Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001049

ASUNTO : SP11-P-2011-001049

Ref. AUTO MOTIVADO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA

Vista la solicitud realizada en audiencia de fecha 11 de abril de 2012, por el abogado I.E.R.R., quien solicita que se decline comparencia a la Administración Aduanera, toda vez que el delito por el cual se piensa iniciar juicio a su defendido, corresponde a la Administración Aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

El Tribunal para resolver al respecto, observa:

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a las previsiones de los artículos 67 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RESUMEN FACTICO:

El Abogado I.E.R.R., solicita lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.017 Extraordinaria, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en su artículo 24, antes transcrito, estableció claramente los supuestos en los cuales es única y exclusivamente de la competencia de la Administración Aduanera y Tributaria, conocer de dichos procedimientos. En este caso se desprender claramente que la mercancía que transportaba mi representado no exceden de 500 unidades tributarias, y en el mismo reconocimiento, en su parte inferior, se estableció claramente en sus observaciones lo siguiente: “La mercancía objeto de retención, de ser exportada deberá presentar ante la autoridad aduanera la declaración de aduanas para la exportación y además anexar los documentos establecidos en el artículo 98 literal “B” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir “NO ESTA SUJETO A RESTRICIONES LEGALES”. Por lo anteriormente expuesto solicito se decline competencia en la Administración Aduanera, de conformidad con el Artículo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y se remita a la Administración Aduanera y tributaria las presentes actuaciones, toda vez que este D.T. carece de competencia por la materia por mandato expreso de la ley, finalmente solicito copia simple del acta”.

De la solicitud de la defensa, y revisada las presentes actuaciones, se aprecia que la presente causa se inicia en fecha 28 de abril de 2011, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-378, cuando aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, mientras realizaban labores propias de estado, en jurisdicción de Municipio B.d.e.T., específicamente en el sector conocido como “Aldea Peracal”, vía carretera San Antonio – Capacho, observaron a un lado de la vía en un local comercial de nombre “La Taguara de Paula” a un ciudadano de sexo masculino con una actitud que consideraron sospechosa y de nerviosismo por lo que se acercaron al referido lugar apreciando a su llegada un fuerte olor característico al del combustible tipo gasolina, solicitando al referido ciudadano información sobre si almacenaba algún tipo de sustancia peligrosa, refiriendo este que no; y ante la solicitud de los funcionarios actuantes de si tenía objeción en que estos realizasen una inspección al lugar, el mismo manifestó su conformidad, hallando los funcionarios actuantes numerosos envases plástico contentivos de combustible tipo gasolina para un total de TRESCIENTOS SESENTA (360) LITROS, así mismo mangueras y envases, de los propiamente utilizados para el contrabando de este hidrocarburo; por lo que, y ante la posible comisión de un hecho punible procedieron a detener a éste ciudadano y al comiso de los envases y del combustible almacenado, quedando identificado el mismo como P.P.V.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san A.d.T., Estado Yaracuy, nacido en fecha 11 de abril de 1965, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.139.191, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-771.1943, residenciado en vía San Cristóbal, a 2 Kilómetros de Percal, casa sin número, Municipio B.d.e.T. (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Así mismo, se aprecia al folio 13 al 15, resultado del Dictamen Pericial, No. SNAT / INA/ APSAT / ACABA/2011/E No. 0374, de fecha 28 /04/2011, que practicaran funcionarios adscritos a la Aduana Principal de San A.d.T., del cual se desprende que la mercancía que transportaba el imputado de autos, correspondía a GASOLINA PARA VEHÍCULOS, PIMPINAS PLÁSTICAS DIF TAMAÑOS, MANGUERAS PLASTICAS NEGRAS DE 3 MTROS APROX Y ACEITE PARA MOTOR, DIF MARCAS DE 1 LITRO C/U, los cuales se relacionan con el CÓDIGO ARANCELARIO No. 2710.11.12, 3923.3010, 3917.39.00 y 2710.19.38.

Igualmente aparece al folio 15, Acta de Reconocimiento de Mercancías, en el que se desprende en los Items, que el valor de la mercancía objeto de esta causa, en aduanas es de: CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (424,92 U.T.), y en su parte inferior, estableció en las conclusiones: “…NO TIENE RESTRICCIÓN LEGAL ARANCELARIAS PARA LA EXPORTACION…”.

En fecha 30 de abril de 2011, (fls. 18 al 21), se celebró Audiencia de presentación Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en la cual se desestima la flagrancia del ciudadano P.P.V.Q., SE DECLARA INCOMPETENTE el Tribunal y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido P.P.V.Q., se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del Código orgánico procesal Penal en los casos de Falta y SE RESTITUYE LA L.S.R. al ciudadano P.P.V.Q., de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de Marzo de 2012, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, consignó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano P.P.V.Q., por el hecho punible de Contrabando a titulo de FALTA , previsto y sancionado en el numeral 7 y 23de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la competencia:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.). (Negrillas de esta Corte)

De igual manera nuestro m.T.d.J. a dejado claro que el derecho a la defensa y debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional), y 10 de enero del año 2002 (Sala Penal), que entre otras cosas establecen:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos, deben aplicarse los criterios antes señalados.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que desde el momento de la aprehensión del ciudadano P.P.V.Q., se debió declinar el conocimiento de la presente causa, ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de San A.d.T.; toda vez que desde el inicio de su aprehensión se determinó que la mercancía objeto de la retención no excede de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y menos aún dicha mercancía no esta sujeta a restricciones legales; debiéndose declinar el conocimiento de la misma al verificarse que se trata de una falta contemplada en la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada en fecha 30 de diciembre de 2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, artículo 23 que establece:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente…

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte el artículo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, dispone:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes no sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas sea menor a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como infracciones administrativas. El conocimiento de esta causa corresponderá a la Administración Aduanera y Tributaria quien sancionará de la manera siguiente: (…)

Dicho esto, lo que procede es declinar competencia por ante la Administración Aduanera y Tributaria, toda vez que en el caso que nos ocupa no procede el correspondiente procedimiento de falta, ya que este Juzgado de juicio no es competente para conocer la presente causa, todo ello es menester a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario constituye un vicio del proceso.

Es por ello, que en la presente caso considera este Juzgado que se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano P.P.V.Q., por cuanto se le debió aplicar el procedimiento administrativo con las garantías procesales establecidas en el artículo 24 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que la mercancía retenida según el Reconocimiento de Mercancías, practicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, Aduana Principal de San Antonio, concluyó: “…que el valor de la mercancía objeto de esta causa, en aduanas es de: CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (424,92 U.T.), y que “…NO TIENE RESTRICCIÓN LEGAL ARANCELARIAS PARA LA EXPORTACION…”.

Como corolario de lo expuesto y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte esta Juzgadora que el caso que nos ocupa, debe tramitarse por la administración Aduanera a tenor de lo expuesto ut supra, por lo tanto, estimando esta juzgadora que ni el tribunal de control y este tribunal son competentes para conocer de la presente causa y siendo que el competente por la materia para conocer de la misma es la Administración Aduanera y Tributaria. En consecuencia, el juez de control que conoció, debió DECLARARSE INCOMPETENTE para el conocimiento de éste asunto y DECLINAR LA COMPETENCIA en la Administración Aduanera y Tributaria de San A.d.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara este Juzgado INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, seguida a P.P.V.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san A.d.T., Estado Yaracuy, nacido en fecha 11 de abril de 1965, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.139.191, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-771.1943, residenciado en vía San Cristóbal, a 2 Kilómetros de Percal, casa sin número, Municipio B.d.E.T., y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la ADMINISTRACION ADUANERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO

se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Remítase el presente expediente a la Oficina de Administración Aduanera correspondiente.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente.

ABG. M.M.C.C.

LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO

ABG. N.A.T.C.

SECRETARIA

Asunto Principal N° SP11-P-2011-001049/13-04-2012/MMCC.

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