Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: I.C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 3.996.558, domiciliado en la Población de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.O.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.262, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.836, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados UGLIS A.S.C. e I.L.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.032 y 74.424, todo en su respectivo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de agosto del 2.004 (fl. 1 al 6), el abogado O.F.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.C.D.P., identificado en autos, demandó, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, al ciudadano E.C.P., para que una vez intimado convinieran en pagarle dentro del término de ley, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.479.946,52) suma esta líquida, exigible y de plazo vencido, que comprende el monto contenido en los instrumentos cambiarios (cheques y factura), intereses moratorios calculados al 5 % anual, 1/6 % sobre el capital adeudado en los cheques, por concepto del derecho de comisión, honorarios profesionales de abogados; solicitó la indexación monetaria y se decretara medidas preventivas, sobre bienes propiedad del demandado.

Por auto de fecha 30 de agosto del 2004 (fl. 30 y 31), este Tribunal, admitió la demanda, en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento de Intimación, para lo cual ordenó la Intimación del demandado de autos, para que en el plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación, compareciera por ante este Tribunal, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de pagar la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs 9.901.000,oo) que comprende el monto contenido en los cheques y factura, más OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 82.899,37) por concepto de intereses, más la suma SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs 6.273,oo) por concepto del derecho de comisión y la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs 2.497.543,09) por concepto de honorarios profesionales, o formulase oposición, apercibiéndosele de ejecución; de conformidad con lo solicitado se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

En fecha 06 de septiembre del 2.004 (fl 34 y 35) el Alguacil del Tribunal, consignó al expediente la boleta de intimación del demandado de autos, debidamente firmada por éste.

En fecha 20 de septiembre del 2.004 (fl 37), el ciudadano E.C.P., se opuso al decreto de intimación.

En fecha 27 de septiembre del 2.004 (fl 38 al 42), el ciudadano E.C.P., con el carácter de autos confiere poder apud-acta a favor de los abogados en ejerció UGLIS A.S.C. e I.L.R.R., identificados en autos y en la misma fecha solicitó al Tribunal, la exhibición de los documentos fundamentales de la demanda, razón por la cual éste fijó para ese mismo día, para llevar a cabo el acto de exhibición del referido instrumento.

En fecha 28 de septiembre del 2.004 (fl 43 al 45), el abogado UGLIS A.S.C., con el carácter de autos, procedió a oponer las cuestiones previas, previstas en el ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código reprocedimiento Civil.

En fecha 06 de octubre del 2.004 (fl 46 al 55), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación y contestación de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 20 de octubre del 2.004 (fl 82 al 97), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas relacionadas con las cuestiones previas opuestas.

En fecha 13 de enero del 2.005 (fl 61 al 65), este Tribunal decidió las cuestiones previas opuestas, declarando subsanada la prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la prevista en el ordinal 11 del mismo artículo.

En fecha 03 de febrero del 2.005, (fl 71), el abogado UGLIS A.S.C., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero del 2.005 (fl 72), este Tribunal, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando remitir al Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, las copias fotostáticas certificadas indicadas por las partes.

Corriente del folio 200 al 206 del expediente, consta las resultas de la apelación interpuesta por el abogado UGLIS A.S.C., apoderado judicial de la parte demandada, en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación, confirmando en todas sus partes la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 13 de enero del 2.005.

En fecha 14 de febrero del 2.005 (fl 75 y 76), el abogado UGLIS A.S.C., con el carácter de autos, procede a contestar la demanda, desconociendo los instrumentos fundamentales de la demanda.

En fecha 14 de marzo del 2.005 (fl 100 al 108), el abogado J.O.F.G., con el carácter de autos, mediante escrito, procede a promover pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados al expediente en fecha 16 de marzo del 2.005.

En fecha 30 de marzo del 2.005 (fl 111), este el Tribunal mediante auto, admite las pruebas presentadas por la parte actora, fijando la oportunidad para evacuarlas.

En fecha 01 de abril del 2.005 (fl 112), en la sede de este Tribunal, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos para la ejecución del peritaje y se ordenó notificar a dichos expertos a los efectos de su aceptación y juramentación de Ley; en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó ampliar el lapso de 8 días de la articulación probatoria, hasta 15 días de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Corriente a los folios 114, 116 y 117 del expediente, consta aceptación como expertos grafotécnico, de los ciudadanos F.E.M.D., P.W.L.H. y N.D.U., identificados en autos.

Corriente del folio 118 al 120 del expediente, costa la fijación del día y juramentación de los expertos grafotécnicos, identificados en autos.

En fecha 15 de abril del 2.005 (fl 121), este Tribunal acordó extender el término probatorio de la incidencia, por 7 días contados a partir del 12 de abril del 2.005.

En fecha 05 de mayo del 2.005 (fl 123 y 124), este Tribunal en complemento de lo acordado en el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos, acordó hacer entrega a éstos, los documentos objeto de la materia de experticia, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

En fecha 17 de mayo del 2.005 (fl 125 al 132), los expertos grafotécnico, ciudadanos F.E.M.D., P.W.L.H. y N.D.U., identificados en autos, consignaron el correspondiente informe de la experticia realizada y en esa misma fecha este Tribunal agregó el respectivo informe al expediente y algunos de los documentos objeto de la experticia y los otros en la caja fuerte de seguridad del Tribunal.

Corriente del folio 138 al 208, corre inserta las resultas de la apelación de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado UGLIS A.S.C., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de junio del 2.005 (fl 209 al 214) el abogado UGLIS A.S.C., con el carácter de autos, consigno escrito de informas.

PARTE MOTIVA

Alega el abogado J.O.F.G., apoderado del ciudadano I.C.D.P. parte actora, en el escrito libelar, que su poderdante es beneficiario y tenedor legítimo de cuatro (4) cheques, cuyos números son 01550055, 17840053, 50100054 y 71140056 de fechas 19 y 24 de marzo del 2.004, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,oo), SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 690.000,oo), UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,oo) y UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,oo), en su orden, emitidos por el ciudadano E.C.P., ya identificado, dueño de la cuenta corriente Nº 0007-0056-84-0000016148 que gira en BANFOANDES, aduce que los cheques fueron presentados para el cobro en la agencia de la población de Táriba, siendo devueltos por “cuenta cancelada”, por lo que se procedió a protestarlos en fecha 4 de agosto del 2.004, por ante la notaría pública segunda de San Cristóbal; alega que de igual manera es beneficiario de una factura, signada con el Nº 0224 de fecha 28 de mayo del 2.004, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs 6.211.000,oo), aceptada por el ciudadano E.C.P., por concepto de papa, cebolla y ajo, propiedad de su poderdante y propietario del Fondo de Comercio registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, anotado bajo el Nº 52, Tomo 6-B, en fecha 10 de mayo del 2.000; afirma que el ciudadano E.C.P., ha manifestado que va a pagar, que vuelva otro día, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con su obligación de pagar la suma contenida en la factura, razón por la cual lo demanda en su condición de deudor de dichos cheques y factura para que pague los siguientes conceptos:

La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 3.690.000,oo), monto liquido por concepto del capital contenido en la sumatoria de los cuatro (4) cheques.

La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs 6.211.000,oo), monto liquido por concepto de capital contenido en la factura aceptada.

La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 77.384,52), por concepto de intereses moratorios causados a partir de la emisión de los cheques, hasta el 13 de agosto del 2.004, calculados a la rata del 5% anual y los que se sigan venciendo a partir del 13 de agosto del 2.004, hasta el total y definitivo pago de la obligación.

La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs 6.273,oo), por concepto del derecho de comisión del 1/6% de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.

La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 799.300,oo), por concepto de gastos del protesto.

La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 2.695.989,oo), por concepto de honorarios de abogado, de conformidad con el artículo 648 ejusdem.

Las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el co-apoderado judicial del la parte demandada, abogado UGLIS A.S.C. identificado en autos, que rechaza y contradice, los hechos y el derecho explanados en la presente acción; rechaza y contradice que su cliente, ciudadano E.C.P., le deba al ciudadano I.C.D.P., parte actora, las cantidades narradas en el libelo de la demanda, las costas y costos de la presente acción; desconoce en nombre de su poderdante las firmas contenidas en los instrumentos fundamentales de la demanda; alega en relación a la factura, que su poderdante no ha tenido negociación alguna con el demandante, más de la de OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs 816.000,oo), siendo inexistente la cantidad que colocó el actor donde dice “deuda vieja” CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.395.000,oo), aduce que la cantidad real de la factura es OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs 816.000,oo) y ésta fue adulterada, por lo cual dejo de ser factura; afirma que el demandante debe demostrar y consignar las facturas que prueben la obligación de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.395.000,oo), alega que aceptar tal adulteración se estaría convalidando una estafa en perjuicio de su poderdante, razón por la cual oponen al actor que demuestre de donde proviene la cantidad que impugnó.

En escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, puesto que al haber sido desconocida y negada la firma de los documentos fundamentales de la presente acción, el lapso que tenia la parte actora para promover la prueba de cotejo, se vencía el 02 de marzo del 2.005 y no el 14 de marzo del 2.005, ya que una vez desconocido el documento en la oportunidad de contestar la demanda, es deber del demandante promover dentro de los ocho (8) días siguientes la prueba de cotejo, y no dentro de los quince (15) días que fue la fecha en que el demandante promovió la respectiva prueba, por lo que es extemporánea y produce el efecto de que los documentos quedan desechados, sin producir efectos jurídicos, por lo cual la presente demanda deja de tener razón de ser.

PUNTO PREVIO.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario, resolver el planteamiento o alegato que efectúa la parte demandada en su escrito de informes, relacionado con la extemporaneidad de la promoción y evacuación de la prueba de cotejo practicada sobre los instrumentos fundamentales de la presente acción, en este sentido, el Tribunal para resolver sobre la extemporaneidad o no de la promoción de la prueba de cotejo considera necesario revisar el procedimiento a seguir para la promoción y evacuación de la mencionada prueba, prevista en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.(Subrayado del Tribunal)

Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.(Subrayado del Tribunal)

De las normas Trascritas, se deduce que negada la firma por parte de la persona a quien se le opone el instrumento, toca a la parte que lo produjo probar su autenticidad, para lo cual debe promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, sino fuere posible practicar el cotejo, dando la norma un lapso de 08 días extensibles hasta 15, para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo o experticia; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero del 2.004, expediente 03-057, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, se pronunció como sigue a continuación:

Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, solo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del Juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo y de no ser posible las testimoniales.

De lo anterior es evidente, que el lapso de promoción y evacuación de la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se inicia al concluir la fase de alegaciones, sin necesidad de pronunciamiento del juzgador, siendo que si la mencionada prueba no es evacuada en el lapso previsto, se debe tener por desecho el documento previamente desconocido; pero es el caso, que es deber primario del Juez, como fin primordial del Estado en aplicación de justicia de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observar que los procedimientos estén dirigidos a la realización de la justicia y no constituyan entorpecimiento en la búsqueda de ésta, al respecto los mencionados artículos establecen:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado del Tribunal).

De las normas transcritas es indiscutible que la justicia es primordial y preferente, ante los formalismos procesales, que en muchas oportunidades son inútiles y no esenciales, siendo que cuando ello ocurra, los Jueces tienen el deber de inaplicar la norma que afecte o perturbe a la justicia, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en Sala Constitucional, en fecha 15 de marzo del 2.000, expediente 00-0094, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció como sigue a continuación:

Todos los jueces, y en especial los Constitucionales, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Esta función corresponde a lo que esta Sala, en el fallo de 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M. y otros) llamó el interés Constitucional, el cual convierte al Juez en un protector de la Constitución y de los derechos y garantías que ella otorga a las personas, adaptándose así el proceder de los jueces a la previsión del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que crea la obligación judicial de mantener la integridad de la Constitución, de evitar que sus normas se desmejoren, y que las personas que pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, así como los que actúan en dichos procesos, reciban los beneficios constitucionales integralmente, sin permitir extralimitaciones o situaciones que perjudiquen los derechos constitucionales de las partes

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido y siguiendo línea jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica el deber que tiene el estado de garantizar la tutela judicial efectiva, a través de sus Jueces, tal y como se observa en Sentencia dictada en fecha 10 de mayo del 2.001, expediente 00-1683, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se pronunció como sigue a continuación:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, la justicia debe imperar sobre los formalismos y de las actas se observa, que en el presente proceso, en fecha 14 de febrero del 2.005 la parte demandada procedió a contestar la demanda y desconocer los instrumentos fundamentales de la acción (fl 75 y 76), lapso éste que concluyó el día 17 de febrero del 2.005; en fecha 14 de marzo del 2.005, la parte actora promueve la prueba de cotejo, siendo admitida dicha prueba el 30 de marzo del 2.005; ahora bien, al no ejercer la parte demandada recurso alguno sobre el auto de admisión, la mencionada prueba quedó admitida y en fecha 15 de abril del mismo año, este Tribunal a petición de parte procedió ampliar el lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, concediendo 7 días más, contados a partir del 12 de abril del 2.005, lapso que venció el día 25 de abril del mismo año; pero es el caso que los expertos retiraron los instrumentos objetos del cotejo, en fecha 05 de mayo del mencionado año, así como los indubitados previamente señalados, es decir, varios días después de concluir el lapso previsto en el artículo 449 iusdem, siendo que los expertos consignan el respectivo informe pericial, en fecha 17 de mayo del 2.005, corriente desde el folio 125 al 132; ahora bien, es importante destacar que aun y cuando la experticia o prueba de cotejo fue evacuada fuera del lapso especialísimo previsto en el mencionado articulo 449 de la norma civil adjetiva, el mismo consta en autos y por ser la prueba indispensable para determinar la verdad como justicia de los hechos narrados, teniendo en cuenta que el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer la defensa del derecho que consideran les fue transgredido, siendo que el procedimiento no puede ser una traba que impida lograr las garantías que los artículos 26 y 257 constitucionales instauran y en vista de que el mencionado informe pericial fue consignado dentro del lapso probatorio ordinario, quien aquí juzga considera pertinente su valoración. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. -) DOCUMENTALES: En cuanto al protesto de los cheques antes descritos, levantado en fecha 04 de agosto del 2.004, por el ciudadano Notario Público Seguro Interino de esta ciudad, ante la sede de la Entidad Financiera Banfoandes, Oficina ubicada en el edificio Banfoandes, 5ta Avenida, esquina Calle Nº 5 de esta ciudad; ahora bien, en cuanto al mencionado protesto de los cheques objeto de la demanda, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad procesal y en vista de haber sido levantado en tiempo hábil de conformidad con la aplicación análoga del artículo 431, aplicable al cheque, los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar lo que constató el mencionado Notario Público Segundo Interino de esta ciudad, referente a que la cuenta corriente Nº 0007-0056-84-0000016148, girada contra Banfoandes, corresponde al ciudadano E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.282.836; que la firma que suscribe los cheques presentados si se compara con la registrada en los archivos del Banco y autoriza para movilizar dicha cuenta; que para las respectivas fechas de emisión 19-03-2.004, 19-03-2.004, 19-03-2.004 y 24-03-2.004, la cuenta no tenia fondos suficientes para cubrir el monto de los cheques presentados; que para la fecha de presentación al cobro, es decir, 03-08-2.004, no fue pagado por encontrase dicha cuenta cancelada y el último movimiento sucedió el 30-03-04.

1.1-) En cuanto al los (4) cheques, cuyos números correspondientes son 01550055, 17840053, 50100054 y 71140056 de fechas 19 y 24 de marzo del 2.004, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,oo), SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 690.000,oo), UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,oo) y UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,oo), en su orden, emitidos supuestamente por el ciudadano E.C.P., ya identificado, titular de la cuenta corriente Nº 0007-0056-84-0000016148 que giran en contra de BANFOANDES, instrumentos éstos fundamentales de la presente acción y en vista de que las firmas contenidas en los mismos fueron desconocidas por la parte demandada en su oportunidad procesal, razón por lo cual la parte actora procedió a promover la prueba de cotejo como se indicó anteriormente y en concordancia con la decisión dictada como punto previo supra, quien aquí Juzga procede a valorar la experticia practicada la cual consta del folio 126 al 132 del presente expediente:

EXPERTICIA: En cuanto a la prueba de cotejo practicada por los expertos grafo-técnicos, ciudadanos F.E.M.G., A.J.L.S. y P.W.L.H., identificados en autos, sobre (4) cheques, cuyos números son 01550055, 17840053, 50100054 y 711400, consignados por la parte actora, corrientes en copia certificadas en los folios 12, 14, 16 y 18 y sus vueltos, emitidos en fechas 19 y 24 de marzo del 2.004 respectivamente, por las cantidades antes indicadas y cuya peritación consistió en el examen para establecer si las firmas en tinta de color negro, legibles bajo el texto “E.C.” que suscriben las ordenes de pago de los cheques mencionados, se corresponde con la firma del demandado de autos, partiendo de la comparación de los documentos dubitados con los indubitados previamente designados.

Se practicó la experticia, a través de estudio de la motricidad automática del ejecutante, que revelan una misma fuente de producción y de origen, para lo cual utilizaron en la práctica de ésta, técnicas, métodos y procedimientos e instrumentos adecuados para la peritación, consistentes en lentes de pequeño y grande aumento, iluminación acondicionada, lupa binocular estereoscópica de aumento graduable y extenso cambio visual, aparatos y material fotográfico, con los cuales se determinan los elementos característicos gráficos presentes en las firmas legibles señaladas de carácter auténtico del demandado de autos, tales como velocidad de ejecución, inclinación de trazos, puntos de ataque, línea de base entre otros.

La peritación arrojó como resultado textual en la conclusión del peritaje, el siguiente:

CONCLUSIÓN:

La firmas legibles, dubitadas atribuidas a E.C., que suscribe como girador de las ordenes de pago (cheques)… descritos como documentos dubitados en los numerales 01, 02, 03 y 04 de la parte expositiva de la presente peritación, corresponden a las firmas producidas por las mismas, que suscribió los documentos descritos como indubitados en los muérales 05, 06, 07 y 08 de la misma parte expositiva de la presente peritación, esto es que las firmas que suscriben como girador las ordenes de pago (cheques)…, descritos como documentos dubitados en los numerales 01, 02, 03 y 04 de la parte expositiva de la presente experticia CORRESPONDE A FIRMAS AUTENTICAS de E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.282.836,

Con lo expuesto damos por concluida, nuestras actuaciones periciales….

. (Subrayado del Tribunal).

Del segmento trascrito y de conformidad con el fin primordial del proceso, el cual lo constituye la justicia en aplicación de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 257 y 26 Constitucionales como se indicó supra, es evidente y claro que el informe pericial arrojó un resultado esclarecedor de la verdad verdadera y única verdad, el cual este Tribunal valora, razón por la cual se tienen por autenticas las firmas contenidas en los instrumentos cambiarios (cheques), instrumentos fundamentales del la pretensión de autos, en consecuencia dicho informe pericial o experticia sirvió para demostrar que la parte actora desconoció las firmas contenidas en los cuatro (4) cheques signados con los números 01550055, 17840053, 50100054 y 71140056, constantes en la caja fuerte del Tribunal, siendo evidente y quedó probado que efectivamente el ciudadano E.C.P., ya identificado, firmó de puño y letra, como librador de los instrumentos cambiarios, consignados por la parte actora.

1.2.) En cuanto a la factura signada con el Nº 0224 de fecha 28 de mayo del 2.004, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs 6.211.000,oo), constante en autos en copia certificada, corriente al folio 22 del presente expediente, la cual de igual manera constituye el otro instrumento fundamental de la demanda, siendo que ésta no sólo fue desconocida en su firma, sino también en su contenido en lo que respecta al saldo viejo, en consecuencia para proceder a su valoración debeos hacer mención al pronunciamiento sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que si no se reclamare el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, ésta se tendrá por aceptada irrevocablemente, al respecto así lo estableció la nueva jurisprudencia dictada en Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2.003-000250, de fecha 11 de agosto del 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L. , en la que se pronunció como sigue a continuación:

La sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“AL RESPECTO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA dejó sentado que “la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual EL COMPRADOR ASUME LAS OBLIGACIONES EN E.E., esto es el pago del precio convenido”, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como prueba de esas obligaciones contraídas. Ahora bien, como la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Por tanto, la sola emisión de ésta no puede crear PER SE, prueba a favor del vendedor (...) En consecuencia, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto de 1998. Sala de Casación Civil, expediente Nº 96-444 la cual esta instancia acoge “LA DEMOSTRACIÓN DEL RECIBO DE LA FACTURA POR LA EMPRESA, AUN CUANDO NO HAYA SIDO FIRMADA POR PERSONA CAPAZ DE OBLIGARLA, PUEDE CONDUCIR AL ESTABLECIMIENTO DE LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA FACTURA, CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO DE ESTA EN EL LAPSO ESTABLECIDO POR LA DISPOSICIÓN LEGAL”.

Continuando la sentencia así “...la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en e.e., esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos (2) administradores, o la de una de ellos y el Gerente: es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia debe admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio.

Por lo que el Tribunal de la Instancia, consideró que las facturas agregadas FUERON TÁCITAMENTE ACEPTADAS otorgándole todo su valor probatorio.

Criterio que es acogido por este Tribunal de Alzada, y así se decide.

De la sentencia transcrita se evidencia que el juez superior sí se pronunció sobre las defensas opuestas por el demandado en la contestación, y en tal sentido estableció que las facturas debían considerarse tácitamente aceptadas por el demandado (artículo 147 del Código de Comercio) cuando dentro de los ocho días siguientes a su entrega el aceptante no reclamara su contenido; por tanto, como no consta el referido reclamo, tenían pleno valor probatorio. (subrayado del Tribunal)

Continua la sentencia señalando:

Una cosa es sostener que fueron impugnadas las facturas en el proceso, y otra muy distinta es establecer que antes de iniciado el juicio, debió reclamar la parte demandada las facturas de conformidad con la citada norma, y al no hacerlo, éstas quedaron aceptadas y con pleno valor probatorio.

Respecto a las guías de despacho, se observa que el juez las desestimó al considerar que las mismas no podían ser valoradas porque la actora no probó su autenticidad, y además el instrumento fue desconocido por el demandado en el escrito de contestación, con lo cual se cae por su propio peso el alegato de contradicción en los motivos, pues como lo afirmó la recurrida las guías de despacho al haber sido impugnadas carecen de valor probatorio en el juicio, lo que no ocurrió con las facturas que también fueron impugnadas, porque según el juez éstas quedaron aceptadas por la demandada antes de iniciarse el juicio, debido a que no reclamó del contenido de dichas facturas dentro de los ocho días siguientes a su entrega. (Subrayado del Tribunal).

Por las razones anteriores, se declara sin lugar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la jurisprudencia Trascrita, se pueden concluir que las facturas quedan reconocidas por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, criterio este acogido por este Tribunal y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada aceptó tácitamente las facturas demandadas, por lo cual aceptar el desconocimiento realizado, seria ir en contra de la supremacía de la justicia, ya que de autos se evidencia claramente que el demandado, aceptó la factura, por lo cual en aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, se declara aceptada la factura y se le da pleno valor probatorio, la cual sirve para demostrar el contenido de la misma, por otra parte, haciendo uso de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es evidente y consta en actas, que el demandado de manera alegre desconoce dentro del presente proceso, la firma contenida en la factura corriente al folio 22 del presente expediente, siendo ello plenamente paradójico al peritaje practicado sobre la mencionada factura y que consta en autos desde el folio 126 al 132, aunado al hecho de que en el formato de la propia factura, ésta tiene una casilla en la que se indica el saldo total, en el cual se tiene por aceptado el saldo viejo y se puede captar que el mismo no se encuentra alterado o enmendado, siendo que es costumbre Mercantil como lo es el asunto de autos, que el lugar para indicar el total de los montos contenidos en las facturas, es el de la última casilla y no en una anterior, en consecuencia, por todo lo anterior y hallando que la costumbre mercantil prevalece y es fuente de obligaciones, la factura se tiene por aceptada plenamente. Así se decide.

1.3.-) Copia fotostática simple del acta constitutiva de de la Fondo de Comercio, denominado DEPÓSITOS DEPABLOS, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo del 2.000, constante desde el folio 23 al 25 del presente expediente; en cuanto a la mencionada copia fotostática simple, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el demandante, ciudadano I.C.D.P., constituyo el mencionado Fondo de Comercio, el cual gira bajo su única responsabilidad.

La parte demandada no procedió a promover pruebas.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

De las actas procesales se evidencia claramente que la parte demandada, al momento de hacer oposición de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta al folio 75 y 76 del presente expediente, desconoce formalmente las firmas contenidas en los cheques y factura, instrumentos fundamentales de la presente demanda, señalándole a este Tribunal, que no se les diera valor probatorio, por cuanto, la prueba de cotejo fue promovida y evacuada extemporáneamente por su contraparte, sin embargo se evidencia que el demandado desconoce las firmas a sabiendas que si son de su autoría, tal y como quedó demostrado en la experticia practicada y valorada de conformidad con los artículos 257 y 26 Constitucionales; debemos también señalar, referente a la factura que ésta quedó reconocida antes de iniciarse el presente proceso, de conformidad con dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que la parte demandada la aceptó tácitamente, pues no reclamó contra el contenido del ella dentro del lapso de ocho (8) días siguientes a su entrega, reconociéndola por tanto y declarándose consecuencia plenamente aceptada; en base a las consideraciones anteriores, quien aquí Juzga, declara a validez de los instrumentos fundamentales del presente proceso (04 cheque y factura) y concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en los instrumentos cambiarios de autos, a favor de la parte actora; de igual manera la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó la validez de los instrumentos cambiarios. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 77.384,52), por concepto de intereses moratorios causados a partir de la emisión de los cheques, hasta el 13 de agosto del 2.004, calculados a la rata del 5% anual y los que se sigan venciendo a partir del 13 de agosto del 2.004, hasta el total y definitivo pago de la obligación, quien aquí Juzga, considera pertinente aclararle a la parte actora, que la mora es el castigo que se le da al deudor por haber incumplido con su obligación de pago, en el momento que se le fue solicitado y que le correspondía pagar, cuyo lapso es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de emisión, en aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, en consecuencia es sólo hasta el día siguiente de ser presentado los cheques al cobro, que comienza a correr la mora y no como lo solicita el demandante, pues la fecha de emisión del cheque no determina el punto de partida del derecho a la mora; ahora bien, en vista de que los cheques fueron presentados al cobro, el día 03 de agosto del 2.004 y como se indico anteriormente la mora se inicia al día siguiente, es decir, el 04 de agosto del 2.004, es a partir de esta fecha que surge la mencionada sanción, por tanto, la parte demandada debe pagar por concepto de mora el monto que resulte de la práctica de una experticia complementaria del fallo, para determinar cual es la cantidad resultante por dicho concepto, el cual se practicara sobre la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 3.690.000,oo), que es el monto liquido por concepto del capital contenido en la sumatoria de los cuatro (4) cheques, al 5% anual, partiendo desde el 04 de agosto del 2.004, hasta el pago definitivo de la obligación. Así se decide.

Declarado como ha sido el valor jurídico de los instrumentos fundamentales de la acción (cheques y factura), objeto de la demanda, librados a favor del ciudadano I.C.D.P. antes identificado, la presente demanda se declara con lugar. Así se decide.

En relación al pago de la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 799.300,oo), por concepto de gastos del protesto y la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 2.695.989,oo), por concepto de honorarios de abogado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga para resolver lo planteado, observa que los montos reclamados por los concepto supra indicados, constituyen y forman parte de las costas del proceso, en este sentido no habiendo sido totalmente vencida la parte demandada en este proceso, es por lo que resulta improcedente su condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuso el abogado J.O.F.G., apoderado judicial del ciudadano I.C.D.P., en contra del ciudadano, E.C.P. suficientemente identificados en autos, en consecuencia se OREDENA al demandado al pago de los siguientes conceptos:

A-) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 3.690.000,oo), monto liquido por concepto del capital contenido en la sumatoria de los cuatro (4) cheques.

B-) La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs 6.211.000,oo), monto liquido por concepto de capital contenido en la factura aceptada.

C-) POR CONCEPTO DE MORA, La cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo, la cual debe ser efectuada como se indicó en la parte motiva de la presente sentencia.

D-) La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs 6.273,oo), por concepto del derecho de comisión del 1/6% de conformidad con el numeral 4to del artículo 456 del Código de Comercio.

SEGUNDO

No hay condena en costas por no haber resultado la parte demandada totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos días del mes de febrero del dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Temporal

I.E.R.R..

El Secretario Temporal.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-31116-2.004

C.M

I.E.R.R..

El Secretario Temporal.

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