Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

I.V.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido el 16/05/1986, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.704, hijo de N.S.A. (v) y B.V.B. (v), soltero, comerciante, residenciado en la avenida principal de G.M., casa de bloque en construcción, diagonal a la Iglesia Evangélica, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado P.N.V.Z..

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado P.N.V.Z., con el carácter de defensor del imputado I.V.S., contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del mencionado imputado; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, ordenando remitir la misma a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; decretó medida de privación judicial de la libertad al ciudadano I.V.S., por la presunta comisión del delito de contrabando de introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 08 de enero de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 10 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

En fecha 24 de octubre de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado I.V.S., por la presunta comisión del delito de contrabando de introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por considerar que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario; ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado por la comisión de los delitos anteriormente referidos, al considerar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano I.V.S., identificado supra, a quien se le imputa la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal., se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 15-10-2007, signada con el Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-570, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos con respecto a la introducción del producto agrícola denominado, papa por la trocha a nuestro territorio Nacional.

2- Acta de Investigación Penal de fecha 15-10-2007, signada con el Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-570 A, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, especialmente cuando el ciudadano en primer momento se identificó de manera verbal como J.L.V.S. y su verdadera identidad es I.V..

3- Constancia de lectura de derechos del imputado, riela en el folio 6, donde firma como J.L.V.S. y coloca sus huellas dactilares de las (sic) pulgares derechas e izquierdas.

4- Riela en los folios 16 al 19 Dictamen Pericial, signado con el N° SNAT/INA APSAT/ASBG/2007 571, suministrada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde el funcionario Reconocedor J.F.G.F., deja constancia: …

Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 448 Unidades Tributarias, esta Mercancía es de procedencia extranjera, para importar la mercancía descrita en el item 1, requiere la presentación del permiso sanitario del país origen y del permiso, sanitario del Ministerio del Poder Popular, para la Agricultura y Tierras junto con la Declaración de Aduanas para la importación y así mismo la valoración de la mercancía incautada…”

5- Riela en el Folio 22 reseña Fotográfica, de la incautación de la mercancía retenida.

Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que necesariamente hay que indagar en la investigación, y determinar la veracidad de lo manifestado por el justiciable lo cual incidirá contundentemente en el acto conclusivo a presentarse, por lo que se hace indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, en consecuencia se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano I.V.S..

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no están prescritas, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado I.V.S., tiene un grado de participación en la comisión de los mismos, ya que el acta de investigación penal signada con la nomenclatura CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-570 el funcionario actuante, deja constancia que estando de servicio en la Urbanización Libertadores de América vía la trocha (caminos verdes), cabe destacar que este lugar es utilizado para el contrabando debido a la cercanía con la republica (sic) de Colombia, cuando visualiza un camión con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO 350, AÑO 1989, PLACAS 188-SAJ, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, conducido por una persona de sexo masculino, y luego se le solicitó su documentación personal al ciudadano conductor, y se pudo observar que en el mismo se trasportaba la cantidad de ciento veinte (120) bultos de papa de 50 kilogramos aproximadamente cada uno, para un total de 6000 Kilogramos y una (01) despulpadora de café de material metálico, sin marca, luego se le solicitó la documentación requerida para el transporte de los mismos, donde el ciudadano no presentó ningún documento de la mercancía, ni de la despulpadora de café, personales y del vehículo. Riela en el folio 5 acta de investigación penal signada con el N° CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-570 A, donde se deja constancia que los funcionarios que se trasladaron al C.I.C.P.C delegación San Antonio, con el fin de Trasladar al ciudadano J.L.V.S., Indocumentado, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 16/11/1986, de 20 años de edad, Natural de Cúcuta- Colombia, no reservista, soltero, alfabeto, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Las Ameritas, calle 14 Nro. N-14, Barrió 8 de Diciembre. Cúcuta- Colombia, Número teléfono celular 0424-7062677, y el mismo se identificó ante los funcionarios de C.I.C.P.C delegación San Antonio, con el nombre de I.V.S., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Guadualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento el 16 de Mayo de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.951.704, hijo de N.S.A. (v) y de B.V.B. (v), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en la avenida principal G.M., casa de bloque en construcción, diagonal a la Iglesia Evangélica, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con lo antes expuesto se hace presumir, de la existencia de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, siendo corroborado por el dictamen pericial.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Si bien es cierto que la defensa privada presentó en la Audiencia los siguientes documentos factura de compra signada con el N° 000528 a nombre de I.V., donde adquiere la cantidad de 120 bultos de papa, en Verduras y Hortalizas “Villamizar”, la cual se encuentra ubicada en el Mercado de Mayoristas Las Margaritas de Táriba -sector papa y cebolla Local 4; así mismo guía de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, signada con el N° 1802467, de fecha 09 de octubre de 2.007, la cual tiene una vigencia hasta el día 12 de octubre de 2.007, por la cantidad de 3000 Kg de papa, la cual debe ser corroborada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fase de investigación, para determinar la licitud del producto. Así se decide.

No es menos cierto que el defensor no presentó constancia de domicilio del imputado de autos, donde se demuestre el arraigo en el país del mismo aunque halla señalado que su domicilio, se encuentra en la avenida principal G.M., casa de bloque en construcción, diagonal a la Iglesia Evangélica, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; aunado a esto por encontrarnos en zona fronteriza se presume el peligro de fuga por la facilidad de llegar a la República de Colombia, así mismo que el delito, que se está precalificando es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal., el cual el primero tiene una pena menor de 4 años y una máxima de 8 años, y el segundo una pena menor de 3 meses y una máxima de 9 meses de prisión, tomando en cuenta que el imputado manifestó ante funcionarios que su nombre era J.L.V.S., hace presumir a esta Juzgadora, la intención de no mantenerse en el presente proceso evidenciándose dicho peligro de fuga. Así se decide.

En consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado I.V.S., plenamente identificado en autos.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano I.V.S., debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

Por último en cuanto a la solicitud del defensor de que se le haga entrega de la Mercancía retenida y del vehículo, esta Juzgadora, la declara sin lugar, en razón de que nos encontramos en fase de investigación, y dicha mercancía como el vehículo no esta a disposición del Tribunal, sino bajo la potestad de la Fiscalía del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión de San Antonio el 25 de octubre de 2007, el abogado P.N.V.Z., con el carácter de defensor del imputado I.V.S., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, para que se configure el delito de contrabando las personas mediante actos u omisiones, que eludan e intenten eludir el control por las autoridades competentes en el traslado de mercancías en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, estarían inmersas en dicho delito.

Expresa el recurrente, que su defendido no está incurriendo en el delito atribuido por la vindicta pública; que por el contrario su representado en su labor cotidiana compró la mercancía en el mercado mayorista de Táriba, tal como riela al folio 32 del legado del expediente, la factura N° 000528 de fecha 15 de octubre de 2007 a favor de I.V., con destino al mercado Municipal de San Antonio; factura que según el recurrente fue sellada al reverso en la misma fecha por los efectivos de la Guardia Nacional en los puestos fijos del mercado mayorista de Táriba y el punto fijo de Peracal; que de igual forma riela a los folios 33 y 34 la procedencia del rubro agrícola denominado papa con su respectivo informe técnico, hecho este que la Juzgadora no valoró, considerando en su decisión que riela a los folios 40 y 41, punto N° 5, las actuaciones de los funcionarios para indicar que “con la evidencia se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de contrabando de introducción”, lo que no se ajusta a derecho y viola flagrantemente el derecho al trabajo tipificado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la imputación por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público hecha por el Ministerio Público en contra de su representado, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código Penal, expresa el recurrente que no encuadra dentro de las actuaciones, porque es de observar que su patrocinado fue despojado de su cédula de identidad por los funcionarios policiales y que al estar en la sede del C.I.C.P.C, a la hora de la reseña explana su nombre, su nacionalidad, la cual es venezolana, y no como consta en las actas del procedimiento, de nacionalidad colombiana, lo que a su criterio es una contradicción que favorece a su defendido, ya que en ningún momento indicó llamarse J.L.V., no presentaron testigos los funcionarios policiales del hecho que le atribuyen a su patrocinado, por lo que considera que hay una evidente violación al debido proceso, y expresa que no se debió admitir la imputación Fiscal y ser declarada la nulidad de la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, previamente, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En relación con lo alegado por el recurrente, la Corte considera necesario destacar lo siguiente:

Primero

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segundo

Observa la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la calificación jurídica establecida por el Tribunal a quo con base al hecho contenido en el acta policial de fecha 15 de octubre de 2007. En efecto, la defensa cuestiona la aplicabilidad del tipo penal de contrabando, establecido en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, así como la falsa atestación ante funcionario público, establecido en el artículo 320 del Código Penal.

Por consiguiente, se evidencia que el objeto del recurso interpuesto versa sobre la calificación jurídica dada por el Tribunal a quo, al estimar que la actividad desempeñaba por el imputado, constituye el delito de contrabando, establecido en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y falsa atestación ante funcionario público, establecido en el artículo 320 del Código Penal.

Antes de abordar el mérito del recurso interpuesto, debe analizarse el delito imputado desde la teoría general del hecho punible, enfocada al tipo penal.

El tipo penal ha de entenderse como la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge este elemento de la responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación, de este modo debe estudiarse la teoría general del tipo aun cuando siendo la tendencia, no es la corriente mayoritaria.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo.

De allí surgen los elementos del tipo, distinguiéndose entre los esenciales, constituido por los sujetos, objeto jurídico y conducta humana, además de los no esenciales, integrados por elementos subjetivos, normativos y descriptivos.

En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional. Lo integran, los sujetos que a su vez se clasifican en activo, representado por la persona que lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y que en opinión de la doctrina mayoritaria sólo podrá ser la persona humana dada la falta de voluntariedad psicológica de la persona jurídica mientras que, el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado por el sistema jurídico positivo, pudiendo ser individual, colectivo o difuso. La conducta humana está integrada por tres requisitos fundamentales a saber, que emane de persona humana, sea voluntaria y se exteriorice, sin embargo, el núcleo de la conducta gira en torno a un verbo rector que puede ser simple o compuesto. El bien jurídico es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

Por el contrario, los elementos no esenciales del tipo, pueden o no estar presentes en la configuración del tipo penal, esto es, su ausencia no lesiona el principio de legalidad de los delitos, integrados por los elementos descriptivos los cuales no ameritan un juicio del valor por parte del Juzgador, verbigracia, mano, pie, cara, de relevancia en los delitos contra las personas; los elementos normativos, que ciertamente requieren un juicio de valor por parte del juzgador sea de contenido normativo en cuyo caso deberá remitirse al contexto jurídico positivo para su determinación, verbigracia, documento público, testamento, acta de defunción, o sea de contenido social, cuyo juicio de valor gira en torno de las circunstancias socio-culturales en una época y en un lugar determinado, por ejemplo, la reconocida honestidad de una mujer en el tipo de acto carnal, el escándalo público en casos de incesto, entre otros. Los elementos subjetivos o de tendencia interna trascendente, está constituido por el móvil exigido en el tipo para su consumación, por ejemplo, el fin de libertinaje en el tipo de rapto.

En síntesis, estos son los elementos esenciales o no esenciales del tipo penal.

En este mismo orden, la doctrina contemporánea ha clasificado los tipos, que atendiendo a su estructura, se distinguen en tipos penales básicos, especiales, subordinados o complementados, simples, compuestos, autónomos y en blanco. Aun cuando no constituye objeto de la presente decisión desarrollar esta clasificación, sin embargo, debe precisarse la diferenciación entre los tres primeros criterios clasificatorios reseñados, a los fines de abordar desde el prisma de la teoría general del tipo penal, el análisis del tipo penal del contrabando, imputado al patrocinado del recurrente.

El tipo penal básico, describe de manera independiente un modelo de comportamiento humano de modo que su aplicación no depende de otro tipo penal, por ejemplo, el delito de homicidio, el delito de hurto, el delito de robo, entre otros. El tipo penal especial, además de los elementos del tipo penal básico contienen otros que modifican los requisitos del tipo penal fundamental, de allí que se aplican con independencia de éste, por ejemplo, el homicidio culposo, homicidio preterintencional, que son de aplicación autónomo e independiente al tipo penal principal. Por el contrario, el tipo penal subordinado o complementado, se refieren a un tipo penal básico o especial pero contiene determinadas circunstancias que cualifican la conducta humana, los sujetos, el objeto jurídico o el material descrito en aquellos, por ello, no pueden aplicarse en forma independiente, pues su razón de ser depende del tipo penal básico o del tipo penal especial a la cual se refiere, pudiendo ser a su vez, agravados en cuyo caso establece una sanción de mayor gravedad que el tipo básico o especial, y privilegiados al establecer una sanción de menor gravedad del tipo penal básico o especial; ejemplo, del tipo penal subordinado o complementado son, el homicidio agravado, robo agravado, hurto calificado, cuales dependen del tipo penal básico y que al contener diversas circunstancias en atención a la política criminal del Estado, se agrava la sanción penal.

Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar el punto medular del presente recurso de apelación, relativo a la calificación jurídica dada por el Tribunal a quo al hecho objeto de la investigación.

Se le imputan al patrocinado del recurrente la presunta comisión de los delitos de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cual establece: “

Establece el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando:

Contrabando.

Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela

.

De la disposición legal transcrita se aprecia, sus elementos esenciales, en cuanto a los sujetos establece el sujeto activo no calificado y el sujeto pasivo representado por el Fisco Nacional, la conducta humana se verifica mediante los actos u omisiones tendentes a eludir o intentar eludir, la intervención o cualquier otro tipo de control de la actividad aduanera, siendo el verbo rector eludir o intentar eludir los actos allí referidos, el objeto jurídico está constituido por la tutela del ejercicio de la actividad contralora del Estado Venezolano, en el ingreso de mercancías a territorio nacional o el egreso de las mismas, y siempre se materializa en cosas u objetos, concretamente mercancías cual constituye su objeto material. Así mismo se aprecia modalidades en la ejecución de la conducta, siendo circunstanciado al exigir que la conducta humana puede verificarse en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República.

Así mismo, contiene elementos normativos constituidos por la intervención y control de la autoridad aduanera, lo cual, deberá ceñirse a las disposiciones legales que regula la materia.

De la estructura del tipo penal se evidencia que contiene los elementos básicos o fundamentales del delito de contrabando en el sistema jurídico Venezolano, siendo un tipo penal básico, pluriofensivo al lesionar además del Fisco Nacional, el control sobre el ingreso o egreso de mercancías al territorio, de mera actividad pues no requiere un resultado material ajeno a la propia conducta ejecutada, de peligro pues su ejecución amenaza el bien jurídico que se ha querido proteger independientemente del resultado obtenido, permanente por cuanto su proceso consumativo perdura mientras no se ponga fin a la conducta, pudiendo ser de acción u omisión, lo cual adquiere relevancia al poderse infringir una norma de naturaleza prohibitiva que obliga aun no hacer, o a infringir una norma de naturaleza preceptiva que impone la obligación de hacer. Estas son las características dogmáticas del tipo penal básico de contrabando.

Ahora bien, al analizar el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que el imputado I.V.S., presuntamente fue aprehendido en fecha 16 de octubre de 2007, por los funcionarios militares adscritos al componente de la Guardia Nacional, en el barrio Libertadores de América, para el momento que transitaba por la “trocha”, desde la República de Colombia hacia el territorio venezolano, conduciendo un vehículo marca Chevrolet, Modelo 350, año 1989, placas 188-SAJ, Color Blanco, Tipo Plataforma, transportando 120 bultos contentivos de papa de 50 kilogramos cada uno, y una despulpadora de café de material metálico, sin marca, que al practicar el reconocimiento legal al rubro agrícola por parte del funcionario reconocedor J.G.F., adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, contenido en el dictamen pericial número SNAT/INA APSAT/ASBG/2007 571 del 16 de octubre de 2007, se determinó que la mercancía es de procedencia extranjera, además, que el rubro agrícola requiere de la presentación de permiso sanitario del país de origen y del permiso sanitario del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras.

Conforme a lo contenido de las actas de investigación practicadas como diligencias urgentes y necesarias, se desprende la presunta comisión del delito de Contrabando por introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Sobre el Contrabando, razón por la cual, resulta acertada la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Tribunal a quo; sin embargo, las nuevas circunstancias informadas por la defensa durante la audiencia de calificación de flagrancia, referidas a que la mercancía fue adquirida mediante compra en el territorio venezolano, acompañando al efecto una factura expedida por un establecimiento nacional, además de la guía de movilización y sellos estampados al dorso de la misma por las autoridades de control, estima la Sala que todo ello será objeto de la investigación fiscal en el marco del procedimiento ordinario ordenado por el tribunal que dictó la recurrida, siendo éste el mecanismo ordinario e idóneo para acreditar la veracidad de los hechos argumentados por la defensa, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que hubiere lugar por parte de los funcionarios actuantes, de resultar veraz lo afirmado por la defensa. Así se decide.

Así mismo, aprecia la Sala, que el imputado en principio atestó ante la comisión militar su identidad como J.L.V.S., e incluso firmó como tal en el acta mediante la cual se dejó constancia de la lectura de los derechos del imputado, que corre al folio 18 de la presente causa, y luego, se identificó durante la audiencia oral ante el Tribunal como I.V.S., de lo cual se emerge claramente la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, sin embargo, ante la ambigüedad existente en la identidad del imputado, la representación fiscal deberá propender su debida identificación mediante las técnicas idóneas, en el marco del procedimiento ordinario decretado por el tribunal a quo, y así se decide.

Así mismo, el recurrente invoca la nulidad de la decisión impugnada con base a los argumentos referidos ut supra, sin embargo observa la Sala, que los supuestos que constituyen el motivo de apelación de la decisión impugnada, no se corresponden con los supuestos idóneos para generar la nulidad absoluta o relativa del acto procesal dictado, conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, debe desestimarse por infundada esta denuncia, y así se decide.

Con base a lo expuesto, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que la conducta humana presuntamente ejecutada por su defendido no reviste carácter penal; y por ende, el recurso interpuesto debe declararse sin lugar, debiéndose confirmar la decisión recurrida y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.N.V.Z., con el carácter de defensor del imputado I.V.S..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 18 de octubre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado I.V.S.; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, ordenando remitir la misma a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; decretó medida de privación judicial de la libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de contrabando de introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

JUAN CARLOS CHONA SILVA

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JUAN CARLOS CHONA SILVA

Secretario

Aa-3266-2008/GAN/mq

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