Decisión nº 0918-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 13 de Diciembre de 2008.-

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0918-2008.- Causa Nº C03-6625-2008.-

En esta misma fecha, siendo la once horas y treinta y cinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados la ciudadana G.C., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por el Abogado L.R.P., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada W.M.H.. Acto seguido este Juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano Abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra presente la imputada la ciudadana G.C., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Suplente N° 01, adscrita a éste Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “En este acto presento y coloco a disposición de este d.T. a la ciudadana G.C., quien fuera aprehendida el día trece (13) de los corrientes aproximadamente a las dos horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de haber sido denunciado por el ciudadano YERKINSON Y.B.C., quien entre otras cosas manifestó que la ciudadana G.C., lo había agredido físicamente acuñándolo en su rostro y mordiéndole la mano izquierda arrancándole una uña del dedo pulgar notando los funcionarios actuantes que dicha ciudadana se encontraba en estado de ebriedad por lo que se procedió a su aprehensión inmediata siendo puesta a la orden del Ministerio Público, consta actas que conforman el presente expediente el cual consigno ante este tribunal constante de ocho (08) folios útiles. Razón por la cual ciudadana Juez precalifico e imputo la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela cometido en perjuicio del ciudadano YERKINSON Y.B.C.. Ahora bien por cuanto considera el Ministerio Publico que se encuentran cubierto los extremos a que se refiere los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana G.C. y se siga la siguiente causas por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos ciudadana G.C., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación: quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es G.C., Venezolana, natural de Mérida, nací el 22/10/1989, tengo 19 años de edad, soltera, Ama de casa, Cédula de Identidad N° 20.168.466, hijo de Yubelis Cárdenas, padre desconocido, residenciada En Encontrados, calle Unión, casa N° 20, es todo”. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública N° 03, quien expone: “ Vista las actuaciones instruida por funcionarios adscrito la policía regional del departamento Catatumbo y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (Supuesto Intencionales) y de las cuales no se encuentran evidentemente prescrita, así mismo observa esta defensa que mi defendida G.C., presenta lesiones en el brazo izquierdo a nivel del codo, así como lesiones del pie izquierdo en el dedo índice, las cuales fueron ocasionada por la presunta victima en el lugar de los hechos, es por lo que solicito de conformidad con el numeral segundo del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se oficie a la Medicatura forense a objeto de que se le practique informe medico legal físico a mi defendida y dichas resultas sean agregada a la presente actas; es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Publico y por cuanto a nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad todo de conformidad con los principios garantístas de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecido en los artículos 8, 9 y 243 todo del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica sostiene la inocencia de mi defendida por lo cual me reservo el derecho de solicitar a la vindicta publica la practicas de próxima diligencias para desvirtúe los hechos que hoy día se le pretende atribuir y por ultimo , por último solicito Ciudadano Juez, se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este estado este juzgador procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., de las circunstancia de lugar y modo que lo llevan a imputarle a la ciudadana G.C., la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano YERKINSON Y.B.C., y para lo cual considera cubiertos los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en las actuaciones tales como: Denuncia interpuesta por el ciudadano YERKINSON Y.B.C., quien denunció que la ciudadana G.C., lo había agredido físicamente acuñándolo en su rostro y mordiéndole la mano izquierda arrancándole una uña del dedo pulgar, acta Policial de fecha 13-12-2008, que corre inserta al folio 03, donde consta la aprehensión de la ciudadana G.C., acta de entrevista realizada al adolescente B.A.P.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.169.160, C.M., de fecha 12-12-2008, emitida por el Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, adscrita al Sistema Regional de Salud, en la que consta lesiones físicas del ciudadano YERKINSON Y.B.C., con suscrita por la Dra. A.S., con Cedula de Identidad N° 4.331.053 con credencial N° 87580, elementos estos, que llevan al Fiscal del Ministerio Público, a solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al ser impuesto del Precepto Constitucional la ciudadana G.C., quien manifestó su deseo de no declarar, llevan a este Juzgador a estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría de la ciudadana G.C., configurándose los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgador decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica de cada 30 días a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, ello con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 259 y 260 eiusdem, negando así la solicitud fiscal en relación a la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el ordinal 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de tales obligaciones a la ciudadana G.C. “Me comprometo con este Tribunal a presentarme cada 30 días, a partir de la presente fecha, es todo” Así mismo considera este Juzgador que se hace necesario decretar el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se insta al Ministerio Publico practicar examen Médico Forense a la ciudadana G.C. y se ordena otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia a la Defensa Publica. Y se acuerda Oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, para que cese la detención inmediata de la misma, y se le remiten las actuaciones en su debida oportunidad legal para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana G.C., plenamente identificada, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le atribuye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano YERKINSON Y.B.C., negando así la solicitud fiscal en relación a la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el ordinal 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica en relación a la practica del examen medico a la imputada G.C., este juzgador insta al Ministerio Publico a los fines de que practique el examen medico a la prenombrada imputada y se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, a la Defensa N° 03. Cuarto: Se ordena Oficiar a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de que cese la detención inmediata del imputado de autos, Quinto: se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las doce y cinco minutos meridium, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 918-2008, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2686-2008.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG. L.A.R.P.

FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. I.V.M.

LA IMPUTADA

G.C.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 01,

ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO

LA SECRETA

ABG. W.M.H.

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