Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 25 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000295

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: I.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.078.280, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: M.A.F., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2.834, de este domicilio.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD YACAMBÚ S.C, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito bajo el Nº 4 folio 1 al 4, protocolo 1°, Tomo 9 de fecha 24 de mayo de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.L.D.C., A.V.P. y O.P.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 17.861, 31.705 y 20.911, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000295

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el abogado I.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.078.280 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.172, en su condición de accionante contra la UNIVERSIDAD YACAMBÚ, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito bajo el Nº 4 folio 1 al 4, protocolo 1°, Tomo 9 de fecha 24 de mayo de 1984.

Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente causa, que prestó sus servicios profesionales desde el 08 de agosto de 1996 como Asesor del Rector J.P.P.M., recibiendo un salario de tres millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.860.000,00) conformado por un básico de un millón trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.360.000,00) y dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), como bonificación mensual. De igual forma, manifiesta el actor que las relaciones de trabajo se fueron deteriorando poco a poco motivo por el cual lo fueron desplazando cada vez más de sus funciones, hasta que el 24 de noviembre del 2003, que entrego el Departamento de Consultoría Jurídica en acta suscrita por el Auditor Interno, y en ese misma fecha envió carta de retiro justificado. Motivo por el cual demanda el pago de la cantidad de Bs.240.030.456,32 más la indexación y costas procesales, menos lo efectivamente pagado por la UNY, vacaciones legales y bono vacacional, menos el saldo de préstamos concedidos sobre la prestación de antigüedad y un préstamo a la Caja de ahorro, por Bs. 10.000.000,00.

En fecha 22 de diciembre del 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, las partes de común acuerdo decidieron prolongar la audiencia para el día 19 de enero del 2004, fecha en la cual se prolonga nuevamente para el día 02 de febrero del año en curso y en esta oportunidad se vuelve a prolongar para el día 06 de febrero del 2004, en donde también se decide prolongar la audiencia para el día 11 de febrero del 2004, en donde vuelve a prolongarse al día 17 de febrero del 2004, prolongándose nuevamente para el día 01 de marzo del 2004.

En fecha 01 de marzo del 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, la juez deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, (f.56) y en razón de ello declara con lugar la acción intentada. El 03 de marzo del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia declarando con lugar la acción intentada por el ciudadano I.G.V., en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, decisión que fue recurrida en fecha 04 de marzo de 2004, por la abogado I.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, y el 06 de marzo del 2004, accionante se adhiere a la apelación por no estar de acuerdo con el porcentaje del 10% en el que fueron calculadas las costas en el presente procedimiento.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 11 de marzo de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de marzo de 2004, tal como se evidencia a los folios 79 al 81 de la presente causa.

II

PUNTO PREVIO

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Antes de adentrarnos en el análisis del objeto principal del recurso, es importante para esta Superioridad pronunciarse sobre la adhesión a la apelación interpuesta por el ciudadano I.G.V., en fecha 06 de marzo de 2004, en su condición de parte actora, señalando que la decisión emanada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró con lugar la demanda, pero rechaza el monto en que fueron tasadas las costas en el cual fue condenada la demandada, valga decir el 10%.

En este sentido, esta Alzada debe traer a colación los razonamientos jurídicos esbozados en sentencia del 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que a continuación se expresan:

Cabe mencionar, que el Capítulo VII, del Título VII, artículo 178 y siguiente de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la forma de cómo será interpuesto el recurso de control de legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente. Por lo tanto, es pertinente para esta Sala señalar, que de haber considerado la demandante que la sentencia de la Alzada le era violatoria de sus derechos, no debió solicitar la adhesión al recurso de legalidad interpuesto por la parte demandada, por cuanto no es una figura prevista dentro del marco legal que lo regula, siendo lo correcto solicitarlo tal como lo expresa la Ley, razón por la cual, se declara improcedente la solicitud de adhesión presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se resuelve

.

Por consiguiente, esta Alzada, en estricta aplicación de la doctrina casacional antes expuesta, observa que el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula lo concerniente a la interposición del recurso de apelación, disponiendo que la sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación y de la misma conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.

Así pues, teniendo en consideración que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una ley especial en materia procesal laboral y que el Código de Procedimiento Civil rige supletoriamente, esta Superioridad considera que el actor ha debido interponer su recurso conforme lo establece el precitado artículo, en vez de adherirse a la apelación de la parte demandada, tomando en cuenta que dicha figura no está consagrada dentro del marco de la nueva legislación adjetiva laboral, en razón de lo cual, dicha adhesión debe declararse improcedente. Así se determina.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, la coapoderada judicial de la parte recurrente, alega que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Ahora bien, en el caso subjudice, la apoderada judicial de la parte accionada adujo durante el desarrollo de audiencia oral de segunda instancia, que no compareció a la audiencia preliminar por una caso de “fuerza mayor”.

En el caso de autos, la ciudadana I.L.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte accionada UNIVERSIDAD YACAMBÚ, justificó ante la audiencia realizada en fecha 23 de marzo de 2004, su incomparecencia invocando “Fuerza Mayor” al tener que asistir el mismo día de la audiencia preliminar a un acto administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, circunstancia que acredito con documental inserto al folio 84 emanada de dicho organismo. Como hecho nuevo en audiencia acompaño constancia emanada de la Fiscalía Superior del Estado Lara de fecha 10 de marzo del 2004donde se plasma de manera cartular que la ciudadana I.L.d.C., asistió y entrevisto el día 01 de marzo del 2004 a las 12:45 PM; sin embargo no se indica con quien; pero en todo caso si se establece que estuvo en la Fiscalía, en la hora antes indicada. Esta Superioridad valora estas documentales pero no le demuestran la “fuerza mayor” alegada por la coapoderada; ya que de la constancia que riela al folio 84, la ciudadana Inspectora Conciliadora del Trabajo difiere ese acto del día 27 de febrero del 2004, para el día 01 de marzo del 2004, a las 11:00 AM, y ya la abogada I.L.R., en fecha 17 de febrero del 2004, vale decir diez (10) días antes, estaba en conocimiento de la prolongación de la audiencia preliminar para el 01 de marzo del 2004 a las 11:30 AM, de tal suerte que la distinguida abogado, debió prever el acto de la audiencia preliminar y delegar funciones en los otros coapoderados acreditados a los autos.

Respecto a la presencia de varios coapoderados en juicio esta Superioridad asentó criterio en sentencia de fecha 15 de marzo del 2004; caso M.I.J. contra Casa Propia Entidad De Ahorro Y Préstamo, C.A en la cual se estableció:

No obstante, esta Superioridad observa que todos los apoderados judiciales de la actora, acreditados a los autos mediante instrumento poder debidamente autenticado en fecha 26 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 25, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, podían actuar conjunta o separadamente, con facultad expresa para transigir y conciliar en la causa que dio origen al presente recurso.

Por consiguiente, si bien es cierto que cualquier decisión quedó reservada al común acuerdo con la poderdante, no es menos cierto que cualquiera de los apoderados antes identificados podían asistir a la audiencia preliminar, promover pruebas e iniciar los términos de la mediación, vale decir, aceptando o rechazando derechos reclamados y dejar para una posterior prolongación de la audiencia los quantum de los derechos reclamados y no dejar de asistir, tomando en cuenta que la incomparecencia, como se señaló supra, trae como sanción legal el desistimiento del procedimiento

En lo referente al documento inserto al folio 85, el cual tiene inserto el logotipo del Hilton, esta Superioridad no lo aprecia, por cuanto no está suscrito por persona alguna, además emana de un tercero y no ha sido ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y finalmente nada aporta sobre el punto debatido.

Bajo esta óptica, el insigne laboralista J.G.E. ha señalado, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

Los documentos privados emanados de terceros, que no sean partes en el juicio laboral, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (art. 79 LOPT). La lógica me inclina por opinar que la correcta evacuación de esta prueba es que el promovente del documento privado interrogue al tercero si reconoce o no el instrumento y le formule preguntas sobre su contenido y una vez concluida su actuación es cuando la parte contraria ejerciendo el control de la prueba podrá repreguntar al tercero

sobre el contenido del documento reconocido legalmente”. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366)

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366).

De la documental marcada H, inserta entre los folios 86 al 87 contentiva de renuncia de la ciudadana O.P.d.S. a los poderes que les fuese conferido por el ciudadano J.P.P.M.; este juzgador no los valora en razón de existir en el juicio otros coapoderados que pudieron asistir a la audiencia preliminar y no lo hicieron.

En cuanto al ejemplar del periódico. El Universal de fecha 02 de marzo del 2004; el mismo se desestima, como medio probatorio, ya que el mismo no justifica la incomparecencia de la abogada A.V.P., que a decir de la recurrente, vive en la ciudad de Caracas y ello, sencillamente porque la ciudad de Barquisimeto, tiene otras medios de transporte para ingresar como lo son, la aérea, ferroviaria, entre otras; además de ello, del mencionado ejemplar no se evidencia que la distinguida abogada haya quedado paralizada en esa vía.

De los documentales insertos en los folios 89 al 92 constitutivos de acta de Asamblea de Socios. De la Asociación Civil “Escritorio Jurídico Perdomo, Pro del Conte & Asociados; esta Superioridad lo desestima por cuanto nada aportan del punto de vista Procesal – Probatorio a descubrir la verdad del controvertido; igual ocurre con la documental inserta entre los folios 93 al 97 que contiene escrito de promoción de pruebas de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ.

Así pues queda claramente evidenciado que la demandada no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado, no logrando demostrar en la audiencia celebrada en esta Superioridad la causa fuerza mayor por ella alegada. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de marzo de 2004 por la abogado I.L.D.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.861, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, UNIVERSIDAD YACAMBÚ, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito bajo el Nº 4 folio 1 al 4, protocolo 1°, Tomo 9 de fecha 24 de mayo de 1984, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de marzo del 2004, en la cual declaro con lugar la acción interpuesta.

Se condena en costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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