Decisión nº 1183-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 17 de septiembre de 2009.-

198° y 150°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 1183-2009.- Causa Nº C03-16011-2009.-

En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano W.M.M., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la ABG. MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria suplente la Abogada A.P.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presente el Abogado I.V.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano WILMER, previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogado de confianza ciudadano L.A.C., Defensor Privado. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano W.M.M., quien fuera aprehendido en fecha 15/09/2009, Aproximadamente a las once de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Redoma de Casigua, en momento en que dichos funcionarios en labores de servicio en el referido punto de control fijo, observaron que se acercaba un vehículo el cual se que se trasladaba en sentido Mi ranchito Redoma de Casigua, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizar una inspección a dicho vehículo, así como a los documentos de identidad de sus ocupantes, conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose con un ciudadano que manifestó que venia como pasajero hasta la población de La Fría Estado Táchira, entregando una cédula de identidad a nombre de W.M.M., signada con el N° 25.916.199, dichos procedieron a realizar llamada telefónica a la oficina de ONIDEX de Orope Estado Táchira, al número telefónico 0277-4154592, en virtud de que los funcionarios apreciaron que la cédula de identidad a objeto de verificar los datos correspondientes a la nomenclatura antes indicada, siendo informado por un funcionario que la cédula de identidad antes referida le corresponde al ciudadano F.F.E., fecha de nacimiento 25-10-1988, fecha de expedición 14-11-2006, por los que los funcionarios actuantes verificando que se trataba en un delito en flagrancia, procedieron a la aprehensión del ciudadano quien aseveró ser W.M.M., y de nacionalidad colombiana, quedando mismo a la orden del Ministerio Público. En este Orden de idea, se enuncia los siguientes elementos de convicción : Acta Policial N° 244, de fecha 15-09-2009, suscrito por los funcionarios adcristos al órgano policial antes indicado, en las cuales se describe las circunstancia de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos antes narrados y su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Inspección Técnica del Lugar, de fecha 15-09-2009, en el que se describan las condiciones del lugar en donde se suscitaron los hechos de marras, Reseña fotográfica donde ilustra el lugar de los hechos, Incautación de la cédula de identidad donde constan las características físicas del documento detenido objeto de la presente causa, en consecuencia y con base a lo anterior el Ministerio Público formalmente precalifica e imputa al ciudadano W.M.M., la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, se le solicita a este Tribunal que acuerde medida cautelar sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del mencionado Código adjetivo y por último se solicita se decrete el procedimiento ordinario por configurarse el supuesto del artículo 248 del Código antes indicado en relación con el articulo 373 Eiudem, por ser necesarias practicas de investigación que aclaren la los hechos de marras. Seguidamente el Juez de Control impone a la imputada de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó NO querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado su respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: Mi nombre es W.M.M., NATURAL República de Colombia, Departamento de Santander, fecha de nacimiento 28-07-1975, de 34 años de edad, en unión libre,, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombina 91.445.220, hijo de J.G. y de M.d.T.M.M., residenciado en el Kilómetro 25 Palmera Diana, vía el Cruce, Municipio J.M.S., Estado Zulia, 0416-1159406. Acto seguido el Juez de Control le cede la palabra al Abogado Privado ciudadano L.A.C., Defensora Pública Tercera Suplente, quien expone: “La Defensa se adhiere en este acto al pedimento Fiscal por considerarlo ajustado derecho y a su vez se le decreta una medica cautelar sustitutiva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente este Juzgador pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: “Oída como fue la exposición realizada por el Abogado I.V.M. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que la llevan a imputarle al ciudadano W.M.M., la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a considerar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sea decretado el procedimiento ordinario. El imputado al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional, La defensa pública en su exposición considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva y pide se le otorgue copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo la presente acta y una constancia. Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las exposiciones anteriormente señaladas, así como las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta Policial N° SIP-244 de fecha 15 de septiembre de 2009 inserta a los folios (2 y 3), Acta de los derechos del imputado folio (4), Acta de Retención de la cédula de identidad folio (6), Acta de descripción de objetos retenidos folio (8), acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos folios (9 y 10), reseña fotográfica del lugar donde ocurrió el hecho, folio (11), Elementos estos de convicción que llevan a esta juzgadora a considerar Primero; Se evidencia la existencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, constatar el actas que el mencionado imputado de manera flagrante le fue incauta una cédula de identidad venezolana que al verificar sus datos a través de las oficinas de Onidex, Orope Estado Táchira fue comprobado que aparece el numero impreso en la cédula 25.916.199, a nombre del ciudadano E.F.F., con fecha de nacimiento 25-10-1988, con fecha de expedición N° 01-11-2006, circunstancias estas que llevan a esta Juzgadora a determinar que también surgen fundados elementos de convicción en la presente fase de investigación que vinculan la presunta autoría del ciudadano W.M.M., en el hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, y de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, configurándose así los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el mismo ha señalado como domicilio en el Kilómetro 25 en la empresa Palmera D.d.M.J.M.S.d.E.Z., tomando en cuanta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contemplados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos delitos cuya pena no exceda en su limite máximo de tres años y no consta conducta predelictual en actas, lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de libertad, estando así cubierto los por lo que se decreta Medida de presentación periódica por ante este tribunal de cada quince (15) días, con fundamento a lo establecido en los artículos 256 numeral 3, en relación con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se impone de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de las obligaciones al ciudadano W.M.M., quien expuso: “Juro cumplir con las obligaciones que me acaba de imponer éste Tribunal de presentarme cada Quince (15 ) días por ante este Tribunal a partir de la presente fecha”. Cumplida con esta juramentación por parte del imputado, se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata de dicho ciudadano. Por cuanto se observa que el hecho de marras fue en flagrancia de acuerdo con el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta la practica de nuevas actuaciones tales como, experticia de reconocimiento para determinar la falsedad o no del documento incautado, así como de alguna otras actuaciones que tiendan esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad o no del hoy imputado. Se otorgan las copias fotostáticas simples de todas las actuaciones a la defensa privada y por último, se acuerda remitir las actuaciones a dicha fiscalía en la oportunidad legal para que continúe con la investigación y dicte acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la presentación periódica de cada quince(15) días, contados a partir de esta fecha, Medida esta solicitada tanto por el Ministerio Público como por la defensa del W.M.M., NATURAL República de Colombia, Departamento de Santander, fecha de nacimiento 28-07-1975, de 34 años de edad, en unión libre,, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombina 91.445.220, hijo de J.G. y de M.d.T.M.M., residenciado en el Kilómetro 25 Palmera Diana, vía el Cruce, Municipio J.M.S., Estado Zulia, 0416-1159406, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyera la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO; se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata del mencionado imputado, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente para que dicte acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda otorgar copias fotostáticas simples. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las dos y quince horas de la tarde se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1183-2009, se oficia bajo el N° 2.347-2009.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARVELYS E.S.G..

EL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.V.M.

EL IMPUTADO,

W.M.M.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. L.A.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.

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