Decisión nº 0556-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGuillermo Antonio Barrios
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 03 de mayo de 2009.

199° y 150º

Causa Penal N° C02-10236-2009

Causa Fiscal N° 24-F16-0880-2009

RESOLUCION N° 0556-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y treinta y cinco horas de la tarde (4:35 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano E.J.A.V., por parte del Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado I.E.V.M.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial, acompañado del Abogado J.C.B., Defensa Pública N° 5 (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado I.E.V.M., hizo la siguiente exposición: “El Ministerio Público presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano E.J.A.V., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Comando Redoma El Conuco de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las 5:30 horas de la tarde, cuando éstos se encontraban en labores de servicio en la avenida principal en la población de S.C.d.Z., frente a la farmacia popular, cuando observaron un vehículo marca ford, modelo 350, triton, color blanco, placas 85MAAK, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara en la parte derecha de la vía y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección corporal y al vehículo antes identificado, presentando este ciudadano una copia fotostática de una cédula de identidad signada con el N° 21.227.535, a nombre de R.J.A.M., la cual presentaba ciertas irregularidades en su formato por no presentar la simetría entre la foto y el cuadrante del documento de igual forma presentó una copia a color de un carnet militar de tropa alistada del ejercito venezolano que lo acreditaba para el 107 Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas” en la que se logró detallar que la fotografía del ciudadano estaba montada encima del sello del documento que tenía como fecha de expiración el día 30 de abril de 2009, de igual manera presentó los documentos del vehículo en cuestión, así mismo se le logró incautar un original de cédula de ciudadanía colombiana a nombre del ciudadano E.J.A.V., signada con el N° 85.169.054, con la fotografía del ciudadano en referencia, de igual manera presentó una copia fotostática de un carnet militar perteneciente al ejercito nacional colombiano a nombre de E.J.A.V., siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en consecuencia en este acto precalifico e imputo formalmente al ciudadano E.J.A.V., la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia al verificar que se encuentran llenos los extremos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública es por lo que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.J.A.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, y por último solicito que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario conforma a lo dispuesto en el artículo 373 ibidem, es todo”. En este estado el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: E.J.A.V., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de M.B., Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1982, cédula de ciudadanía N° 85.169.054, de estado civil soltero, de profesión u oficio tractorista, hijo de E.V. y C.J.A., residenciado en la calle 3, casa S/N°, a dos casas de la bodega, frente a la casa del señor panita, por la cancha, vía a La Perrera, sector Buena Vista, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 0426-9771980, 0275-9503084, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado J.C.B., Defensor Público N° 5 (S), quien expuso: “Esta defensa luego de analizadas las actas que conforman la presente causa pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1.- Para la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, observa esta defensa que de actas los efectivos que realizaron el procedimiento, no constataron que el N° de cédula y nombre le perteneciera a otro ciudadano, es por ello que mal podría imputarse la presunta comisión de dicho delito, por lo que solicito en este acto sea desestimado, pasa en este acto la defensa pública a exhibir al representante del Ministerio Público constancia de residencia expedida por el C.C. sector La Once del Municipio Colón de este Estado Zulia, para demostrar la residencia de mi defendido en el país aunado a ello quiere aclarar esta defensa que el mismo es sostén de familia, y en virtud de que mi defendido lo asiste el principio de la presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a este Tribunal le imponga a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 3 y 8 referidos a la presentación periódica y la presentación de una caución económica adecuada o fianza de dos o más personas idóneas para garantizar la presencia del imputados en todos los actos y etapas del proceso, por último solicito copias fotostáticas simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado G.B., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.A.V., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado bajo sus argumentos se desestime en cuanto delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y se le dicte una medida cautelar menos gravosa a su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° SIP 108, de fecha 01 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes DURAN URDANETA LUIS, G.R.A., M.G.J., B.C.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Comando Redoma El Conuco, ese mismo día, aproximadamente a la 2:00 horas de la tarde, hallándose en funciones de patrullaje rural y urbano, en la avenida principal de la población de S.C.d.Z., se encontraban efectuando revisión de vehículos y de personas frente a la farmacia popular, cuando visualizaron un vehículo marca ford, modelo 350, triton, color blanco, placas 85MAAK, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara en la parte derecha de la vía, para realizarle una inspección corporal igualmente al vehículo antes identificado, presentando este ciudadano una copia fotostática de una cédula de identidad signada con el N° 21.227.535, a nombre de R.J.A.M., la cual presentaba ciertas irregularidades en su formato por no presentar la simetría entre la foto y el cuadrante del documento de igual forma presentó una copia a color de un carnet militar de tropa alistada del ejercito venezolano que lo acreditaba para el 107 Batallón de Fuerzas Especiales “Monagas” en la que se logró detallar que la fotografía del ciudadano estaba montada encima del sello del documento que tenía como fecha de expiración el día 30 de abril de 2009, de igual forma presentó los documentos del vehículo en cuestión, así mismo se le logró incautar un original de cédula de ciudadanía colombiana a nombre del ciudadano E.J.A.V., signada con el N° 85.169.054, con la fotografía del ciudadano en referencia, de igual manera presentó una copia fotostática de un carnet militar perteneciente al ejercito nacional colombiano a nombre de E.J.A.V., siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Pues bien, del acta policial N° SIP 108, comentada (folios 02 y su vuelto y 03), así como del acta de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto), copia de documentos incautados (folio 06); acta de entrevistas realizada a los ciudadanos J.E.C.B. y Yorvis Antonio angarita, testigos presenciales de los hechos ocurridos (folios 10, 11 y sus vueltos), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 01 de mayo de 2009, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos, con respecto a la imputación de Uso de Documento Falso. No así el delito precalificado por el Ministerio Público como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se desestima la imputación fiscal respecto a la comisión del delito de Usurpación de identidad, antes señalado, toda vez que los hechos presentados como punibles no se subsumen en las previsiones de la norma, esto, es que se haya obtenido “la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediente la prosentacion de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, ...”, y ello en razón de que en el caso que nos ocupa, no se evidencia la obtención de documento de los antes señalados, sólo una copia simple de una cédula de identidad, lo que no traduce en la obtención de una cédula de identidad, aunado al hecho de que no consta en actas que el imputado haya dados documentos de otra persona, o lo que es lo mismo de un hombre o mujer existente y del cual tomó su identidad. De modo qeu aunque, se estiman lleno el extremo del numeral 1ºdel artículo 250 del COPP, en el sentido de que se está en presencia de un hecho criminoso que merece pena privativa de libertad y qeu no se encuentra prescrito, empero no aparece cubierto el numeral 2º, en cuanto a la autoría del imputado delito de usurpacion de identidad o nacionalidad; lo cual no obsta o impide que el Ministerio Público continúe con las investigaciones y haga presentación del acto conclusivo pertinente apegado a la verdad y la justicia. De otra parte, señalado lo presedente, se tiene que el Ministerio Público solicitó la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, y la Defensa por su parte ha pedido una medida menos gravosa; se observa que teniendo como norte este Juzgador que en el sistema acusatorio actual toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo en aquellos casos en que sea necesario la restricción de la misma, considerando que es de nacionalidad extranjera, que la jurisdicción en la que nos encontramos en zona fronteriza, atendiendo al principio de proporcionalidad, el bien jurídico tutelado por la norma, se acuerdan las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 de la legislación fundamental procesal; relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada veinte (20) días contados a partir de la fecha, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente en que se haga efectiva la libertad del imputado de autos y la prestación de una Caución económica adecuada, mediante fianza de dos personas idóneas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y que serán los garantes ante la administración de justicia de que el procesado no evadirá la acción de la justicia. Queda fijada como monto de fianza o capacidad económica por cada fiador la suma equivalente a veinte unidades tributarias, en razón de lo cual la libertad del ciudadano E.J.A., queda sujeta a la presentación de los recaudos de los potenciales fiadores que comparezcan con tal carácter y posterior aprobación por parte del tribunal, sólo con los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano E.J.A.V., plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numerales 3, 4 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Eiusdem. A la par, se desestima la imputación del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que no se llena el extremo del numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano E.J.A.V.. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y cinco horas de la tarde (5:05 p.m.) se leyó, en presencia de las partes. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 556-2009 y se ofició bajo el N° 1682-2009.

El Juez de Control (S),

Abg. G.B.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. I.E.V.M.

El imputado,

E.J.A.V.

La Defensa Pública N° 5 (S),

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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