Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.881.114 y domiciliado en la Urbanización R.P., Sector La U, detrás de la cancha deportiva, rancho cercado de bloques, sin número en Barquisimeto, Estado Lara.-

DEMANDADO: E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.238.624 y domiciliada en La Paz, sector 15, Colinas de S.E., Manzana A, N° 5 de Barquisimeto, Estado Lara.-

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Guarda.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar realizado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público a instancias del ciudadano I.J.M. quien solicita sea concedida la guarda de sus dos hijos Daniel y Daniela, gemelos, habidos en su unión con la ciudadana E.R.G.; que la madre tiene bajo su guarda a dos de sus hijos habidos también de su unión E.J. e Israel; que el padre ha asumido el cuidado de sus hijos. Folio 1.

En fecha 05 de Mayo de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 12.

En fecha 01 de Agosto de 2003, se consigna la boleta de citación sin firmar por la demandada por cuanto el alguacil de este Tribunal fue informada que la preindicada ciudadana no reside en la dirección aportada. Folio 23.

Del folio 30 al 35 se encuentra los informes psiquiátricos practicado a las partes en el presente juicio.

Al folio 38 y 39 se encuentra escrito consignado por la demandada.

Del folio 42 al 46 se encuentra el informe psicológico practicado a las partes en el presente juicio.

Al folio 47 se encuentre auto ordenatorio del proceso realizado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2004.

Del folio 51 al 53 se evidencia el informe social practicado a las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes, que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que estos demandan en el transcurso de su evolución.

Nuestra Constitución Nacional consagra que todo niño o adolescente tiene el derecho de evolucionar en condiciones materiales y morales favorables; las aludidas condiciones implican una serie de derechos inherentes a la persona del niño que podemos ubicarlas atendiendo a su naturaleza y finalidades en el ámbito biológico, psicológico y social; pero en todas ellas el fin supremo que inspira su normativa y consagración es el interés del niño que constituye el bien jurídico protegido.

La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cual de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 274888 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 9°, inciso primero, prescribe que los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño; como en el caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del mismo.

Tales preceptos habrán de tomarse en cuenta en esta decisión ya que los niños y el adolescente, cuya guarda litigan sus progenitores y por ende el caso bajo estudio queda subsumido en las hipótesis normativas comentadas.

De la revisión del expediente se desprende que luego de la ruptura de la vida en común de los ciudadanos I.J.M. y E.R.G., los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, así como sus hermanos el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y el adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, permanecían bajo el cuidado y atenciones de su padre; posteriormente estos últimos pasaron al cuidado de su madre, detentando el padre de hecho la guarda de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, presentándose la controversia planteada de guarda.

Resulta necesario para quien juzga tomar en cuenta como prueba los informes psiquiátricos, y psicológicos así como el informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, en acatamiento de lo dispuesto al efecto en el auto de admisión de la demanda y obrante en los folios 42 al 46 y 50 al 53. Evidenciándose en primer término del informe social la estabilidad de la madre para mantener a sus hijos bajo su guarda, de acuerdo a su capacidad económica y estabilidad laboral, así como la garantía que les brinda ésta de un hogar seguro a sus hijos por poseer una vivienda propia, en contraposición al padre que el mismo no posee una estabilidad laboral aun y cuando este se encuentra en la actualidad laborando. Asimismo se observa, que el progenitor no posee una vivienda propia que le pueda procurar a sus hijos un lugar adecuado para su sano desarrollo y crecimiento. Y por último es necesario señalar que según lo manifestado por las partes en la elaboración del informe social de marras, se desprende que el padre no es un modelo o figura de autoridad para sus hijos, ya que los mismos permanecen a altas horas de la noche en la calle, representando un peligro para su desarrollo psicológico, social y emocional; contrario a la capacidad que tiene la madre como guardadora de los niños de autos

De otro lado, debe señalarse que de acuerdo a las exploraciones psiquiátricas y psicológicas, realizadas a las partes involucradas, se desprende la necesidad que tienen los niños de crecer bajo la vigilancia directa de la madre, así como la capacidad de la misma de procurar mantener una estabilidad familiar, psicológica y emocional de los niños, por cuanto la misma cumple con el perfil para mantener bajo su cuidado, y vigilancia directa a sus hijos. Aunado a ello el derecho que tienen los niños de interrelacionarse con sus hermanos y permanecer con ellos en su crecimiento. Estudios éstos que se valoran con el carácter y los efectos de un documentos público, mereciendo por tanto plena fe su contenido de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por haberlos elaborados funcionarios públicos legalmente facultados para presentarlos, quienes prestan sus servicios al Estado.

De los recaudos judiciales examinados y de las disposiciones normativas que se han señalado se evidencian elementos de convicción y sugerentes de la necesidad de apartar a los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de la convivencia diaria con el padre sin que esto les afecte en su desarrollo emocional y físico. En consecuencia esta Juzgadora, antes de concluir considera oportuno hacer las siguientes reflexiones:

1) Se debe reconocer y alentar el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de los niños MARAMARA GARCÍA e inculcarle el respeto de los derechos humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarla para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental; para lo cual se ordena a ambos padres de manera obligatoria e inmediata, recibir las terapias de familia (Escuela para Padres) que le brinda el Estado Venezolano a través del Programa de Atención al Niño en Circunstancias Especialmente Difíciles (P.A.N.C.E.D.), adscrito al Servicio de Pediatría del Hospital Dr. A.Z..

2) Lo anteriormente ordenado por la necesidad que tiene todo niño de vivir y ser criado dentro de un ambiente de plena armonía y felicidad; donde se sientan amados y respetados, y además experimenten la satisfacción de ser hijos de padres que no son enemigos y se rechacen mutuamente; todo en aras de garantizar el interés superior que asiste a los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo previsto en el Artículo 358 ejusdem, habilitando el tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 de Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano I.J.M., en contra de la ciudadana E.R.G., por la Guarda de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todos identificados. En consecuencia, la madre continuará en ejercicio de la guarda de sus hijos, con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación en la educación. Se deja salvo el derecho de visita que asiste al padre demandante en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo paterno filial. Ofíciese lo conducente al Programa de Atención al Niño y Adolescente en Circunstancias Especialmente Difíciles (P.A.N.A.C.E.D.).

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2.004. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.Á.L.,

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

En igual fecha se publicó en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MAL/SBA/alma.

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