Decisión nº 0758-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de julio de 2009.

199° y 150º

RESOLUCION No. 0758-2009 Causa N° C02-15457-2009.

Fiscalía 24-F16-1514-2009

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano G.A.M.O., por parte del Abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada P.E.O., Defensa Pública Sexta Penal Ordinario. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogado I.E.V., quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano G.A.M.O., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 22 de julio de 2.009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio observaron a un ciudadano por la calle 06 del Barrio C.A.P., en actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una revisión corporal encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón seis envoltorios contentivos de presunta cocaína, la cual fue pesada en una balanza digital marca tanita, modelo 1479, la cual arrojó un peso de 1.3 gramos, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, el Ministerio Público en este acto, siendo parte de buena fe en el proceso considera que los hechos expuestos en la presente acta menoscaban los derechos y garantías procesales del aprehendido antes identificado, toda vez que, a dicho ciudadano se le incautó presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica en horas de la mañana en un sector populoso de la ciudad, y no obstante a ello, no se verificó la presencia de testigos que garantizaran la transparencia del proceso, así mismo, riela n actas que los funcionarios no advirtieron al ciudadano aprehendido de la inspección de la cual sería objeto, lo cual pone mas en entredicho el procedimiento. En consecuencia, se le solicita a este Tribunal la libertad plena e inmediata del ciudadano G.A.M.O., no obstante a ello, para continuar con la investigación se le solicita a este Tribunal que acuerde el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la siguiente manera G.A.M.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, no porta cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Arcilla Ochoa y de L.M., residenciado en el Barrio Altos de S.B., calle 11, casa S/N, a dos casas de la bloquera de Eduardo, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Ellos me agarraron a las 10:30 ahí halando una casa y me apuntaron con la pistola y me dijeron que montara en la camioneta y yo no quería y ellos me obligaron, cuando íbamos en el camino me iban dando golpes y me decían que dijera que unas bolsitas negras que ellos cargaban eran mías, y yo les dije que no porque yo no cargaba nada, es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público ni la defensa ejerció el derecho de interrogar al imputado. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada P.E.O., Defensa Pública Primera Penal Ordinario, quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, revisadas y a.l.a. que conforman la presente causa, esta defensa denuncia la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido advertido mi defendido sobre el motivo de la sospecha del objeto buscado; del artículo 202 eiusdem, al no haber recurrido a la búsqueda de testigos que presenciaran y avalan la inspección practicada a mi representado, mas aún cuando la detención se produjo siendo las 10:30 de la mañana, en el sector C.A., zona concurrida de esta población, en tal sentido solicito la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos A.P., YENDIS VILCHEZ y FRANLIN, quienes violentaron la norma de orden procesal constitucional que deben resguardarse al momentos de realizar un procedimiento, lo que quebranta garantías de orden constitucional al haber sido traído ante este órgano jurisdiccional un procedimiento que contiene vicios que cargan nulidad absoluta, este pedimento se fundamenta en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparte la solicitud fiscal, solicitando la libertad plena y sin restricciones. En este mismo orden de ideas solicito al ciudadano juez inste al Fiscal a que solicite o tramite la pertinente a objeto que se le abra una investigación a los funcionarios actuantes, ya que es segunda vez que practican la detención de mi defendido que casualmente fue presentado ante este Tribunal, donde también fue decretada la libertad plena luego de haberse practicado un procedimiento de esta misma índole y en ambas ocasiones mi representado ha sido golpeado para que afirme que esa droga “sembrada” es de él, esta situación se esta repitiendo en un lapso no mayor de tres meses, por lo que reitero solicitud de que se inste al fiscal para tome las medidas pertinentes, por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se decrete la libertad plena e inmediata del ciudadano G.A.M.O.. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado la nulidad de acta de aprehensión, bajo sus argumentos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial s/n, de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., ese mismo día, cuando se encontraban en labores de servicio y en momentos que pasaban por el Sector C.A.P., observaron a un ciudadano por la calle 06, en actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una revisión corporal encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón seis envoltorios contentivos de presunta cocaína, la cual fue pesada en una balanza digital marca tanita, modelo 1479, la cual arrojó un peso de 1.3 gramos, quedando el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En efecto luego del análisis de las actas traídas a este Despacho observa quien aquí decide que el acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de julio de 2009, en la cual presuntamente encontraron la cantidad de 06 envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo de presunta droga al ciudadano G.A.M.O., a pesar, de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación, muy a pesar, es contraria a la norma por ellos aludida, a saber establecen lo siguiente “…por lo que le dimos la voz de alto, y procedimos de inmediato amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión lográndosele encontrar en el bolsillo izquierdo de su pantalón….”, por lo cual obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido artículo 205 eiusdem, por cuanto se evidencia que antes de la inspección del mencionado ciudadano no se le advirtió la sospecha y el objeto que se presumía tenía así mismo, se obvió la solicitud de exhibición, requisitos fundamentales y previos para realizar la inspección de personas, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, vale decir la realización de un procedimiento, en este caso en particular la inspección de personas, sin el debido cumplimiento de la norma procesal establecida en el artículo 205 eiusdem y aunado a esto en el referido procedimiento no se tomó la previsión de soportarlo con dos testigos distintos a los del órgano policial que avalara la actuación de el referido procedimiento de modo tal, que ante ésta situación para quien aquí decide no puede tomar para fundar la presente decisión judicial estos elementos de convicción presentados por cuanto, han llegado al proceso en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo, con fundamento en el artículo 197, referente a la licitud de la prueba. Por todo lo anteriormente expuesto por cuanto el acta policial en la cual se dejo plasmado el procedimiento en el cual se realizó la inspección corporal al ciudadano G.A.M.O., la misma fue realizada con inobservancia y la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código objetivo y en la Constitución específicamente en el artículo 249 referente al debido proceso, este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación policial no se puede convalidar ni renovar ni rectificar, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ADSOLUTA DE OFICIO del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 22 de julio del año 2009, suscrita por los funcionarios A.P., F.M. y Y.V., adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San C.d.Z., por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia se DECRETA la libertad plena e inmediata del ciudadano G.A.M.O., sin restricción alguna. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 22 de julio del año 2009, suscrita por los funcionarios A.P., F.M. y Y.V., adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San C.d.Z., por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se le practicó inspección corporal del ciudadano G.A.M.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, no porta cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Arcilla Ochoa y de L.M., residenciado en el Barrio Altos de S.B., calle 11, casa S/N, a dos casas de la bloquera de Eduardo, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente se ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna. Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa, ambas de acuerdo a la fundamentación establecida en la parte emotiva. Tercero: Se insta al Ministerio Publico a fin de que aperture la investigación a los referidos funcionarios actuantes por haber incurrido en violación de normas procesales y garantías Constitucionales. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad inmediata del ciudadano G.A.M.O.. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.) se acuerda suspender por el lapso de media hora la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0758-09 y se ofició bajo el N° 2603-2009.

El Juez de Control (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. I.E.V.

El Imputado,

G.A.M.O.,

La Defensa Pública Primera,

Abg. P.E.O.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

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