Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO LARA

Barquisimeto 09 de Junio del 2005

Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACION

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2005-006546

JUEZ: Abg. L.A.M..

FISCAL 6º M.P.: Abg. A.C.R.

IMPUTADO: Yessica a. Rivero B. e I.J.P.L.

DEFENSA: G.R. y D.M.

SECRETARIA: Abg. E.Z.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad señalada en el artículo 250 ejusdem decretada en Audiencia Celebrada en fecha 11 de Mayo de 2005

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    Y.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.227.007, de 20 años de edad, 6º de instrucción, soltera, Ama de Casa de oficio, hija de J.R. y A.B., nació en fecha 05-11-1984 natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio C.I., calle principal, frente al Colegio J.J.G., casa sin numero, de color rosado, cercada de bloque, Teléfono 0414-5092878

    I.J.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.800.559, de 32 años de edad, Bachiller de Instrucción, soltero, Obrero de oficio, hijo de I.P. y C.d.P., nació en fecha 22-07-1973, natural de caracas, Distrito Capital, residenciado en el Barrio C.I., calle principal, frente al Colegio J.J.G., casa sin numero, de color rosado, cercada de bloque, Teléfono 0414-5092878

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    La representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal se decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se acuerde la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Y.A.R.B. y I.J.P.L., por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados previamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que respondieron: (PRIMERO) Y.A.R.B., y expuso: Eso de que yo fui y abrí la puerta es embuste porque la abrió fue él (petit), el Sr. que llevo la camioneta dijo que él la había comprado e una subasta por dos millones de bolívares, yo no me la pasaba ahí. Es Todo. Es todo. (SEGUNDO) I.J.P.L. y expuso: Eran como las dos de la mañana y mi esposa me avisa que hay una comisión de la policía, yo les abro la puerta y ellos entraron bruscamente, después que revisaron y encontraron las cosas dijeron que mi esposa y yo íbamos a pagar eso, me quitaron un bolso y una plata que yo tenía, nos llevaron y nos encerraron en la patrulla, yo estoy trabajando y tengo un terreno que me regalo la mama de ella (de Rivero) y estoy construyendo, es todo. Así mismo se le cedió la palabra a la Defensa de Rivero: Solicita conforme al articulo 74 del Código Penal invocando la atenuante de que su representada es menor de 21 años, que su representada tiene una bebe de 15 meses de edad, que no hay elementos de convicción, solicita que se decrete medida cautelar sustitutiva, que no hay procedimiento de flagrancia, ya que se le permitió a la policía el ingreso a la vivienda y no se vio a la Sra. Cometiendo el delito, invoca el interés superior del menor ya que el niño solo se alimenta de leche materna. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de Petit: Expone que su defendido es sostén de su hogar, niega y rechaza estar en presencia de un delito flagrante, según lo que se desprende del acta policial, es sabido que los vehículos no se desvalijan con segueta sino con equipo de acetileno, señala que su representado puede ser enjuiciado en libertad, indica que se violo el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el allanamiento se hizo sin orden judicial sin la presencia de testigos, solicita la nulidad de las actuaciones principalmente del acta policial conforme al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y la L.P. de su defendido y su esposa la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa la cual puede ser presentación periódica, es todo.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito como lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor., cuya acción no esta evidentemente prescrita. y en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de los imputados en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, al imputado ciudadano I.J.P.L. por la presunta comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor por encontrarse Acreditados las Disposiciones Legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.

    En cuanto a la ciudadana Y.A.R.B. se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.A.D., conforme lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la misma se encuentra en PERIODO DE LACTANCIA, siendo esta condición, un limitante a la Privación de Libertad como lo establece el artículo 245 ejusdem

    INCIDENCIA

    En cuanto a la solicitud de Nulidad de las actuaciones conforme lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la defensa, por no existir una Orden de Allanamiento, revisada las actuaciones se pudo constatar que el procedimiento se realizó con invocación a lo establecido en el artículo 210 en su numeral primero el cual señala que se exceptuará de la referida orden para impedir la perpetración de un delito, visto que en el inmueble se incautó una serie de piezas vehiculares desvalijadas y al cual se apersonó la comisión policial producto de los ruidos emanados de vivienda, razón por la cual se Declaró Sin Lugar la Solicitud incoada por la defensa.

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante el posible peligro de obstaculización, que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano I.J.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.800.559, de 32 años de edad, Bachiller de Instrucción, soltero, Obrero de oficio, hijo de I.P. y C.d.P., nació en fecha 22-07-1973, natural de caracas, Distrito Capital, residenciado en el Barrio C.I., calle principal, frente al Colegio J.J.G., casa sin numero, de color rosado, cercada de bloque, Teléfono 0414-5092878 y en cuanto a Y.A.R.B. se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.d.A.D., conforme lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2005. Notifíquese a las partes.

    Cúmplase lo ordenado.-

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    ABG. L.A.M..

    LA SECRETARIA

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