Decisión nº DP11-L-2010-000050 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000050

PARTE ACTORA: ciudadano E.I.V.M., titular de la cédula de identidad No.8.827.410.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.89.048.

PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIMECA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

El presente proceso se inicia en fecha 20 de Enero de 2010, mediante acción interpuesta por la abogada C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.89.048, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.I.V.M., titular de la cédula de identidad No.8.827.410, contra la persona jurídica TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIMECA); por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Tribunal, se aplico la figura del despacho saneador y subsanado el mismo se admite en fecha 2-2-2010 y se libra el respectivo cartel de notificación a fin de que la parte demandada comparezca a la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la abogada C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.89.048, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.I.V.M., titular de la cédula de identidad No.8.827.410 y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIMECA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, teniendo conocimiento del asunto, por cuanto fue notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil del Tribunal la cual consta al folio 117 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1- La existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.

2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares 68,06 diarios, para la fecha de la culminación de la relación laboral.

3- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.

4- Que ingreso en fecha 26-6-2007 y egreso el 31-12-2009, la antigüedad fue de 2 años y seis meses.

5- El cargo desempeñado fue de cabillero.

6.- Es aplicable al trabajador actor la convención de la cámara de la construcción.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (26-6-2007) como la fecha de egreso (31-12-2009), por consiguiente este Tribunal la declara procedente, de acuerdo a lo peticionado por la parte actora, en razón de la incomparecencia de la parte demandada; se condena a la empresa demandada la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 18 CENTIMOS (Bs.12.785,18). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2008:

Este Tribunal condena a la empresa demandada, por este concepto a pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs.F 3.978,45). ASI SE DECIDE.

TERCERO

VACACIONES FRACCIONADAS 2009: se observa de los recibos presentados por la parte actora, insertos a los folios 147 al 151 de los autos que se mantuvo de reposo, por consiguiente no genero dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: de conformidad con lo establecido en La convención colectiva de la cámara de la construcción le corresponden 90 días al trabajador, en el presente caso se observa de los recibos presentados por la parte actora, insertos a los folios 147 al 151 de los autos que se mantuvo de reposo, por consiguiente no genero dicho concepto ASI SE DECIDE.

QUINTO INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano E.I.V.M., titular de la cédula de identidad No.8.827.410 fue despedido injustificadamente de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS C.A. (TRIMECA) de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.12.577,50), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. Así se decide.

DÍAS SALARIO TOTAL

150

83,85 12.577,50

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