Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Ponce
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 04 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001668

ASUNTO: RP11-P-2006-001668

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto el desarrollo de la audiencia de presentación donde El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Doctor: P.N., presenta ante este Tribunal, la los ciudadanos: I.A.R.M., titular de la cédula de identidad número; V-17.407.071 y J.I.H.H., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los mismos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. P.A.N., el Defensor Público Penal Abg. J.L.G.S. y los imputados: I.A.R.M. y J.I.H.H.. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal quien expuso: “En virtud del contenido de las actas que conforman la presente investigación en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos, es por todo lo antes expuesto es que esta representación fiscal solicita se decrete la Medida Privativa Preventiva de libertad, de los imputados, en virtud de estar llenos los extremos del articulo 250 con todos sus ordinales 251 y 252 ordinales 1° y 2° y de estar presente la posibilidad de el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, solicito que se califique la Flagrancia por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Juez impuso del precepto Constitucional al primer imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: I.A.R.M., venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.407.071, soltero, de oficio buhonero, residenciado en San Martín, Calle La Quebrada, cerca del asilo de ancianos, casa S/N°, teléfono: 331-33-78, , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de S.M. y I.R.R.; y expone: “Yo soy buhonero y trabajo frente la mansión del pan y estábamos tomando y compre un bombona de anís y me agarraron frente la licorería diciendo que había atracado y me dijeron que iba detenido y me la paso trabajando para mi Hija y mi hermana y trabajo cuando me salen algunos trabajos, yo no consumo Drogas, estoy golpeado por los policias, - Seguidamente el Juez impuso del precepto Constitucional al segundo imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: J.I.H.H., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.413.867, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Playa Grande, segunda calle, Casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de E.h. y M.H.; y expuso “Ese día sábado estaba trabajando con mi hermano y la señora que estaba al lado nos mandó a mi y a el a comprar una botella de anís y una bolsa de hielo cuando llegaron los policías y nos dijeron acompáñanos a la plaza y le pregunté, para que , no , cállate y sigue y lo acompañé a la plaza, entonces me acusaron de que arrebaté una cadena y en ningún momento yo no salí para ningún lado y yo cobraba ese sabado e esa hora estaba recogiendo el puesto, Acto seguido se le cedió la palabra al fiscal y pregunta: ¿Tu estas detenido, desde cuando? R.- desde el sábado ¿Te llevaron ropa y comida? R.-si ¿Que color la camisa que usaba? Blanca. ¿La señora de donde la conoce? R.-ella es la china que trabaja en la mansión del pan ¿Quién arrebato la cadena? R.- yo no tengo ninguna cadena ¿como se llama tu hermano? E.H.. ¿Que habían tomando ante? R.-nada, estábamos comprando la botella en ese momento ¿Tu hermano sigue en el puesto? R.- Si.- Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público quien expuso:”Solicito Medida Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En base a los siguientes argumentos: Primero: en el delito de Arrebatón el cual se consume cuando se arrebata el objeto a una persona debe estar individualizado, no se puede mostrar, en estos momentos quien de los dos imputados a arrebatado la cadena a la presunta victima es decir no hay una individualización de la comisión, en todo caso de este delito, pues bien así las cosas evidentemente aunque estamos podría ser en presencia del delito no se sabe quien lo cometió de estos dos imputados. En un Arrebatón y por ejemplo en el caso especifico no puede haber mas de un imputado y el hecho de que los dos estuvieran corriendo no los acredita responsable de los hechos imputados por el Ministerio Publico, es por lo expuesto solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados y solicito copias simples de la presente acta, Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: oída la exposición y solicitud fFscal donde pide a este Tribunal, se aplique a los imputados ciudadanos: I.R.M. y J.I.H.H., Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por considerar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos están incursos en el delito de robo en la modalidad de arrebaton, previsto en el articulo 456, aparte único de Código penal, oída igualmente la declaración de los imputados donde manifiestan no tener nada que ver con los hechos que se ventilan en el presente asunto y en consecuencia, consideran que no tienen penalidad alguna, oído igualmente lo alegado por la Defensa Publica, en cuanto que reconociendo estamos ante la presencia de un delito grave, alega que no es menos cierto que no ha habido individualización para atribuir responsabilidad penal especifica a uno de los dos imputados, por considerar que es difícil que este delito sea realizado por dos persona a la vez, de igual forma de la revisión hecha de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de Ley observa, que el delito en cuestión se encuentra en pleno auge en los actuales momentos y que siendo lastimoso que el mismo sea cometido en un altísimo porcentaje por personas muy jóvenes y que los mismos , el Estado a través de sus instituciones les de la oportunidad de reinsertarse a la sociedad y seguir el camino del bien, lamentablemente en la mayoría de los casos, son desperdiciadas esas oportunidades brindadas; por todos estos señalamientos considera quien aquí decide que de lo alegado y manifestado por las partes y del análisis de las actas, se desprende efectivamente que hay suficientementes elementos de convicción para presumir que los imputados aquí presentes son responsables de la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton previsto en el articulo 456 del Código Penal, por tal motivo este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de Ley, decreta: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y Ordena la reclusión de los mismos en la comandancia de Policía de esta ciudad; Quedan notificadas las partes en sala.- Ofíciese lo conducente a los fines de recibir como detenidos a los ciudadanos antes mencionados.-

El Juez Segundo de Control

Abg. R.J.P.

La Secretaria

Abg, Ruthselly Guerra

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