Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. N° 005616

En fecha 8 de noviembre de 2006, el ciudadano I.O.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.927, asistido por el abogado A.T.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759, interpuso recurso de nulidad contra la p.a. Nº 0215 de fecha 4 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.M..

En fecha 22 de noviembre de 2006, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de febrero de 2007, se admitió el presente recurso de nulidad, y se ordenó citar a la Procuradora General de la República, y notificar al Fiscal General de la República y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio T.L.d.E.M..

En fecha 21 de mayo de 2007, se abrió a pruebas la causa, y durante el mismo las partes promovieron sus respectivas pruebas, la abogada Sulveys Molina Colmenarez sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 22 de mayo de 2007, y el abogado A.T.C. apoderado de la parte actora en fecha 31 de mayo de 2007.

En fecha 14 de junio de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2007, se fijó la primera etapa de la relación de la causa, que comenzó el 18 de septiembre de 2007 y concluyó el 2 de octubre de 2007, y en fecha 3 de octubre de 2007 se celebró el acto de informes.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se dijo vistos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante de la Alcaldía menciona que las pruebas se presentan “(…) ‘Con la finalidad de comprobar que el ciudadano P.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.895.955 en ningún momento ha sido Despedido’. El cual es Falso por que ese nombre no corresponde a mi asistido ni el Nº de Cédula de Identidad (…)”.

Que se incurre en falso supuesto de hecho, al haberse establecido en la parte motiva del acto administrativo impugnado, que el solicitante no había sido despedido ya que de los recibos de pago de fecha 7 al 13 de septiembre, 14 al 20 de septiembre y 5 de octubre al 11 de octubre, todos del año 2005, los cuales estaban debidamente firmados por el trabajador, cuando lo cierto es que fueron expedidos por la Alcaldía con cero cantidad de bolívares de salario, es decir, un neto a pagar de 0,00.

Que el ciudadano C.E.P.G., quien en su carácter de asistente jurídico del Departamento de Sindicatura Municipal, compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche, es incompetente, por cuanto la Sindico Procurador del Municipio Autónomo T.L., quien le otorgó el poder para actuar, fue designada para el cargo por el Alcalde, cuando dicha atribución por mandato del articulo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, corresponde al Concejo Municipal, por lo que si se encuentra viciada la designación de la ciudadana M.P.T., como Sindico Procurador, mal puede otorgar por carta poder una representación que no posee.

Que no se valoro todo lo alegado y probado en autos, pues no se tomó en cuenta que el trabajador estaba amparado por el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo no se valoró el estado de cuenta del Banco de Venezuela a nombre del trabajador y aperturado por la Alcaldía, en el cual se evidencia que a partir del 26 de agosto de 2005 no se efectúan depósitos por concepto de salarios semanal.

Que el acto adolece del vicio de falta de proporcionalidad, ya que al haber el representante de la Alcaldía alegado que en ningún momento despidió al trabajador, sino que fue el trabajador quien no asistió mas a su lugar de trabajo, la carga probatoria de este hecho le correspondía al patrono.

II

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que en cuanto al vicio de incompetencia alegada, se observa que consta anexa al expediente administrativo constancia suscrita por el ciudadano L.E.S., en su condición de Secretario General Municipal, en donde certifica que la ciudadana M.P.T., fue designada Sindico Procurador Municipal, mediante sesión especial Nº 1 de la Cámara Municipal del referido Municipio, de fecha 11 de agosto de 2005, y ratificada posteriormente en sesión ordinaria Nº 5 de ese Cuerpo Legislativo de fecha 15 de septiembre del mismo año, resultando inexacta la afirmación del recurrente de que dicha ciudadana fue designada por el Alcalde en detrimento de lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que en caso de que la parte actora considere que dicha designación transgredió normas de rango legal o constitucional, lo viable seria la interposición del recurso de nulidad correspondiente contra dicha designación, ya que por tratarse de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad, la consideración sobre su legalidad excede el ámbito del presente recurso.

Que el representante del patrono en la oportunidad de dar respuesta a los particulares a los que se refiere el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la relación laboral y la existencia de la inamovilidad a favor del trabajador, negando el despido, constituyendo este ultimo como el único asunto debatido, resulta comprensible que la Inspectoría del Trabajo en su decisión omitiera pronunciarse sobre el supuesto de inamovilidad del cual gozaba el trabajador.

Que el estado de cuenta del Banco de Venezuela fue debidamente apreciada por la administración en el acto administrativo, siendo que a la misma no se le concedió valor probatorio, por cuanto al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que para que su contenido adquiriera eficacia probatoria necesitaba ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo reconoce que la afirmación del patrono de que el trabajador no fue despedido, sino que el mismo no asistió mas a su lugar de trabajo, constituye un hecho nuevo, por lo que se sobreentiende que la Administración dejo en cabeza del patrono la prueba de la presunta inasistencia del trabajador, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello represente en modo alguno una transgresión a normas y principios de rango legal o constitucional.

Que en lo referente al presunto vicio de falso supuesto que denuncia el recurrente, relacionado a que el escrito de promoción de pruebas del patrono, va destinado a demostrar que no se despidió al ciudadano P.J.V., siendo éste una persona distinta al trabajador recurrente, considera que dicha imprecisión en que incurrió el representante del patrono, constituye un error que a los efectos del proceso resulta irrelevante en el presente caso, pues no altero el orden natural del procedimiento administrativo, ni las resultas del mismo, toda vez que las pruebas aportadas fueron desestimadas por la administración al momento de decidir.

Que se pudo constatar del contenido del expediente administrativo, que los recibos de pago de fechas 7 al 13 de septiembre, 14 al 20 de septiembre y el 5 de octubre, todos del año 2005, expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo L.d.E.M., si bien aparecen firmados presuntamente por el trabajador, los mismos presentan como neto a pagar a favor de éste, el monto de cero bolívares, de lo que resulta evidente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber considerado que la relación laboral entre el ciudadano I.O.C.Á. y la Alcaldía del Municipio Autónomo L.d.E.M., había continuado aun después del 26 de agosto de 2005 (fecha en la que dice el trabajador haber sido despedido), fundamentándose en que el patrono continuo emitiendo recibos de pago posteriores a esa fecha, toda vez que tal como consta en las actas procesales, tales recibos de pago, aun cuando se encuentran firmados el monto a pagar por concepto de remuneración es de cero bolívares, con lo cual es palpable la ausencia de unos requisitos esenciales y concurrentes para la existencia de la relación laboral, como lo es el pago de una contraprestación por el servicio recibido, circunstancia que no se da en el presente caso, por lo que mal puede la administración afirmar que dichos recibos demuestran la continuidad de la relación laboral, por lo que resulta evidente que se incurrió en un falso supuesto de hecho.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Que en la P.A. se concluye que el ciudadano I.O.C.Á. no fue despedido de la Alcaldía del Municipio T.L., y con las pruebas aportadas se ratifico la relación laboral, ya que el citado ciudadano continuo recibiendo su remuneración, por lo que mal puede ordenarse el reenganche de un trabajador cuando este no ha sido despedido.

Que el nombramiento de la ciudadana M.P.L., se produjo por la designación efectuada por el Alcalde previa autorización del Concejo Municipal, según acta de sesión especial Nº 01 de fecha 11 de agosto de 2005 y ratificada en el mismo cargo en la sesión ordinaria Nº 05 de fecha 15 de septiembre de 2006.

Que en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo solo quedo controvertido el presunto despido, el cual quedo desvirtuado con los recibos de pago, por lo que correspondía al actor demostrar que había sido despedido el 26 de agosto de 2005, y al no haberlo demostrado la Inspectoría forzosamente decidió sin lugar lo pretendido.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante el presente recurso de nulidad la parte actora pretende la nulidad de la P.A. Nº 0215 de fecha 4 de julio de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud del ciudadano I.O.C.Á.d. reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.M..

En primer lugar se entra a conocer el alegato de la parte actora sobre la incompetencia del ciudadano C.E.P.G., quien en su carácter de asistente jurídico del Departamento de la Sindicatura Municipal, compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche, en virtud de la delegación hecha por la Sindico Procurador del Municipio Autónomo T.L..

Al respecto se observa, que consta en el folio 09 del expediente administrativo Certificación suscrita por el ciudadano L.E.S. en su condición de Secretario General Municipal, donde certifica que la ciudadana M.P.T. fue designada Sindico Procurador Municipal por la Cámara Municipal en sesión especial Nº 1 de fecha 11 de agosto de 2005, y ratificada posteriormente en sesión ordinaria Nº 5 de fecha 15 de septiembre del mismo año, y en el folio siguiente cursa Certificación igualmente suscrita por el ciudadano L.E.S., donde certifica que el ciudadano C.P. fue designado por la Cámara Municipal en sesión ordinaria Nº 131 de fecha 3 de febrero de 2005 como asistente jurídico en la Sindicatura Municipal de ese Municipio, todo lo cual fue indicado en la Carta Poder consignada ante la Inspectoría del Trabajo, acompañada de las mencionadas certificaciones, por lo que la afirmación de la parte recurrente en el sentido que el nombramiento de la ciudadana M.P.T. como Sindico Procurador, fue hecho por el Alcalde y no por la Cámara Municipal, para fundamentar la incompetencia del ciudadano C.E.P.G. como representante de la Alcaldía, es falsa, en consecuencia se desestima el referido alegato, y así se decide.

En cuanto a que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante de la Alcaldía, se menciona que las pruebas se presentan con la finalidad de comprobar que el ciudadano P.J.V., en ningún momento ha sido despedido, identificación que no se corresponde con la suya, se observa, que ciertamente en el escrito de promoción de pruebas consignado por la Alcaldía del Municipio Lander ante la Inspectoría del Trabajo, erróneamente se indicó que las pruebas tenían como fin comprobar que el ciudadano P.J.V., no fue despedido, al efecto cabe señalar que 7 trabajadores de la Alcaldía se ampararon ante la misma Inspectoría del Trabajo, con la misma pretensión, tal como se evidencia de la carta poder otorgada por los trabajadores al Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, asimismo, se aprecia que los documentos consignados conjuntamente con el citado escrito se refieren tanto al accionante como al resto de los trabajadores que paralelamente acudieron a la Inspectoría, lo cual demuestra el error material en que incurrió el Ente Municipal no siendo éste relevante y por ende que pueda acarrear la nulidad del acto impugnado.

La parte actora alega el vicio de falso supuesto de hecho sobre el fundamento de la P.A. para declarar que el trabajador no había sido despedido, pues se basa en que los recibos de pago de fechas 7 al 13 de septiembre, 14 al 20 de septiembre y 5 al 11 de octubre, todos del año 2005, estaban debidamente firmados por el trabajador, y que de ellos se demostraba la continuidad de la relación laboral, no obstante que los mismos fueron expedidos con cero cantidad de bolívares de salario, es decir, un neto a pagar de 0,00.

Para decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El actor solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy el reenganche y el pago de los salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha 26 de agosto de 2005.

En la oportunidad de la contestación, el representante de la Alcaldía reconoció la relación laboral y la existencia de la inamovilidad a favor del trabajador, negando el despido, por lo que la Inspectoría del Trabajo en su decisión proveyó solo sobre el despido.

A fin de demostrar el despido, el trabajador promovió varios recibos de pago correspondientes a periodos antes de la fecha en que alega fue despido como de periodos posteriores al mismo, con la intención de evidenciar que a partir del 26 de agosto de 2005 los recibos aparecen con cero (0) bolívares (ver folio 16 expediente administrativo), asimismo promovió la prueba de testigos. Por su parte la representación de la Alcaldía a fin de demostrar la continuidad de relación laboral promovió copia certificada de la nómina de la Alcaldía y copia certificada de la hoja de asistencia.

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la P.A. aplicó el principio de la comunidad de la prueba, para decidir que de la documental promovida por la parte accionante referida a los recibos de pago de fechas 7 al 13 de septiembre, 14 al 20 de septiembre y del 5 al 11 de octubre, todos del año 2005, expedidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo L.d.E.M., quedó demostrado que el trabajador no fue despido en fecha 26 de agosto de 2005, ya que el mismo continuaba recibiendo su salario.

Visto las actuaciones de las partes en el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, así como la decisión de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado comparte lo dicho por el Ministerio Público, en el sentido que de las actas procesales se observa que los recibos de pago, aun cuando se encuentran firmados por el trabajador el monto a pagar por concepto de remuneración es de cero bolívares, incumpliéndose con uno de los requisitos para la existencia de la relación laboral, como lo es el pago de una contraprestación por el servicio recibido, por lo que mal puede la Administración afirmar que dichos recibos demuestran la continuidad de la relación laboral, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de hecho, que hace anulable la P.A. impugnada de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano I.O.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.927, asistido por el abogado A.T.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759, contra la p.a. Nº 0215 de fecha 4 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.M.. En consecuencia se declara la nulidad de la p.a. Nº 0215 de fecha 4 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S. Acc.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

Exp. 005616

CAG/mc.

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