Decisión nº 314 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 09 de abril de 2007 se celebró la Audiencia oral, pública y contradictoria y se dictó el dispositivo del fallo el 25 de abril de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial del demandante alegó que: el actor presto sus servicios personales para la Línea Asociación Civil de Autos por Puesto S.T.l.L., de manera subordinada, permanente e ininterrumpida desde el 15 de febrero de 1997, manejando camionetas de pasajeros en rutas urbanas, que debido a la naturaleza del servicio, cumplía un horario de trabajo de 5:55 a.m a 09:00 p.m, excediendo el limite de la jornada ordinaria de 08 horas, laborando por tanto 15 horas diarias, equivalente a 05 horas extras diurnas y 02 horas extras nocturnas, con una remuneración de Bs. 720.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 24.000,00 diarios; señala que el día 05 de septiembre de 2005, el actor fue despedido sin haber cometido falta alguna, motivo por el cual el ex-trabajador acudió ante su patrono con el fin de que se le pagaran sus prestaciones sociales, no cancelándosele las mismas, razón por la que acudió ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, negándosele igualmente el pago por la parte patronal. Manifiesta que el último vehículo que condujo es propiedad del asociado G.A. y conforma la unidad económica prevista en el artículo 21 y siguientes del reglamento de la ley orgánica del trabajo; que el patrono G.A. contrata al conductor, paga el salario, gira instrucciones de carácter técnico en relación a la unidad y despide al trabajador; que a su vez la asociación civil contrata seguros del vehículo, impone los turnos de salida, impone sanciones disciplinarias a los chóferes, controla el recorrido a través de un empleado que realiza funciones de fiscal de línea, puede despedir a un chofer; así mismo agrega que él recibía órdenes de G.A. y de los directivos de la línea s.t.l.l. y como función adicional cumplía en su recorrido funciones de mecánico, sin remuneración adicional alguna.

Señala el apoderado judicial del demandante que en base a todo lo antes expuesto es que proceden a demandar a la Línea S.T.l.L. para que sea condenada a pagar los siguientes conceptos correspondientes a las prestaciones sociales del actor: antigüedad: Bs. 6.185.728,00; vacaciones: Bs. 6.727.920,00; bono vacacional: Bs. 2.133.000,00; utilidades: Bs. 6.120.000,00; Indemnización por despido: Bs. 3.600.000,00; Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.440.000,00; horas extras: Bs. 10.368.000,00; Ley programa de alimentación: Bs. 1.587.600, lo que arroja la cantidad total de Bs. 38.162.248,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó que el actor haya prestado sus servicios para la línea, que el actor fue chofer o avance de unidades de transporte cuyos propietarios son socios de la asociación civil, que para poder explotar el servicio de transporte urbano, deben unirse los propietarios de las unidades bajo la figura de una asociación, que a quien le entregaba cuentas el chofer era al dueño de la unidad y éste era quien le pagaba el porcentaje que ganaba del diario y la producción total era para el socio dueño de la unidad, incluyendo los tikets estudiantiles, negó la relación laboral alegada por el actor, que el demandante estaba bajo la subordinación del socio dueño de la unidad de transporte, negó el horario, el salario el despido injustificado alegado por el demandante por cuanto no hubo relación laboral con la asociación civil; indico que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, por lo que no existe unidad económica entre los socios de la línea y la asociación civil, ya que las unidades están a nombre de cada socio propietario, que la asociación no tiene bienes muebles, que la unica cuenta bancaria que manejan es en la que FONTUR deposita los tikets estudiantiles que viene asignada a cada socio dueño de la unidad, negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.

Por su parte el ciudadano G.J.A.C. en su carácter de tercero coadyuvante en el escrito de contestación a la demanda expuso: que el demandante fue su trabajador por un período de un año aproximadamente como chofer de la unidad de transporte de su propiedad, que devengó un salario del 20% del diario realizado por la unidad, durante el año 2005, que el demandante decidió retirarse, que el demandante se negó a recibir pago alguno, alegando que trabajaba era para la asociación, negó los conceptos demandados ya que sólo laboró para él un año aproximadamente.

Por su parte el ciudadano I.R.C. en su carácter de tercero coadyuvante en el escrito de contestación a la demanda expuso: que el demandante fue su trabajador por un período de un año aproximadamente como chofer de la unidad de transporte de su propiedad, que devengó un salario del 20% del diario realizado por la unidad, durante el año 2004, que el demandante decidió retirarse, que el demandante se negó a recibir pago alguno, alegando que trabajaba era para la asociación, negó los conceptos demandados ya que sólo laboró para él un año aproximadamente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En relación al Mérito Favorable de los Autos, este juzgador No le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Con relación a las Documentales:

- Solicitud de reclamo del ciudadano I.Q.P., de fecha 25 de Noviembre de 2005, emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría de San Cristóbal, que corre inserta del folio (63) al (66). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a efectuar su reclamación de cobro de prestaciones sociales a la empresa demandada.

- Póliza de Seguros Catatumbo signada con el N° 6101111, correspondiente al ciudadano I.Q.P., que corre inserta al folio (67). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la ocupación del actor para la fecha en que disfrutaba del seguro Catatumbo (enero 2004 – enero 2005) era la de chofer y que el cobro de su póliza de seguro se realizaba en el domicilio de la empresa demandada.

Con relación a la prueba de Informe:

- Se solicito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, que informara sobre el estado en que se encuentra el expediente N° 056-2005-0-000147; recibiéndose respuesta de dicho organismo en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual se indico que no se identifico en el numero de expediente la nomenclatura de la sala laboral a la cual pertenece dicha causa, situación que impidió a ese despacho dar respuesta satisfactoria a la solicitud.

- Se solicito a la Empresa Mercantil Seguros Catatumbo, que informara Si la p.N.6., con vigencia 22 de enero de 2004 hasta 22 de enero de 2005, corresponde a una p.c.y. que en caso de serlo informara al Tribunal la identificación del contratante responsable y si la mencionada póliza fue suspendida antes de la terminación del lapso de vigencia del contrato, fecha de terminación, motivo de la terminación e identificación de la persona que ordeno la suspensión; se recibió respuesta de dicha solicitud el día 26 de febrero de 2007, indicándose que la póliza de seguros antes mencionada no aparece registrada en su sistema de archivo como póliza colectiva. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Se solicito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sucursal San Cristóbal, Estado Táchira, que informara si el ciudadano I.Q.P., con cédula de identidad N° V- 12.815.835, se encuentra afiliado a ese Instituto, la Identificación de la empresa o patrono que lo afilia y si el patrono se encuentra solvente en el pago de la cotización y última fecha de pago en relación con el ciudadano I.Q.P.. No se recibió respuesta del organismo antes indicado.

- Se solicito a la Dirección de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., que informara a este Tribunal de Juicio, sobre el número de unidades o vehículos que se encuentran afiliados a la Línea S.T.l.L.; recibiéndose respuesta de este organismo en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual se informo que en la Línea de autos por puesto antes indicada se encuentran afiliados 75 vehículos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la prueba testimonial:

- la ciudadana G.G.R., a las preguntas formulas respondió: que conoce al Sr. Israel porque trabajó en las lomas desde el año 1997; que el Sr. Israel trabajaba manejando busetas; que las busetas estaban identificadas con línea las lomas. A las repreguntas respondió: que no sabe de quien son las unidades; que no tiene horario de trabajo.

- El ciudadano J.M., a las preguntas formuladas respondió: que conoció al Sr. Israel desde hace 30 años; que el Sr. Israel trabaja en la línea s.t. y manejó 5 busetas; que vio al Sr. Israel manejando la buseta desde el año 1997; que los vehículos eran guardados en su propiedad; que los vehículos eran retirados a la 5: 00 a 5: 30 am y guardados entre las 9:00 p.m., a 10:00 p.m. A las repreguntas respondió: que no sabe quienes eran los dueños de las busetas.

- Los ciudadanos J.J., L.P., J.E., F.N.C., A.G. y M.I.G.A., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA LÍNEA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTO S.T.L.L..

Con relación a las Documentales:

- Certificado de Registro de Vehículo, Placa: AC7288; Modelo: P31; Marca: Chevrolet; Año: 1998, del ciudadano V.M.V., que corre inserto al folio (70). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso y en la misma se observa la propiedad del ciudadano V.M.V.d. vehículo antes descrito, el cual se encuentra inscrito en la Línea Asociación Civil de Autos Por Puesto S.T.l.L., tal y como consta en el informe enviado por la Dirección de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

- Nóminas de pago de pasaje directo, que corren insertas del folio (71) al (94). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso y en la misma se observa el pago efectuado mes a mes del pasaje directo a los dueños de las unidades adscritas a la Línea Asociación Civil de Autos Por Puesto S.T.l.L..

PRUEBAS DEL TERCERO COADYUVANTE G.J.A.C..

Con relación a las Documentales:

- Certificado de Registro de Vehículo de Placa: AB0884, Marca: Ford; Modelo: F 350; a nombre del ciudadano G.J.A.C., que corre inserto al folio (97). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso y en la misma se observa la propiedad del ciudadano G.J.A. del vehículo antes descrito, el cual se encuentra inscrito en la Línea Asociación Civil de Autos Por Puesto S.T.l.L., tal y como consta en el informe enviado por la Dirección de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

Con relación a la prueba testimonial:

- Los ciudadanos Judith colmenares, J.T., O.R., Alivo Colmenares, Y.E.Z., G.D.M., L.E.L.M., V.D.O., María de los Á.T., D.R., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DEL TERCERO COADYUVANTE I.R.C.M.:

Con relación a la prueba testimonial:

- Los ciudadanos Judith colmenares, J.T., O.R., Alivo Colmenares, Y.E.Z., G.D.M., L.E.L.M., V.D.O., María de los Á.T., D.R., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de acuerdo a la manera como se desarrolló el proceso en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y de las pruebas promovidas por las partes y en base a la realidad de los hechos hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se hace necesario distribuir la carga probatoria en la presente causa para así entrar a decidir el fondo de la misma, así tenemos que, la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº 35 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser íntegra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicio de los trabajadores…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a estas sean contrarias a derecho…

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Por su parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda. (Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Vistos los criterios antes expuestos, ha quedado establecido que en la presente causa, que la distribución de la carga de la prueba, quedó asumida de pleno derecho y jurisprudencialmente por la parte actora, en virtud la Asociación Civil S.T.l.L. negó detalladamente la relación de trabajo con el demandante, alegando que el actor mantuvo relación laboral fue con los diferentes socios de la línea, por lo que al negar dicha relación de trabajo se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar sus dichos.

Ahora bien, en el acto de declaración de parte el ciudadano I.Q.P. expuso: que estaba obligado por la demandada a usar uniforme; que el horario le era impuesto por la línea; que la línea le indicaba las condiciones de trabajo; que laboró desde el 15 de febrero de 1997 al 05 de julio de 2005 para la asociación civil; que la línea nunca lo suspendió; que los avances y chóferes pagaban mensualidad y se anotaba en la tarjeta; que el fiscal de ruta era el que los suspendía o multaba; que algunos fiscales de ruta son socios de la demandada; que el fiscal de ruta le daba la orden de salida; que el fiscal le pasaba la tarjeta y se presentaba martes o viernes a la demandada; que el tribunal disciplinario le llamaba la atención y si se cometía falta era suspendido; que el dinero que se daba se le llama fianza, cuando él laboró pagó Bs. 60.000,00; que ese dinero nunca se lo devolvieron, eso quedó en la Junta Directiva; que al lado de su casa la línea tenía un terreno y la oficina; que el salario lo sacaba de la demandada; que el socio le pagaba el 30% y los tikets; que cuando ingresó le exigieron copia de la cédula, licencia para conducir, certificado médico y pagar la inscripción; que como avance no tenía libertad.

El ciudadano G.J.A. en su condición de tercero coadyuvante manifestó: que no es socio de la demandada; que fue socio 4 años; que como socio debía cumplir el reglamento de la demandada; que la Junta Directiva se reunía e imponía la disciplina; que el uniforme se implantó en la Junta Directiva pero no era obligación; que a veces le llamaba la atención al demandante; que el demandante cumplía las reglas impuestas por la asociación civil. Por su parte el tercero coadyuvante ciudadano I.R.C., manifestó: que es socio de la demandada; que las normas salen de los socios en la asamblea y que la disciplina está establecido en los estatutos; que estaban obligados a llegar a la hora, colocarse el uniforme; que el tribunal disciplinario los sanciona; el tribunal disciplinario está integrado por 3 personas de la Junta Directiva; que el demandante estaba subordinado a la asociación civil; que el demandante debía cumplir horario de trabajo ya que eso lo ordenaba el tribunal disciplinario; cada socio manda en su carro con el avance; el dependía sus funciones del tribunal disciplinario. Así mismo el ciudadano V.M.V. en su condición de Gerente de la Asociación Civil S.T.l.L.: manifestó: que es socio de la demandada; que lo que ha dicho sus compañeros es lo que se cumple en la línea; que todos los fiscales saben la hora que deben llegar al sitio de trabajo; que el fiscal controla los avances; que el salario de los fiscales cada buseta les da Bs. 1.000,oo; que ese pago se acordó en la asamblea; que los avances deben cumplir con lo que les ordena los fiscales; que en cuanto al uniforme la Alcaldía de San Cristóbal estableció que todo transportista dentro del municipio debe portar uniforme; los porcentajes de los salarios los discutía los socios a veces es el 25% y a veces el 30%.

En la declaración de parte, los terceros coadyuvantes G.J.A. e I.R.C. y el Gerente de la Asociación Civil S.T.l.L., V.M.V., coincidieron en lo declarado en dicho acto por el ciudadano I.Q.P., parte demandante, de que el uniforme era obligado e impuesto por la Junta Directiva de la Asociación; que el demandante cumplía las reglas de la Asociación Civil; que las normas salen de los socios en la Asamblea; que están obligados a llegar a la hora; que el Tribunal Disciplinario los sancionan; que el demandante estaba subordinado a la asociación civil; que el demandante debía cumplir horario de trabajo; que el demandante dependía en sus funciones del Tribunal Disciplinario; que el pago de los avances se acordó en la Asamblea y que los mismos deben cumplir con lo que le ordena los fiscales.

En base a todo lo antes expuesto, este Juzgador considera con respecto a la relación de trabajo alegada por la parte demandante que, aun y cuando se tiene por negada la misma por parte de la Asociación Civil S.T.l.L., la parte accionante teniendo tal y como se fijo anteriormente la carga de demostrarla, logro probar mediante sus alegaciones y por medio de las pruebas aportadas al proceso, principalmente de los testimoniales promovidas, que el mismo laboró para la línea las lomas, conduciendo camionetas identificadas con el logo de la Asociación Civil en cuestión; que las unidades de la línea eran retiradas de 5: 00 a.m., a 5:30 a.m., hasta las 9:00 p.m., a 10:00 p.m., por lo que este Tribunal estima que el actor se desempeñaba como chofer para la demandada Línea Asociación Civil de Autos Por Puesto S.T.l.L..

Además en refuerzo de la consideración antes señalada, encontramos que la Sala de Casación Social de nuestro M.T., a reiterado el criterio, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación sujetivo del derecho del trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprenda los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tienen plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y él salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En base a lo anterior, la demandada LÍNEA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTO S.T.L.L., no logro desvirtuar en forma alguna sus dichos o defensas y así se declara.

Ahora bien, en base a ello y del análisis de las actas del expediente, así como de los alegatos de las partes, el punto controvertido se centra o radica en la existencia o no de la relación laboral, entre ellas, este Sentenciador luego del análisis, de las pruebas cursantes en autos, llega a la conclusión que en efecto concurrieron los elementos necesarios para verificar la cualidad de las partes, entre demandante y demandado como la existencia de la relación de trabajo, así se decide.

Quedando establecida la relación de trabajo entre las partes corresponde pronunciarse con respecto a los conceptos y montos demandados.

En tal sentido siendo facultad de este Juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral y al salario devengado, así tenemos:

En cuanto a los conceptos reclamados por horas extras no proceden las mismas en virtud de que su procedencia debían ser probadas por las parte que las alego, no probando nada la respecto esto en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

En relación al pago de la Ley Programa de Alimentación, si procede el mismo debido a que probada la relación de trabajo, los montos solicitados deben ser desvirtuados por la parte accionada quien se presume que posee los recibos de pagos, por tanto al no haber probado la accionada el pago de tal concepto el mismo debe proceder. Y así se decide.

ANTIGUEDAD de 1998 a 1999: 50 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs. 500.000,00; 1999 al 2000: 62 días a razón de Bs. 12.000,00 es igual a Bs. 744.000,00; del 2000 al 2001: 64 días a razón de Bs. 15.000,00 es igual a Bs. 960.000,00; del 2001 al 2002: 66 días a razón de Bs. 18.000,00 es igual a Bs. 1.080.000,00; del 2002 al 2003: 68 días a razón de Bs. 20.000,00 es igual a Bs. 1.360.000,00; del 2003 al 2004: 70 días a razón de Bs. 22.000,00 es igual a Bs. 1.540.000,00; del 2004 al 2005: 23,67 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 568.080,00; VACACIONES de 1997 a 1998: 30 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 720.000,00; de 1998 a 1999: 31 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 744.000,00; 1999 al 2000: 32 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 768.000,00; del 2000 al 2001: 33 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 792.000,00; del 2001 al 2002: 34 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 816.000,00; del 2002 al 2003: 35 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 840.000,00; del 2003 al 2004: 36 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 864.000,00; del 2004 al 2005: 37 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 888.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS del 2005: 12,33 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 295.920,00; BONO VACACIONAL de 1997 a 1998: 7 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 168.000,00; de 1998 a 1999: 8 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 192.000,00; 1999 al 2000: 9 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 216.000,00; del 2000 al 2001: 10 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 240.000,00; del 2001 al 2002: 11 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 264.000,00; del 2002 al 2003: 12 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 288.000,00; del 2003 al 2004: 13 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 312.000,00; del 2004 al 2005: 14 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 333.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 2005: 5 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 120.000,00; UTILIDADES del 97 al 2005: Bs. 6.120.000,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 3.600.000,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 24.000,00 es igual a Bs. 1.440.000,00 (dichas indemnizaciones proceden en virtud de que la parte demandada no logro desvirtuar la ocurrencia del despido injustificado), LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Bs. 1.587.600,00 , dando como resultado a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 28.360.600,00).

En base a los cálculos antes expuestos se evidencia que la parte demandada debe cancelar al actor una cantidad total de Bs. VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 28.360.600,00), Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador. Y así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 28.360.600,00), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, calculo este el cual será efectuado por un único perito designado por el Tribunal que corresponda. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un único perito designado por el Tribunal que corresponda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN LABORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.Q.P. en contra de la LÍNEA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTO S.T.L.L., representado por el ciudadano V.M.V., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada LÍNEA ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTO S.T.L.L., a pagar al ciudadano I.Q.P., la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 28.360.600,00) por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Dichas cantidades deberán ser indexadas, además deben calcularse los intereses de antigüedad y los intereses de mora, en los términos explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no existe especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.

La Secretaria

Abg. Teresa Mercado

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Teresa Mercado

WACC/ JLCA.

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