Decisión nº 0771-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 19 de Noviembre de 2008.-

198º y 149º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0771-2008.- Causa Nº C03-6324-2008

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado de la ciudadana D.M.H.P., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual esta presidida por el Abogado L.A.R.P., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Suplente la Abogada C.O.H.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogada I.V.M., en su carácter de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se encuentra presente la imputada ciudadana D.M.H.P., acompañada por su Abogada defensora DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Sexta, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a la ciudadana D.M.H.P., plenamente identificada en actas policiales, quien fue aprehendida en fecha 18 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las dos y veinte horas de la mañana, por funcionarios militares, adscritos a la primera escuadra de la segunda compañía, del destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Punto de Control Mi Ranchito, ubicado en el Municipio J.M.S.d.E.Z., toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo antes señalado observaron que se acercaba un vehículo marca JEEP, modelo: CHEROKEE, placas AA214IV año 2008, color Azul, clase CAMIONETA; indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para chequear la documentación personal de las personas que viajaban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ciudadanos presentó una cédula de identidad venezolana residente signada con el N° E- 81.762.091, a nombre de D.M.H.P. (con su fotografía), por la cual se presume dicho documento sea falsa, ya que al efectuar llamada telefónica a la oficina de Extranjería de Paraguachon, el funcionario J.A., manifestó que ese numero de Cedula de Identidad si registra en la data venezolana a nombre de D.M.H.P., y en presencia de un testigo identificado como H.C., se procedió a su detención y puesta a la orden de esta representación fiscal. Consta actas que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este tribunal constante de trece (13) folios útiles. Motivos por los cuales esta representación del Ministerio Público, le precalifica e imputa a la nombrada ciudadana el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este honorable Juez, le sean aplicadas a la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Juez de Control impone a la imputada de autos ciudadana D.M.H.P., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que este juzgador acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es D.M.H.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pailitas M.d.C., nací el 22/11/1957, tengo 51 años de edad, soltera, Peluquera, titular de la cédula de Residente N° 81.762.091, soy hija de Griseldina Palacios y J.H. (d), estoy domiciliada en la ciudad Miranda, Manzana 17, Edif.. 03, planta baja, Apto B-A. Municipio Charallave del Estado Miranda, teléfono N° 0412-2951886, es todo”. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensora Pública Suplente Sexta, Abogada DIUSDELYS URDANETA, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: "Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente así como de la exposición efectuada por el Ministerio Público donde le precalifica e imputa a mi representada D.M.H.P. el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera el Ministerio Público que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la defensa que en actas policial N° SIP-471 que riela al folio dos (02) de las presentes actuaciones, suscrita por los efectivos actuantes los ciudadanos S/M2DA BRAVO BRAVO E.S.P.F. y S/1RO GUTIEEREZ INFANTE HUGO adscrito a la primera escuadra de la segunda compañía, del destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Punto de Control Mi Ranchito, ubicado en el Municipio J.M.S.d.E.Z., los cuales indican entre otras cosas a los ciudadanos quienes se encontraban a bordo del vehículo que por favor presentaran la documentación personal (cedula de Identidad) obteniendo como resultado que unos de los ocupantes se identifico con una cedula de identidad venezolana residente, signada con el numero E-81.762.091 a nombre de D.M.H.P., con su fotografía con fecha de nacimiento 22/11/1957, presumiéndose que la cedula venezolana sea falsa ya que presenta la huella dactilar en tinta húmeda; así mismo deja asentado la fotografía tipo carnet 3x3.5, plasmada en la cedula de identidad se observa que fue puesta en el documento antes mencionado. Posteriormente efectuaron llamada telefónica a la oficina de Extranjería de la Onidex de Orope Estado Táchira, siendo atendido por el funcionario J.A. quien manifestó que el numero E-81-762.091, asignado a la cedula de identidad registra en la data venezolana a nombre de D.M.H.P.. Ahora bien, ciudadano Juez observa con gran preocupación esta defensa publica que los funcionarios actuantes antes mencionado no poseen el grado de expertos o en todo caso no existe un examen de dactiloscopia que determine, que la huella que se encuentra impresa en el documento de identificación sea falso, así mismo es importante denotar que al momento de efectuar la llamada de Onidex se corrobora que los datos que registra son los mismos indicados en la cedula de identidad; la cual hace uso como documento de identificación mi representada y cuyos datos son verdaderos, ya que previa entrevista realizada a mi defendida la misma manifiesta ser venezolana residente en virtud de encontrarse en el país desde hace cuarenta años, anexo copia simple de constancia emitida por la dirección de dactiloscopia y archivo central departamento de datos filiatorios de fecha 05/09/2007, suscritos por el director de dactiloscopia y archivo central Lic. Tulio José Medina Gianfelice, el cual hace constar que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad N° E-81-762.091 cuyos datos filiatorios son los siguientes D.M.H.P. y el cual indica entre otras cosas la condición actual de residente que le asiste a mi defendida no configurándose así el tipo penal que le atribuye el Ministerio Público, como lo es el previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación el cual prevee que la persona que haga uso de cedula de identidad o cualquier otro documento de identificación cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al publico o a los particulares, siendo en el presente caso que el documento de identificación que presentaba mi defendida los datos son verdaderos tal como se evidencia, es por lo que le solicito la libertad inmediata de mi defendido de conformidad con los principios rectores del proceso tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad establecido en los Artículos 8, 9, 243 y 244 todo ello de Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa en el caso de que este juzgador considere que no esta ajustado a derecho la petición por parte de esta defensa técnica, solicita que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con e Artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido de ser posible cada treinta días, en virtud de que este reside en ciudad Miranda, manzana 17, edificio N° 03 planta baja, Apto B-A, Caracas, así mismo solicito que dichas presentaciones las realice por ante un Tribunal de control de la ciudad de Caracas, así mismo se reserva el derecho de solicitar las diligencias que considere necesarias en el desarrollo de la investigación, por ultimo solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones de la presente causa y de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición realizada por el Abogado I.V.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle a la ciudadana D.M.H.P., la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. El imputado al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, La defensa pública en su exposición, se adhirió a la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva, solicita que las presentaciones se realicen por ante la ciudad de Caracas y pide se le otorgue copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta. Ahora bien, este juzgador luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° SIP-471, inserta a los folios 2 y 3, de fecha 18 de Noviembre de 2008, en la que consta la incautación de la cédula de identidad N° E-81.762.091, motivo por el cual dicha ciudadana fue aprehendida y puesto a la orden del Ministerio Público; Acta de los derechos del imputado, Acta de retención de cédula de identidad, Acta de descripción del objeto retenido, entrevista realizada al ciudadano K.R.P.P., que se encontraba en el vehículo marca JEEP, modelo: CHEROKEE, placas AA214IV año 2008, color Azul, clase CAMIONETA, vehículo este donde viajaba la hoy imputada, quien fue testigo presencial del procedimiento efectuada en la presente causa por los funcionarios de la Guardia Nacional, y Acta de Inspección Técnica, que llevan a este juzgador a considerar que aún cuando la ciudadana D.M.H.P., presenta constancia emitida por la dirección de dactiloscopia y archivo central departamento de datos filiatorios de fecha 05/09/2007, suscritos por el director de dactiloscopia y archivo central Lic. Tulio José Medina Gianfelice, el cual hace constar que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad N° E-81-762.091 tomando en cuenta que nos encontramos en la fase de investigación, este juzgador determina que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción en la presente fase que señala la presunta autoría de la ciudadana D.M.H.P., en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, y como quiera que el mismo ha señalado como domicilio en ciudad Miranda, manzana 17, edificio N° 03 planta baja, Apto B-A, Caracas, tomando en cuenta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de tres años y consta buena conducta predelictual, no constando en actas que la misma tenga conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, estando así cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la solicitud de prohibición de salida del país, toda vez que a criterio de esta juzgado el otorgar dicha restricción estaría legitimando la conducta ilegal de la hoy imputada en este país, razón por la cual se niega la aplica de medida antes indicada, y a tal efecto se impone de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones al ciudadano D.M.H.P., quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste Tribunal de las presentaciones cada treinta (30) días”. Cumplida con esta juramentación por parte del imputado, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de diligencias de investigaciones tales como, como la comprobación de la documentación presentada constante de un (01) folio útil las cuales se ordena agregar a la referida causa como lo es constancia emitida por la dirección de dactiloscopia y archivo central departamento de datos filiatorios de fecha 05/09/2007, suscritos por el director de dactiloscopia y archivo central Lic. Tulio José Medina Gianfelice, el cual hace constar que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad N° E-81-762.091, Se niega la solicitud de Medida de la L.P. y la presentación por ante la ciudad de Caracas a la defensa y se otorgan las copias simples del presente acto a la defensa pública, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la presentación periódica de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Publica del ciudadano D.M.H.P. identificada plenamente en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y niega al Ministerio Público la medida cautelar del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena agregar las actuaciones consignadas por la defensa Publica constante de un (01) folio útil y se acuerda otorgar las copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa incluyendo del acta que deriva la presente audiencia, a la Defensa Publica Suplente N° 06, TERCERO: Se niega la L.P. y las presentaciones por ante la ciudad de caracas solicitada por la defensa por efecto del pronunciamiento anteriormente dictado y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0771-08, se oficia bajo el N° 2490-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. L.A.R.P.

LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.V.M.

LA IMPUTADA:

D.M.H.P.

LA DEFENSA PÚBLICA (S) N° 06,

ABG. DIUSDELYS URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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