Decisión nº PJ0012011000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoNegando Revisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003956

ASUNTO : IP01-P-2011-003956

AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito interpuesto por el M.J.D.R., Defensor Público Quinto de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: I.R. plenamente identificado en el asunto Nro: IPOI -P-201 1-3956, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su patrocinado judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

La solicitud planteada versa sobre los siguientes aspectos:

Manifiesta el defensor que: “…por cuanto en fecha 19 de agosto de 2011 fue realizada audiencia presentación donde a mi defendido le fue impuesto de medida cautelar preventiva de privación de libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido invoco en el ejercicio de la tutela judicial efectiva el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que se remite a la revisión de las medidas ART. 264. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En tal sentido anexo a dicho escrito Informe medico emitido por el hospital universitario de coro, a nombre de I.R., titular de la Cedula de Identidad: 21 113.294, con el numero de historia medica 37-02-90, con fecha de ingreso del 16 de Agosto del presente año, haciendo referencia dicho informe de que el paciente presenta fractura abierta IIIC de 1/3 medio de Húmero Izquierdo, dicha informe esta firmado y sellado por el director del hospital Universitario de Coro. Acompañado dicho informe con la respectiva orden de egreso emitida por el departamento de traumatología, el día 6 de Septiembre del presente año, firmada y sellada por el medico cirujano que emite dicho informe, anexando a su a dicho escrito constancia de trabajo emitida por la BLOQUERA “CARORA” C.A, en (a cual se hace constar que el ciudadano I.A.R.S., titular de Identidad numero: 21.113. 294, en la cual se evidencia que I.R. se desempañaba en dicha empresa como obrero desde el mes de julio del año 2011. Puesto que mi defendido se encuentra recluido en la comandancia del polifalcón, y siendo la misma un sitio en el cual no existen las condiciones sanitarias necesarias para el cuidado y atención de mi defendido, debido a que mismo fue llevado a una mesa operatoria para realizarle una reducción incruenta mas una fijación externa, razón por la cual requiere cumplir con tratamiento medico, como se evidencia en el ¡nforme medico que acompaña el presente escrito, Es por ello que solicito la sustitución de la medida judicial de privación de libertad, y solicito sea Impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad la cual se encuentra establecida en el articulo 256 numeral 1 del COPP, la cual es la detención domiciliaria en vista de estado de salud en cual se encuentra mi defendido actualmente…”.

En base a estos alegatos y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la revisión de la medida, y en consecuencia se le imponga una medida menos gravosa

Al respecto este tribunal observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha señalado este Tribunal en otras oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.

De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que ni del contenido de las actuaciones que integran la presente causa, ni de los argumentos desarrollados en el escrito contentivo de la solicitud revisión, nada se establece, ni determina acerca de cuáles son las razones, en virtud de las cuales se solicita el examen, revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado J.L.A., por una medida cautelar sustitutiva.

Por el contrario, de la lectura hecha al escrito contentivo de la presente solicitud; se observa que los peticionantes sencillamente, procedieron a señalar un conjunto de normas constitucionales que nada tienen que ver con variación alguna de los hechos que fueron considerados por esta instancia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el procesado; sin esgrimir otro razonamiento de fuerza, fundado en un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el profesional M.J.D.R., Defensor Público Quinto de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: I.R. plenamente identificado en autos; y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando asentado que el Tribunal siempre esta en la obligación de autorizar los traslados necesarios debidamente justificados, para la asistencia medica que requiera el imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, escrito interpuesto por el M.J.D.R., Defensor Público Quinto de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano: I.R. plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el articulo 26, 43, 51, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012011000035

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