Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: R.I.M.L. y Y.Y.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.617.504 y 11.240.892, respectivamente.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: R.I.M.L. y Y.Y.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.617.504 y 11.240.892, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AGUSTIN OLIS J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724 la cual fue presentada de la siguiente manera:

En fecha 14 de Febrero del año 1990, en presencia del ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando, hoy Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, Estado Apure, contrajeron Matrimonio Civil, quedado asentada en el Acta Nº 04, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, como se evidencia en la Copia Certificada que acompañaron marcada con la letra “A”.-

En dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: M.H. Y.N., I.M., J.Y., y R.I., de 14, 11, 09, y 08 años de edad, respectivamente, según se evidencia en las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos, que acompañaron marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.-

Durante su unión matrimonial, no adquirieron ninguna clases de bienes; y así lo declararon a los efectos legales Pertinentes.-

Después de haber contraído el Matrimonio Civil, se residenciaron en el Barrio Santa Teresa de esta Ciudad por un lapso de Nueve (09) años; por situaciones diversas y complejas, la armonía y la paz conyugal reinante, quedó completamente rota entre ellos, circunstancias estas, por las cuales decidieron separarses, viviendo cada uno de ellos, en domicilios diferentes desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancias.-

Con ocasión de la solicitud de Divorcio, respecto a los hermanos M.H. Y.N., I.M., J.Y., y R.I. ambos padres acordaron los siguientes:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán en forma conjunta, la P.P..-

SEGUNDO

La Guarda de los hermanos M.H., la ejercerá la madre ciudadana Y.Y.H..-

TERCERO

El padre tiene derecho y así lo aceptó la madre de encontrarse, visitar y ver a sus hijos hermanos M.H., todos los fines de semana que él lo desee, y salir con ellos, igualmente disfrutar de las vacaciones en forma alternadas.-

CUARTO

En cuanto a la Obligación Alimentaria de sus hijos, como es una obligación compartida, decidieron de mutuo acuerdo, que el padre le pasará mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), mas aportes extras por la misma cantidad en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre.-

Mediante auto de fecha 21-10-05: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos R.I.M.L. y Y.Y.H. y se acordó oír opinión de los referidos hermanos en cuanto a la obligación alimentaria, guarda y régimen de visitas.-

En fecha 25-10-05: Compareció el Ciudadano E.S., en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 13-01-06, comparecieron ante este Tribunal los hermanos M.H. J.Y., Y.N., I.M. y R.I., a los fines de oírle opinión, quienes expusieron: “Estar de acuerdo de que la madre ciudadana Y.Y.H. ejerza la Guarda, igualmente estuvieron de acuerdo con el régimen de visitas y la Obligación Alimentaria.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:

…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, respecto a sus hijos M.H. Y.N., I.M., J.Y., y R.I. ambos padres ejercerán en forma conjunta, la P.P.. La Guarda de los hermanos M.H., será ejercida por la madre ciudadana Y.Y.H., en la misma en que la ha venido ejerciendo durante el tiempo que llevan separados de hecho, la Obligación Alimentaria respecto a sus hijos M.H., será cumplida por el padre ciudadano R.I.M.L. en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, que será entregados directamente a la madre, mas aportes extras por la misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre para inicio del año escolar y las festividades decembrinas, y por cuanto las partes no acordaron aumento automático de la obligación alimentaria el Tribunal acuerda de oficio el 20% anual de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al régimen de visitas, el padre tiene derecho y así lo aceptó la madre de encontrarse, visitar y ver a sus hijos hermanos M.H., todos los fines de semana que él lo desee, y salir con ellos, igualmente disfrutar de las vacaciones en forma alternadas.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos R.I.M.L. y Y.Y.H., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.617.504 y 11.240.892, respectivamente.-

SEGUNDO

Se acuerda que la GUARDA de los hermanos M.H. J.Y., Y.N., I.M. y R.I., será ejercida por la madre ciudadana Y.Y.H., este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La P.P. la ejercerán ambos padres conjuntamente.

CUARTO

En cuanto al régimen de visitas, el padre tiene derecho y así lo aceptó la madre de encontrarse, visitar y ver a sus hijos hermanos M.H., todos los fines de semana que él lo desee, y salir con ellos, igualmente disfrutar de las vacaciones en forma alternadas.-

QUINTO

La Obligación Alimentaria respecto a sus hijos M.H., será cumplida por el padre ciudadano R.I.M.L. en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, que será entregados directamente a la madre, mas aportes extras por la misma cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre para inicio del año escolar y las festividades decembrinas, y por cuanto las partes no acordaron aumento automático de la obligación alimentaria el Tribunal acuerda de oficio el 20% anual de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEXTO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los 18 días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006).

Juez Provisorio

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:10 - a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Exp. Nº 12.591

MC/ELBO/Celenne

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