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada respecto a que no especificó el A quo si para la suspensión de la causa se computaría por días hábiles o continuos, se aprecia al folio 201, línea 29 de la sentencia objeto de recurso, que el Juez de Primera Instancia de juicio del Trabajo ordenó la suspensión de la causa por “sesenta (60) días continuos”.

Respecto al cómputo de los lapsos, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Antonio García García con ocasión de la aclaratoria de sentencia solicitada por el Abogado S.A., en dicha oportunidad nuestro Máximo tribunal expresó:

(omissis) …será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

En atención a lo antes transcrito, estima esta Alzada, que la decisión del Juez de Instancia, estableció en forma inequívoca la forma de cómputo del mencionado lapso y contra esta decisión no se recurso alguno, de manera que no puede alegarse indefensión, además de ello resulta contrario a derecho que esta Alzada proceda a efectuar modificaciones respecto a una decisión que no fue atacada.

De igual manera, es criterio de quien juzga que el lapso conferido por el A quo al no estar referido a un acto procesal específico tal como contestación, promoción de pruebas y la carga impuesta al demandante no sería afectada por el hecho de que el Tribunal que conoce la causa despachara o no, pues su actuación debía desarrollarse en un órgano distinto de aquél, por tanto, se considera que la decisión acoge los postulados de brevedad, celeridad y equidad que rigen el proceso laboral, resultando adecuada la no suspensión del proceso por tiempo indefinido, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del presente procedimiento, máxime cuando no consta en autos que haya efectuado trámite alguno para obtener lo solicitado ni prueba la imposibilidad de respuesta por el órgano llamado a determinar la información requerida para dictar una Sentencia ajustada a derecho y en los términos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo para la determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Por lo demás, verificado como fue el otorgamiento de un lapso prudencial a la parte actora para la obtención del porcentaje de discapacidad que emite la Junta Evaluadora del I.V.S.S., lo cual entiende esta Alzada, no resulta un acto caprichoso del Juez, sino un mandato de la propia Ley, y no habiendo sido consignado, resulta ajustado a derecho que el a quo haya declarado terminado el procedimiento por falta de interés del accionante, reafirmándose que la decisión in comento es de carácter formal, y no produce cosa juzgada material por lo que el demandante podrá efectuar nuevamente el reclamo de sus pretensiones una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2013.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, Once (11) de Junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

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