Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000576

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado G.A.M.M., inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 70.561, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.B., parte demandada en el presente juicio, así como la diligencia suscrita por el abogado Durban Yubeth Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual hace oposición a las pruebas de exhibición de documentos, posiciones juradas e inspección judicial, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:

En cuanto a las pruebas documentales este Juzgado por cuanto considera que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo.

Respecto de la exhibición de documentos promovida y la oposición formulada a la referida prueba, quien suscribe observa.

Alega la representación judicial de la parte demandante en su oposición que la prueba en cuestión resulta impertinente por cuanto la promovente no señaló el objeto de la misma al no indicar que pretende probar con la prueba en cuestión.

Sobre tal particular debe indicar quien suscribe que si bien es cierto la Sala Constitucional en fecha 27-2-2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. expresó:

…no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado

.

No resulta menos cierto que la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., había alertado sobre que:

…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…

.

Del extracto de la sentencia antes señalado se desprende pues el cambio de criterio de nuestro m.T.d.J. en el sentido de que la no señalización de lo pretendido con una determinada prueba en modo alguno puede representar la Inadmisibilidad de la prueba en cuestión.

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar:

Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar

.

La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En virtud de tales alegatos resulta forzoso para este Juzgado desechar la oposición formulada por la parte actora a la prueba de exhibición de documentos. Así se precisa.

Establecido lo anterior pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la exhibición de documento promovida en los términos siguientes:

Respecto de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, este Juzgado por cuanto luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente no corroboró la relación que pudiese existir entre el documento cuya exhibición pretende y los hechos controvertidos los cual hace de la prueba impertinente. Así se establece.

Aunado a lo anterior considera quien suscribe que el referido documento ha podido ser aportado a los autos mediante otro medio, como las copias certificadas emanadas del registro donde fue presentado.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado declara improcedente la prueba de exhibición de documentos promovida. Así se establece.

En lo que se refiere a la prueba de posiciones juradas y la oposición formulada a la misma, quien suscribe ratifica en todo su contenido los alegatos explanados por el Tribunal en el análisis de la prueba anterior por ser esta subsumible igualmente en ellos, en efecto como se indicara con anterioridad ha ocurrido el cambio de criterio de nuestro m.T.d.J. en el sentido de que la no señalización de lo pretendido con una determinada prueba en modo alguno puede representar la Inadmisibilidad de la prueba en cuestión.

En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe desechar la oposición formulada por la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a la prueba de posiciones juradaspromovida por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 403, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la citación mediante boleta de la parte demandante, ciudadano I.R., titular de la cédula de identidad No. E-84.416.176, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, a las 11: 00 a.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas que ha de estamparle los apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo se fija el Primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de las posiciones de la parte demandante, a las 11: 00 a.m., a fin de que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que ha de estamparle la parte demandante por medio de sus apoderados judiciales, ello en base al principio de reciprocidad de las partes. Así se establece.

Por último en cuanto a la prueba de inspección judicial y la oposición a la misma observa quien suscribe, señala la representación judicial de la parte actora en su oposición que no es el medio idóneo para traer a los autos una prueba que a su decir reposa en manos del demandado, por ser el administrador de la compañía, quien suscribe observa:

El artículo 41 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

De igual forma resulta pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 42 eiusden, el cual dispone:

En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Asimismo respecto a las normas antes citadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:

…la ley especial sobre la materia- Código de Comercio-, en su artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso…

Igual criterio estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló que:

…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…). Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código del Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal

. (Sentencia Nº 185 de fecha 16-02-2006 Exp. No 05-1914)

Ahora bien, de las normas antes transcritas y las jurisprudencias se evidencia que existe prohibición legal expresa para la revisión de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

En el caso de autos se observa que el motivo de la presente causa es de Resolución de Contrato donde pretende la promovente se revisen los libros de accionistas de la empresa Balac Trading C. A.

Aunado a lo antes señalado, este juzgador observa que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma específica por lo que observándose que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a que la parte interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe indicar con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio.

En virtud de lo antes expuestos, este Juzgado declara Inadmisible la prueba de inspección judicial promovida ya que tal y como quedó expresado, el caso de marras no es ninguno de los establecidos como excepcionales por el artículo 41 del Código de Comercio, para la admisibilidad de la prueba.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02: 37 de la tarde., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

Casco

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