Decisión nº WP01-R-2014-000571 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de noviembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004795

ASUNTO: WP01-R-2014-000571

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario del ciudadano I.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.915.325, en contra de la decisión emitida en fecha 26/08/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y CO-AUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública en el escrito de apelación presentado, entre otros alegato señaló:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 25-08-2014, en virtud de las declaraciones realizadas por las presuntas victimas, y a pesar que no existe un testigo presencial, diferente a la victima...Ahora bien el juez decreto (sic) la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión de la participación de mi patrocinado, pero aun (sic) así el Fiscal solicitó le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando, sin que se encuentre llenos los extremos del articulo 236, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL SEGUNDO, por considerar que no existe (sic) suficientes elementos que determine (sic) que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de mi representado. PETITORIO Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, y CAMBIEN LA CALIFICACION JURIDICA, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 26-08-2014, por el Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal...

Cursante a los folios 36 al 42 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado I.L.S., plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano I.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 19.915.325, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto sancionado en el artículo 174 del Código Penal y CO-AUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 (sic) con circunstancias agravantes del artículo 06 (sic) numerales 2° y 3° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2 y 3, 237, numerales 2° y 3° (sic) y parágrafo 1ro (sic) y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 25-08-2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales, la denuncia interpuesta por las víctimas y la deposición de los testigos y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de Confianza (sic), en el sentido que se otorgara a su defendido una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) DEL ESTADO ARAGUA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…

Cursante a los folio 17 al 22 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis de los motivos que esgrime la defensa para atacar el fallo impugnado, se evidencia que sus alegatos están referidos a considerar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación en los hechos de su defendido por lo que difiere de la decisión tomada por el tribunal en virtud de las declaraciones de las presuntas victimas aunado al hecho que no existe testigo presencial del mismo, solicitando en consecuencia el cambio de calificación y se revoque la privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 25 de agosto del año 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las (sic) 01:30 horas de la tarde del día de hoy 25-08-14, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando recorridos, por los diferentes sectores de la población del Junko, fuimos informado vía radiofónica a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, quienes indicaron que a su vez fueron informados por el sistema de emergencias Vargas (171) que pasáramos al sector de pericoco al enea (sic), de la referida parroquia, ya que en lugar al parecer se encontraban unos ciudadanos formulando una denuncia de un supuesto robo, motivo por el cual procedimos a trasladaros al lugar indicado, con las precauciones del caso, una vez en el lugar fuimos abordados por seis (06) ciudadanos los cuales se identificaron de la siguiente manera; 1.- NAIROBIS DIAZ VERAMENDEZ, de 24 años de edad, 2.- DE SOUSA CAPOTE D.C., de 23 años de edad, 3.-, ZARATE J.C., de 23 años de edad, 4.- VILLAMIZAR RIVAS J.A., de 27 años de edad 5.- TORRES OROPEZA J.R., de 23 años de edad, 6.- ZABATE C.L., de 33 años de edad, quienes indicaron que hace pocos minutos fueron víctimas de un robo, la cual tres (03) ciudadanos con un armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a introducirse a una vivienda, la cual posee la fachada elaborada en cemento, los ataron y los despojaron de sus pertenecías (sic), (dinero teléfonos celulares y documentos), indicando a su vez que los ciudadanos agresores después de despojarlos de sus pertenecías se retiraron del lugar llevándose dos vehículos tipos motos una de color azul y otra de color negra, en dirección hacia la parroquia Carayaca, acto seguido estos (sic) ciudadanos denunciantes nos indica las características que poseen los presuntos agresores: el primero de tez moreno, estatura alta, contextura delgado, vestido con una franela de color a.c. y un pantalón jeans de color azul, el cual se retiró en una moto de color azul y era el que poseía un arma de fuego, el segundo de tez morena, estatura baja, contextura delgada, vestido con una franela de color negra y pantalón jeas (sic) de color blanco y el tercero de tez clara, estatura media, contextura delgada, vestido con una franela de color blanca y pantalón jeas (sic) de color azul, los cuales el segundo y tercero antes descrito se retiraron en la otra moto de color negra, los cuales fueron los que despojaron a las personas de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso efectuar un recorrido por las zonas aledañas del sector, una vez cuando nos desplazábamos por el sector del arbolito (sic) de la referida parroquia, logrando visualizar a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto de color azul, el cual presentaba las siguientes características de tez moreno, estatura alta, contextura delgado, vestido con una franela de color a.c. y un pantalón jeans de color azul, las cuales son similares a las antes dadas por las víctimas, por lo que de inmediato procedimos acercarnos a este ciudadano, logrando observar que dicho ciudadano al visualizar a la comisión policial se tornaron (sic) en una actitud nerviosa, dándole así la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y a viva voz como funcionarios policiales del Estado Vargas, optando éste de manera apresurada en tratar de emprender la huida, tratando de encender la moto de color azul en la que se encontraba la cual no le encendió al momento, lo que produjo que le diéramos alcance al mismo aplicándole la retención preventiva, consecutivamente se apersonó al lugar donde poseíamos (sic) retenido al ciudadano en cuestión, unos de los ciudadanos denunciantes, de nombre VILLAMIZAR RIVAS J.A., quien al ver al ciudadano retenido de inmediato lo señalo (sic) como unos (sic) de los agresores, reconociendo así mismo el vehículo tipo moto de color azul, el cual pertenece a un amigo que también fue víctima del robo, seguidamente le solicitamos a este ciudadano retenido que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u ocultos entre su prendas de vestir, indicando el mismo, no ocultar nada, por lo que le indiqué que sería objeto de una inspección corporal, todo ello en presencia del ciudadano denunciante, que se encontraba en el lugar, procediendo así el funcionario policial con dicha inspección, logrado incautar lo siguiente: entre la pretina del pantalón jeans que posee Un (01) arma de fuego tipo revolver de color gris, calibre 38 SPL, marca CUSTER, sin seriales visibles, contentivo dentro de su alveolo de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir con la empuñadura elaborada en metal sin protección de agarre. Describiendo el funcionario, lo incautado de interés Criminalístico(sic), quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como l.-LOZANO S.I., 27 AÑOS DE EDAD, 19.915.325, consecutivamente se procedió a verificar el vehículo tipo moto de color azul, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando descrita la misma como: Un (01) vehículo tipo moto marca BERA modelo SOCIALISTA, de color azul, placa AH7H20D, serial de carrocería; 8211MBCA9DD014438.Vale destacar que el ciudadano denunciante que se apersono (sic) al lugar de la retención reconoció en todo momento al ciudadano retenido como el que minutos antes en compañía de dos ciudadanos más lo despojaron de sus pertenecías juntos a otras personas más que fueron víctimas igualmente. Seguidamente y en vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y la denuncia en contra de este ciudadano retenido se hace presumir que el mismo, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplico (sic) la aprehensión al mismo imponiéndolo de sus derechos constitucionales. En ese sentido procedí a informar a la sala situacional de todo el procedimiento y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta la coordinación rural del Junko, una vez en dicho comando policial, logramos observar que se encontraban el resto de los ciudadanos anteriormente nombrados los cuales fueron víctimas del robo y los mismos al visualizar al ciudadano aprehendido lo señalaron como unos (sic) de los ciudadanos que en compañía de dos ciudadanos más los despojaron de sus pertenecías dentro de un vivienda del sector de pericoco (sic). En vista de todo lo anteriormente narrado procedimos a comunicarnos nuevamente con la sala situacional de la policía de la estado Vargas, indicándole te (sic) todo el procedimiento en cuestión y a su vez que nos sirviera de enlace con él sistema integral de información Policial (S.I.I.P.O.L), para la verificación del ciudadano aprehendido, comunicándome así con el OFICIAL AGREGADO (PEV) C.A., oficial policiales, de igual manera el vehículo tipo moto no presento (sic) registros, no pudiendo verificar el arma tipo revolver incautada ya que la misma no posee seriales visibles. Posteriormente procedimos a trasladar todo hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, ubicada en macuto (sic). Posteriormente Al (sic) llegar a la dirección antes mencionada, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes impuestos. Seguidamente le notifique de procedimiento vía telefónica a la Dra. A.V., fiscal auxiliar 2° del Ministerio Público del estado Vargas con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y las detenciones (sic) realizadas, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento, el día de mañana martes 26-08-14, a primera hora ante el circuito judicial penal (sic) del estado Vargas. Cabe destacar que se les realizo (sic) las respectivas entrevistas a los ciudadanos denunciantes del robo, así mismo se le realizara las cadenas de custodia al arma incautada y al vehículo tipo moto recuperado, para la continuación de la investigación. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) H.R., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Cabe destacar que lo anterior expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…

    Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano ZARATE J.C. ante la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone:

    "…hoy lunes a eso de las (sic) 01:20 más o menos cuando iba por la vía de pericoco lenea (sic), con un amigo en su moto una empire, león (sic) y mi (sic) y en otra moto iba mi tío con su esposa, Nairobi, en la vía el junquito (sic) de una casa nos salieron tres muchachos, se nos atravesaron en la vía uno era blanquito con un pantalón blanco, y a uno alto, moreno, delgado, que tenía el cabello rulo, y en la barba un candado, tenía una camisa a.c., con un jeans, que nos apuntaba con una pistola. Al otro no lo vi porque nos decían que no lo viéramos y nos hicieron subir a la casa de donde salieron ahí nos decían que nos dieran (sic) todo la casa estaba desbaratada, en la cocina tenían a una señora con dos bebe, sentaron a Nairobi la esposa de mi tio, porque estaba llorando y le decía estaba embarazada. A nosotros nos metieron aun (sic) cuarto y el que tenía la pistola nos decía que no lo viera, pero en ese cuarto estaba un señor amarrado con trenzas pero ellos le decía (sic) que no levantara la cabeza porque si no lo mataba, hay (sic) nos quitaron todo los teléfono (sic), plata, todo, luego que ya ellos tenían todo, dijeron que nos quedáramos hay (sic) que no dijéramos nada, nos dejaron a todos los hombres amordazados, ellos salieron al ratico se escucharon que encendieron las motos, después entraron al cuarto Nairobi y la señora con los bebe (sic) pero ella tenía una navaja. Y nos cortó las trenzas a todos, salimos corriendo, a buscar ayuda nos daba miedo que regresaran pero las muchachas nos decían que se fueron en la moto de mi tío y la otra era del esposo de la señora, llegamos a una bodega, luego ellos decidieron ir en un jeep a ver si los veían, pero yo me quedé hay (sic) y caminé a casa de mi tío, al rato me llamaron que en la comisaría tenia a uno de los muchachos que nos habían robado. Subí (sic) y cuando llego veo que era el mismo muchacho que tenía la pistola, solo estaba ese. Por lo que me dijeron que tenía que dar mi declaración. Es todo…” Cursante al folio 06 de la incidencia.

  3. - ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 25 de agosto de 2014, interpuesta por el ciudadano VILLAMIZAR RIVAS J.A. ante la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone:

    "…me encontraba en pericoco la enea (sic), como a la 01:00 de la tarde, con J.C.Z., C.Z. y NAIROBIS DIAZ VERAMENDEZ, subiendo por la vía principal, cuando tres (03) ciudadanos, uno era bajito, con un pantalón blanco, morenito, el otro era blanquito, medio alto, y el otro es un poco alto, delgado moreno, con el cabello onduladito, con un candadito en la barba, tenía una camisa a.c., con un jeans, que no son del sector, se acercaron, amenazándonos y apuntándonos con una pistola, que subiéramos por barranco, donde al llegar arriba nos metieron en una casa, en la que se encontraba J.T. amordazado, y su esposa con su bebe de meses e hijo menor de edad. Nos quitaron las pertenecías y amenazaron con un tiro a CARLOS, le entregamos los teléfonos, el dinero y hasta unos pañales, luego le pidieron que nos quitáramos las trenzas de los zapatos y nos amarraron, luego dijeron que no saliéramos porque nos quemarían dentro de la casa, paso un rato y NAIROBIS y la otra muchacha nos desamarraron, y salí corriendo, montándome en mi moto, la cual no se llevaron hasta la carretera principal, cuando aviste (sic) a la policía de Vargas y le dimos las características de los delincuente (sic), ellos salieron en busca de los mismos y yo detrás de la patrulla, hasta llegar al arbolito (sic) donde se encontraban los policías con un motorizado y pude identificar que era uno de los delincuentes y la moto que tenía es la de J.T., le señale (sic) a los funcionarios el sujeto, y rápidamente le hicieron la verificación policial, en donde vi que le encontraron una pistola; razón por la que los policías me solicitaron que los acompañara hasta la comisaría de Policía de Vargas, y luego hasta este Despacho, donde me tomaron esta entrevista…” Cursante al folio 07 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana NAIROBIS DIAZ VERASMENDEZ ante la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone:

    "…en el día de hoy 25-08-14, siendo como las 12:30 horas de la tarde yo me encontraba subiendo por el sector de pericoco enea (sic) ubicado en la parroquia del Junko, estado Vargas, en compañía de J.V., de J.C.Z. y mi esposo de nombre C.Z., cuando tres (03) sujetos desconocidos, que se encontraban caminando por el sector, se acercaron apuntándonos con una pistola de color negro, obligando a que subiéramos por un barranco y nos metieron en una casa con la fachada de cemento, que estaba en la una vía, al pasar a la casa se encontraba un muchacho amordazado y una muchacha con dos (02) niños, uno de meses y otro como de (03) tres años de edad, allí nos amenazaron que si no le entregábamos las cosas le darían un tiro a uno de los muchachos, hicieron que le entregáramos los teléfonos, el dinero y unas bolsas con pañales, luego le pidieron a los muchachos que estaban conmigo que se quitaran las trenzas de los zapatos, con la que los amarraron, a mi no porque les dije que estaba embarazada, luego dijeron que no intentáramos salir porque nos quemarían dentro de la casa, en vista de que pasó un tiempo de (10) diez minutos, la otra muchacha y yo empezamos a quitar las trenzas y cuerdas a los muchachos y salimos a pedir ayuda a la bodega de los gordos, donde llamaron a la policía, luego nosotros agarramos una cola hasta la comisaria (sic) de la policía de Vargas, en el p.d.J., una vez allí al rato llegaron unos policías con uno de los chamos que nos habían robado de inmediato yo y las personas que estaban allí lo reconocimos. Entonces los policías nos indicaron que teníamos que acompañarlos para tomarnos la respectiva entrevista…” Cursante al folio 08 de la incidencia

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de agosto de 2014, rendida por la ciudadana DE SOUSA DAYANA ante la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone:

    "…Yo, a eso de las (sic) 01:00 de la tarde iba por pericoco la enea (sic), en carayaca (sic) vía el junquito (sic), iba con mi esposo, en la moto y mis dos niños, en ese sector nos salieron tres muchachos, uno era bajito, con el cabello medio bajito, con un pantalón blanco, morenito, el otro era blanquito, no recuerdo mucho de ese, estaba muy nerviosa, el otro es un poco alto, delgado moreno, con el cabello onduladito, con un candadito en la barba, tenía una camisa a.c., con un jeans, se nos atravesaron en el medio de la carretera, el trigueñito con el candadito nos apuntaba con una pistola como negra y nos decía que nos bajáramos de la moto, y que subiéramos a la casa, cuando vamos subiendo veo que es la casa de la prima de mi esposo, yo asustada le decía que no nos hicieran nada, y como no podía porque estoy lesionada, presento problemas en la cervical, no les importo verme con el collarín, diciéndome "bueno sube" sube" me empujaron varias veces, yo le decía que cuidado con mis bebe (sic) cuando llegamos a la casa, estaba toda alborotada, ahí nos decían que le diéramos la plata, y todo lo que tuvieran, a mí me quitaron la pañalera del niño, me tiraron los papeles en la cara, me quitaron el teléfono, a mi esposo lo revisaron le quitaron 8 mil bolívares del trabajo y su teléfono también, luego lo amordazaron y lo metieron aun (sic) cuarto a mí me dejaron en la cocina, en eso escucharon que venían unas moto (sic), empezaron asomarse, bajaron todos y al ratico subieron con tres hombres y una muchacha que está embarazada, a los tres hombres también los amordazaron con trenzas y a la muchacha la dejaron conmigo y los bebes en la cocina, luego que nos revisaron a todos antes de irse nos dijeron que nos quedáramos hay (sic) porque si decíamos algo nos mataban. Se fueron en dos motos una era la de mi esposo, que es azul, marca socialista. Y la otra era de uno de los muchachos que subieron después. Cuando vi que se fueron agarré una navaja que estaba en la casa, y le corte las trenzas a mi esposo, y a todos los demás. Cuando salimos y corrimos hacia una bodega cercana, yo no supe más porque me desmaye. Luego que me desperté que Salí (sic) del hospital, me fui a polivargas el junko (sic) a colocar la denuncia. Es todo…” Cursante al folio 09 de la incidencia

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano TORRES JOSE ante la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone:

    "…yo Salí (sic) de la casa en pericoco enea (sic), en la moto con mí esposa y los dos niños, íbamos a casa de mi cuñada, a dejarle los bebe (sic) que los iba a cuidar, eran como la 01:00 más o menos, pero a unos metros en la vía veo tres muchachos, que estaban en una casa no le prestó atención porque hay vive una prima. Pero ya cuando estábamos cerca corrieron y se nos atravesaron uno (sic) muchacho que es alto, moreno, delgado, que tenía el cabello rulo, y en la barba un candado, tenía una camisa a.c., con un jeans, ese lo vi bien porque me estaba apuntando con una pistola negra, y me decía párate o te mato, vi que uno era blanquito, el otro no lo vi bien, porque me fije más en el que me apuntaba. Nos bajaron y nos hicieron (sic) subiéramos a la casa, en el camino yo me guardé en (sic) entre el pantalón una plata del trabajo 8 ocho mil bolívares, y mi esposa asustada le decía que cuidado con lis (sic) bebes, que no les hiciera daño que les dejara aunque se ala (sic) cédula, cuando entramos la casa estaba destrozada, patas arriba, hay (sic) me revisaron me quitaron dos teléfonos uno mío y otro de mi prima que iba a reparar, pero me mandaron a bajar el pantalón se me cayó la plata, y los papeles de la moto y el que tenía la pistola me dio un golpe por la cabeza, diciéndome que le provocaba era matarme y otro que estaba en el porche le grita que Iba (sic) a esperar que pasaran más motos, a mí me pasaron a un cuarto, me pusieron boca abajo y me amarraron y a mi esposa la dejaron en la cocina, al rato se escucharon unas moto (sic) y el alto le dice vienen más y todos bajaron, al cabo de un ratico subieron con tres muchachos y una muchacha, la muchacha le decía llorando que estaba embarazada que no le hiciera daño, y le dijeron que a las mujeres no les iban hacer nada y le dijeron que se quedara en la cocina, yo escuchaba porque cada vez que trataba de levantar la cabeza el de la pistola me amenazaba con darme un tiro, a los muchachos si los metieron al cuarto, escuche (sic) que los revisaban le pedían que les dieran todo, y luego los amarraron. Después que tenían todo nos dijeron que no levantáramos la cabeza y que no nos moviéramos porque si no nos mataba, bajaron, en eso escuchamos que encendieron unas motos, en cuestiones de segundo corre mi esposa con una navaja que encontró y nos cortó las trenzas, y las dos mi esposa y la muchacha nos decían que se llevaron nuestras motos y que dejaron una porque según era una lata luego todos corrimos y bajamos hacia una bodega que estaba cerca. Mi esposa se desmayó y unos vecinos nos llevaron al hospital, la muchacha embarazada agarró a los bebes, yo seguí en el jeep, a ver si lo (sic) veíamos, pero al frente iba una unidad de la policía, y lo que hicimos fue seguirla, ya llegando a carayaca (sic), nos frenamos porque ya el jeep policial tenían a unos de los muchachos, cuando me acerco veo que era el que tenía la pistola, y le digo a los policías que esa era mi moto, me mostró una pistola y les dije que sí que con esa me apuntaba y amenazaba, luego fui al hospital a buscar a mi esposa y a los bebe (sic) para luego ir a la comisaria. Para colocar la denuncia. Es todo…” Cursante a los folios 10 y 11 de la incidencia

  7. - ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 25 de agosto de 2014, interpuesta por el ciudadano C.L.Z. ante la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone:

    "...me encontraba en mi moto por pericoco la enea (sic) , como a la 01:00 aproximadamente, en compañía de mi esposa NAIROBIS DIAZ, J.V. y J.C.Z., en otro moto, cuando salieron de una casa que se encontraba en la parte de arriba de un barranco, tres (03) sujetos, logrando observar bien solo a uno de alta estatura, piel morena, delgado, con cabello rulo, con camisa a.c., con un jeans, quien me obligo a subir a la casa donde estaban, amenazándome con una pistola de color negro, una vez dentro de la casa, mi esposa muy asustada les decía que no les hiciera daño, lloraba les decía que estaba embarazada, ellos lo que le dijeron fue que a las mujeres no les iban hacer daño, le quitan las llaves y la mandan a la cocina de la casa donde estaba una muchacha catirita con dos bebes, y a nosotros nos pasaron a un cuarto, para revisarnos, hay (sic) estaba un señor amarrado con trenzas, estaba boca abajo, a nosotros nos quitaron todo teléfonos, plata, cartera, todo nos dejaron sin nada, y luego nos amarraron también nos dejaron hay, ellos salieron y comenzaron a guardar las cosas de todos. Nos amenazaron y nos dijeron que nos quedáramos hay que no saliéramos ni dijéramos nada, porque si no nos mataban, las mujeres y los bebe lloraban, pero el de la pistola decía que si alguno se le ocurría moverse a decir algo triste por todos. Al rato se fueron se escucharon unas motos, y mi esposa Nairobi y la otra muchacha con los bebes entraron al cuarto y con una navaja nos corto las trenzas, rápido salimos, pero las motos no estaban y las muchachas decían que se habían ido en las motos de nosotros. Yo me quede (sic) en la bodega y después subí a la comisaria…” Cursante al folio 12 de la incidencia.

  8. - REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS de fecha 21 de Junio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    1. “…un (01) arma de fuego, tipo revolver de color gris, calibre 38 SPL, marca CUSTER, sin seriales visibles, contentivo dentro de su alveolo de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir en la empuñadora elaborada en metal sin protección de agarre…” Cursante al folio 13 de la incidencia

    2. “…un vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo Socialista, de color azul, placa AH7H20D, serial de carrocería 8211MBCA9DD014438…” Cursante al folio 14 de la incidencia

    Asimismo, durante el desarrollo del acto de la audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 26 de Agosto de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el imputado I.L.S., impuesto de sus derechos y asistido de su defensa manifestó “…Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es Todo…”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan a los autos se evidencia que conforme al acta policial siendo aproximadamente la 01:00. horas de la tarde del día 25-08-14, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas haciendo recorrido por los sectores de la población El Junko, cuando recibieron llamada radiofónica indicándoles que pasaran por el sector de Pericoco al Enea, ya que en el lugar se encontraban unos ciudadanos formulando una denuncia de un robo, una vez en el lugar fueron abordados por seis ciudadanos quienes informaron que hacia pocos minutos fueron victima de un robo por parte tres sujetos con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los obligaron a entrar en una vivienda con fachada de cemento donde los amarraron y los despojaron de sus pertenencias, tales como dinero, teléfonos celulares y documentos, procediendo éstos sujetos a retirarse del lugar en dos vehículos tipo moto, una de color azul y otra de color negro en dirección hacia la Parroquia Carayaca, señalando las características de los agresores: el primero de tez morena, estatura alta, contextura delgada, vestido con una franela de color a.c. y un pantalón jeans de color azul, el cual se retiró en una moto de color azul y era el que poseía un arma de fuego, el segundo de tez morena, estatura baja, contextura delgada, vestido con una franela de color negro y pantalón jeans de color blanco y el tercero de tez clara, estatura media, contextura delgada, vestido con una franela de color blanca y pantalón jeans de color azul, siendo que el segundo y tercero se retiraron en la otra moto de color negra, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido; cuando se desplazaban por el sector El Arbolito avistaron a un ciudadano con características similares al primero de los sujetos anteriormente descritos, cuyo conductor no acató la voz de alto intentando huir en la moto azul donde se encontraba la cual no encendió al momento, practicando su detención, seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano VILLAMIZAR RIVAS J.A., una de las victimas quien reconoció al ciudadano como uno de los tres agresores al igual que el vehiculo moto que es propiedad de un amigo que también fue victima del robo, quedando identificado como LOZANO S.I., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.915.325, logrando incautar en su poder un arma de fuego tipo revolver de color gris, calibre 38 SPL, marca CUSTER, sin seriales visibles, contentivo dentro de su alveolo de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir con la empuñadura elaborada en metal sin protección de agarre, seguidamente se procedió a verificar el vehículo tipo moto de color azul, quedando descrita como un (01) vehículo tipo moto marca Bera modelo Socialista, de color azul, placa AH7H20D, serial de carrocería; 8211MBCA9DD014438, trasladado el procedimiento a la Coordinación El Junko en donde se encontraban el resto de los ciudadanos que fueron victimas del robo, quienes señalan a éste ciudadano como una de las personas que momentos antes les habían robado sus pertenencias en el Sector Pericoco.

    Observándose que la actuación policial aparece corroborada con el dicho de los ciudadanos VILLAMIZAR RIVAS JAIRO y C.L.Z., quienes en las denuncias que formularon ante los funcionarios policiales, manifestaron que se encontraban en compañía de los ciudadanos NAIROBIS DIAZ y J.C.Z., en el Sector Pericoco cuando fueron abordados por tres sujetos desconocidos donde uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte y en contra de su voluntad los hicieron subir por un barranco e ingresar a una casa en la cual se encontraba el ciudadano J.T. amordazado y su esposa con un bebe de meses y un niño menor de edad, despojándolos de sus pertenencias, procediendo luego a emprender la huida a bordo de dos vehículos tipo moto, suscitándose la situación narrada en el acta policial y la incautación de las evidencias descritas en los registros de cadenas de custodias, así como lo señalado por los ciudadanos J.C.Z., Nairobis Díaz y Torres Oropeza José quienes conjuntamente a los denunciantes reconocieron al sujeto detenido como uno de sus agresores y el ciudadano J.T. reconoce la moto incautada como de su propiedad.

    Ahora bien, tomado en consideración que la actuación de los funcionarios se produjo a instancia de la solicitud formulada por las víctimas, resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:

    “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”.

    De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso con lo sostenido en el criterio que mantiene nuestro M.T., se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto quedó establecido que la versión de los denunciantes aparece corroborada con las actas de entrevistas que rielan a los autos, así como con las actuaciones policiales, al quedar establecido que la aprehensión del hoy imputado, se produjo a consecuencia de la persecución policial que se llevó a cabo a raíz la denuncia de los ciudadanos VILLAMIZAR RIBAS JAIRO Y C.L.Z., logrando localizar el arma de fuego y el vehiculo tipo moto a los que hacen referencia las victimas, objetos estos que se encontraban bajo el dominio del imputado de autos, todo lo cual aunado a que los agraviados fueron contestes en afirmar que reconocieron al hoy aprehendido, como uno de los autores de los hechos denunciados, razón por la cual se desestiman los alegatos de la defensa y en base a los argumentos antes expuestos, se determina que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Se advierte, que la entidad del delito mas grave en este caso el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene atribuida una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado I.L.S., se debe tomar en cuenta la entidad de los delitos imputados, los cuales tienen atribuidas penas que exceden de los tres (03) años de privación de libertad, por lo que resulta ajustada la medida impuesta, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 26/08/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano I.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.915.325, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, considera este Juzgado Superior que no se dan los extremos legales que determinan su existencia de manera autónoma, ya que el amordazamiento que sufrieron los ciudadanos VILLAMIZAR RIVAS JAIRO, TORRES JOSE, C.L.Z., en la vivienda en donde se ocurrieron los hechos forma parte del iter criminis del delito de Robo Agravado, puesto que una de sus características es precisamente someter a la víctima y a los que se encuentran en su entorno no solo de su libertad física durante el desarrollo de la actividad delictiva sino de su propia voluntad, siendo ésta la consecuencia inmediata y necesaria del sometimiento, por las que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano I.L.S., y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del mismo, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA decisión emitida en fecha 26/08/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano I.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.915.325, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano I.L.S. por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a este delito se refiere.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2014-000571

RMG/NSM/RCR/ yaneth

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