Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoProcedimiento

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2011-00111 | MOTIVO: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

DENUNCIANTE: M.A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.707.729.

PRESUNTOS INFRACTORES: (1) ISRAEL ALFREDO ORTA D´ APOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.308.546, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.306; (2) C.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.111, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.179; (3) D.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.311, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.182; y (4) M.E.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.740, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.007.

M O T I V A

Quien Juzga observa que, en fecha 15 de febrero de 2011 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), demanda de nulidad de acto administrativo signada con el Nº KP02-N-2011-82, la cual correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y posteriormente el día 16 de febrero del mismo año se presentó la misma demanda en igualdad de condiciones, esto es mismo objeto, sujeto y título, signada con el Nº KP02-N-2011-85, correspondiendo el conocimiento de la misma a éste Juzgado primero de Juicio.

Ahora bien, al Inhibirse la Juez del Tribunal tercero de Juicio en el asunto KP02-N-2011-82, se sometió el asunto a redistribución, correspondiendo la causa a éste mismo Tribunal, quien lo dio por recibido en fecha 23 de mayo de 2011, quien luego de una exhaustiva revisión y en respuesta al escrito presentado por la trabajadora el 10 de marzo del 2011, se verificó que se trataba del mismo asunto ya declarado inadmisible por quien juzga en la causa Nº KP02-N-2011-85, por lo que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del presente cuaderno para sustanciar procedimiento disciplinario contra los apoderados judiciales de la parte actora por presumirse falta de lealtad y probidad en el proceso a tenor de lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando el presente asunto en estado de notificación de los presuntos infractores, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) la abogada C.O.M., ya identificada, consignando escrito en el que solicita el cierre del presente expediente en virtud de la transacción celebrada en el asunto KP02-L-2010-1877, en el que se señaló entre otras cosas lo siguiente:

EL PATRONO insiste en el despido realizado en fecha 27 de enero de 2010 y LA TRABAJADORA lo acepta, terminando de esta forma la relación de trabajo. Con el objeto de pagar todas y cada una de las cantidades que se le adeudan y pudieren adeudar a LA TRABAJADORA con motivo de la relación de trabajo, desde el la fecha de su ingreso a la empresa, el 05 de marzo de 2007 y hasta el día 18 de julio de 2011, fecha del compromiso suscrito ante este Tribunal, condición expuesta por LA TRABAJADORA para celebrar este acuerdo, las partes de mutuo y común acuerdo, con la mediación de la Ciudadana Juez que presencia este Acto, han fijado la cantidad única, total y definitiva donde todos los conceptos están incluidos, de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 277.500,oo), que incluye los rubros que se detallan en la hoja de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos que se anexa al presente escrito firmado por LAS PARTES y una BONIFICACIÓN ESPECIAL única a favor de LA TRABAJADORA, también allí especificada, que cubre cualquier posible diferencia o derecho a su favor no relacionado allí, por los siguientes conceptos:

Derechos laborales generados en virtud a la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y cualquier otra norma legal laboral, el contrato individual de trabajo que tienen celebrado las partes y los Contratos Colectivos de la Industria Químico-Farmacéutica, acumulados a favor de LA TRABAJADORA desde la fecha de su ingreso en la empresa, el 05 de marzo de 2007 y hasta la presente fecha 28 de julio de 2011, a saber: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2011, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por antigüedad previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, gastos por desperfecto y reparación de vehículo de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y primer semestre del año 2011, diferencia salarial por Contrato Colectivo durante el período de los años 2007 al 2011, diferencia de antigüedad retroactiva del período de los años 2007 al 2011, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional de los períodos de los años 2007 al 2011, diferencia por utilidades de los años 2007 al 2010, bonificación por cumplimiento de metas generadas hasta la presente fecha; cualquier diferencia de prestaciones sociales así como cualquier diferencia de: antigüedad, salarios por contrato colectivo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficios contractuales por concepto de juguetes, útiles escolares, guardería, bono de alimentación, póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y de vehículo, bono de transporte y alimentación, comidas, días feriados y de descanso semanal, kilometraje de vehículo, reintegro de gastos semestrales por desperfecto, reparación y mantenimiento de vehículo, intereses legales, convencionales por la antigüedad y los de mora generados por todas las cantidades reconocidas y pagadas en este acto, por el tiempo transcurrido desde la oportunidad en que se generaron y hasta este momento, indexación, actualización y corrección monetaria de dichas sumas, así como cualquier otra cantidad tanto de carácter salarial como no salarial que pudiera corresponderle a LA TRABAJADORA relacionado o conexo con la relación laboral que la unió a EL PATRONO, derivada en forma directa o indirecta, ya que el objeto e intención del presente acuerdo y la causa jurídica para el pago por parte de EL PATRONO de la cantidad convenida y fijada incluyendo la bonificación especial que se ha acordado como una cantidad única y total donde todo está incluido, renunciando a la posible decisión a su favor que ha de dictarse en el recurso de nulidad intentado, es finiquitar total, absoluta y definitivamente todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sin excepción, exclusión ni reserva de ningún concepto, incluyendo todos los daños y perjuicios que se hubiesen podido generar.

Ahora bien, visto el escrito presentado por la presunta infractora y lo manifestado por la trabajadora –aquí denunciante- en el escrito transaccional, no existiendo en autos pruebas que demuestren actitud de los abogados que violentara los f.d.p. en los términos del Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni causara un perjuicio grave que afectara su situación procesal, es por lo que se declara el sobreseimiento del procedimiento. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Declara el sobreseimiento del presente procedimiento disciplinario, en virtud de lo manifestado por la denunciante en el escrito de transacción consignado y la falta de prueba que demostrara incumplimiento que violentara los f.d.p., en los términos del Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a las partes, porque se trata de la tramitación de un procedimiento disciplinario, que no guarda relación directa con lo discutido en el asunto principal.

Dictada en Barquisimeto, el día 29 de septiembre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:07 p.m.

LA SECRETARIA

JMAC/eap.

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