Decisión nº 0550-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 08 de Octubre de 2008.-

198° y 149°

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Causa Nº C03-4623-2008.- Causa Fiscal 24-F16-1448-2008.-

DECISION N° 0550-08.-

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado A.A., actuando en defensa Privada del ciudadano D.C.C., quien aparece como imputado en la causa penal llevada por ante este tribunal bajo el N° C03-4623-2008, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 56 y 57 de la Ley de Inmigración y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se señala que los ciudadanos L.R. y Charlys Moreno, estaban siendo trasladado a petición de la ciudadana T.R.D.A., pero que sin embargo desde la fecha en la que le fue acordada dicha medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, su defendido ha permanecido privado de su libertad recluido en el Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, haciendo del conocimiento al Tribunal que las circunstancias que motivaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado en su totalidad, y en razón de ello con fundamento al derecho que tiene todo ciudadano como regla en el proceso penal de ser juzgado en libertad, derecho este que considera se encuentra menoscabado a su representado, así como en el principio de proporcionalidad, solicita ante éste Tribunal como órgano preservador de las garantías Constitucionales que le asisten a su defendido, se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad por una medida menos grave a su derecho fundamental de libertad, como lo es de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Pedimento que realiza con fundamento en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 256, eiusdem. Este tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera jurídica procesal:

I

En fecha 15-09-2008, el ciudadano D.C.C., fue presentado como imputado por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a quien le atribuyó la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 56 y 57 de la Ley de Inmigración y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la que éste Tribunal le otorgó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el Artículo 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem.

II

En fecha 01 de Octubre del corriente año 2008, la defensa del imputado antes identificado, presenta escrito en donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que los ciudadanos L.R. y Charlys Moreno, estaban siendo trasladados a petición de la ciudadana T.R.D.A., y en virtud de que las circunstancias que motivaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, han variado en su totalidad.

III

Ahora bien, este tribunal tomando en cuenta lo planteado en el escrito presentado por la defensa técnica del nombrado imputado, en la que refiere que los ciudadanos L.R. y Charlys Moreno, estaban siendo trasladados a petición de la ciudadana T.R.D.A. y que no iban a trabajar para el prenombrado imputado, y de acuerdo a los principios rectores del proceso tales como: Presunción de inocencia, proporcionalidad y estado de libertad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, contemplada en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es reconsiderar la Medida impuesta en la presentación de imputado de fecha 15-09-2008, y otorgar en su lugar una menos gravosa, como lo es la presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante el Tribunal en funciones de Control de la Villa del R.d.M.R.d.P., a partir de la fecha de la que sea impuesto de tal obligación, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 260, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR: La solicitud del examen y revisión de la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa, de conformidad con los Artículos 260 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9 243, 244 y 247 ejusdem, a favor del imputado D.C.C., plenamente identificado en actas, como lo es la presentación periódica por ante el Tribunal en funciones de control de la Villa de R.M.R.d.P. de cada treinta (30) días. Se ordena oficiar a la dirección del Reten de San C.d.Z., a los fines de que dicho ciudadano sea trasladado para el día de hoy, a las nueve horas de la mañana, a los fines de imponerlo de las obligaciones impuestas por este tribunal y preste el juramento de ley mediante acta. Así mismo se ordena oficial al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P., a los fines de que el prenombrado imputado realice por ante ese despacho sus presentaciones periódicas. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0550-08. Notifíquese a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión s.B.d.Z., y a la defensa técnica del imputado de la decisión dictada y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de este circuito y extensión para su tramitación correspondiente. Ofíciese y Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. M.P.A..

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión bajo el Nº 0550-08, se oficia al Retén Policial San C.d.Z. bajo el N° 1960-2008, Se oficia al Tribunal en funciones de control de la Villa del R.M.R.d.P. bajo el N° 1967, se libran Boletas de Notificación a las partes y se remiten al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo oficio Nº 1968-2008.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

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