Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAmparo Cautelar

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2015-000004

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: I.L.., titular de la Cédula de Identidad N° 12.025.407-

ABOGADO ASISTENTE: W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.687.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 712, emanado de la Inspectoria del Trabajo P.P.A.d.E.L.d. fecha 13/06/2014, contentiva en el expediente N° 078-2012-01-00660 que declaro con lugar la Calificación de Falta instaurada por la sociedad mercantil ALENTUY C.A. en contra del ciudadano I.L..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

____________________________________________________________________________

M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 27 de enero de 2015, este Juzgado de Juicio admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano I.L. en contra de la P.A. Nº 712, emanada de la Inspectoria del Trabajo P.P.A.d.E.L.d. fecha 13/06/2014, contentiva en el expediente N° 078-2012-01-00660 que declaro con lugar la Calificación de Falta instaurada por la sociedad mercantil ALENTUY C.A. en su contra, donde solicita A.C. para suspender los efectos de los Actos Administrativos y se acuerde de manera subsidiaria como MEDIDA CAUTELAR, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre el a.c. y la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

El recurrente invoca y cita los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además cita extractos de jurisprudencias relacionadas con el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por lo que el principal requisito de procedencia es la violación o amenaza de violación de un derecho de garantía constitucional, de tal manera que de los casos que se demuestre que existe esa violación, la medida cautelar de amparo debe ser decretada y por lo tanto los efectos de los actos administrativos recurridos deben ser suspendidos mientras dure el proceso correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido como acción principal. Señala que en este caso el recurso contencioso se ejerce contra el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo P.P.A.d.E.L.d. fecha 13/06/2014 que declaro con lugar la Calificación de Falta; fundamentándose el recurrente, entre otros argumentos, en la violación constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el recurrente que solicita la medida cautelar de amparo con el objeto que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el proceso, indicando lo siguiente:

[…]la referida v.p. los siguientes derechos y garantías constitucionales:

1- La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa dada la motivación contradictoria, con fundamento en el artículo 49 numeral 1 constitucional, señalando extractos de diferentes jurisprudencias relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa.

2- La seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En este sentido insiste que no entiende cual fue la operación mental que hizo la administración a fin de fundamentar su decisión, lo que si es evidente es el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos que regulan la motivación de los actos administrativos y la flagrante violación al principio in dubio pro operario y al principio de primacia de la realidad sobre las formas y apariencias…

3- A la protección de la Familia. Por cuanto ejerce la jefatura familiar sobre su menor hijo.

4- Derecho al Trabajo: Alegando que se le conculcó el derecho al trabajo contemplado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actuación de la administración lesiona seriamente tal derecho al resultarle difícil obtener con prontitud un empleo, mas aun cuando al trabajador dada su edad se le hace cuesta arriba ingresar en otra empresa…

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de A.c. realizada por la recurrente y al respecto observa:

El a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad, sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base a ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez en sede Contencioso Administrativa, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado. En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del a.c., no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata); 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad). Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que va a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”. En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social. En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente solicita se decrete medida de a.c. contra la P.A. Nº 712, emanado de la Inspectoria del Trabajo P.P.A.d.E.L.d. fecha 13/06/2014, contentiva en el expediente N° 078-2012-01-00660 que declaro con lugar la Calificación de Falta instaurada por la sociedad mercantil ALENTUY C.A. en contra del ciudadano I.L., objeto del presente recurso, argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y a la protección de la familia; al considerar de manera irresponsable que la empresa probó suficientemente los alegatos esgrimidos en la solicitud de calificación de falta ,luego de desechar las pruebas del procedimiento declarando con lugar la referida solicitud.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de a.c. intentada lo que pretende es la suspensión de efecto del Acto Administrativo antes mencionado, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados. Por lo que debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01715, de fecha 20 de julio de 2000, donde dejó sentado:

…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del a.c. cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”.

Al respecto, observa este Juzgador, que la pretensión del recurrente está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo establecido en la Calificación de Falta instaurada por la sociedad mercantil ALENTUY C.A. en contra del ciudadano I.L., emanado de la Inspectoria del Trabajo P.P.A.d.E.L. en fecha 13/06/2014, para lo cual en el mismo escrito solicitó se decrete medida de suspensión de efectos del acto, medio ese ordinario para lograr el fin propuesto, en consecuencia, al haber el recurrente utilizado el a.c. conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello siguiendo el criterio planteado en la Jurisprudencia parcialmente trascrita. En consecuencia, este Tribunal en sede Contenciosa debe declarar inadmisible la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicitó de manera subsidiaria la parte recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos, invocando mediante jurisprudencia lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto igualmente de suspender mientras dure el juicio, los efectos de la P.A. Nº 712, emanado de la Inspectoria del Trabajo P.P.A.d.E.L.d. fecha 13/06/2014, contentiva en el expediente N° 078-2012-01-00660 que declaro con lugar la Calificación de Falta instaurada por la sociedad mercantil ALENTUY C.A. en contra del ciudadano I.L., por lo que procedió a fundamentar, con respecto al FUMUS B.I. o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, que demuestran que la administración pública emite una decisión en perjuicio del trabajador en franca y evidente violación a normas de rango constitucional y legal. Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que el decreto de la medida solicitada permitirá que se le proteja de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva. Con respecto al PERICULUM IN DAMNI, alega que se deriva de la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la sanción impuesta está siendo ejecutada, lo que trae como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas, como también graves trastornos económicos que repercuten en el entorno familiar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica este Juzgador que el recurrente solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e invocando igualmente lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]

. (Negritas agregadas).

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes sino cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso

.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que con respecto al FUMUS B.I. o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, que demuestran que la administración pública emite una decisión en perjuicio del trabajador en franca y evidente violación a normas de rango constitucional y legal. Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que el decreto de la medida solicitada permitirá que se le proteja de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva. Sin embargo, en el presente caso no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, dado que se puede apreciar que el solicitante no demuestra un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la ejecución de la p.a. dictada.

Con los dichos anteriores, el Juzgador constata, que si bien la Calificación de Falta del trabajador acarrea para éste el dejar de percibir el pago de los salarios mes a mes, no es menos cierto que el demandante, puede en el caso de prosperar su pretensión, recuperar los salarios dejados de percibir mientras dure el curso del juicio por Nulidad instaurado bajo el Asunto KP02-N-2015-000012. Razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus b.i., el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal, aunado a que un pronunciamiento al respecto, va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia, lo cual equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva. Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

INADMISIBLE el A.C. de suspensión de efectos, solicitado por el ciudadano I.L.., titular de la Cédula de Identidad N° 12.025.407 asistido por el profesional del derecho W.P..

SEGUNDO

SIN LUGAR La solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por por el ciudadano I.L.., titular de la Cédula de Identidad N° 12.025.407 asistido por el profesional del derecho W.P., por no cumplirse los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

CUARTO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NAILYN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. NAILYN RODRIGUEZ

WSRH*JGF*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR