Decisión nº 187-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 05 de febrero de 2009

198° y 149°

Causa Fiscal 24-F16-0258-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0187-2009.- Causa Nº C03-7483-2009.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano D.D.M.M., por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada G.L.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia Temporal Tercero en Funciones de Control de este circuito y extensión y como Secretaria, la Abogada W.M.H.C.. Acto seguido este juzgador insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Juez, se encuentra presente el ciudadano Abogado I.V., representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, también se encuentra presente el imputado ciudadano D.D.M.M., previo traslado del Reten Policial San C.d.Z., acompañado por su Abogada L.G.B., Defensora Pública N° 02, adscrita a este Circuito y Extensión, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta y coloca a disposición de este d.T. al ciudadano D.D.M.M., quien fuera aprendido por funcionarios del departamento policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana luego de haber sido denunciado por la ciudadana DAGLENIS COROMOTO BRACHO RUIZ, quien entre otras cosas manifestó que el mencionado D.D.M.M., en reiteradas ocasiones a sido objeto de persecución y hostigamiento. De igual manera el ciudadano DAGLE A.B.P., padre de la mencionada ciudadana Manifestó, que el precitado imputado mantenía bajo constante acoso sexual a su hija y que el día de hoy había llegado a los extremos de seguirla hasta su casa, motivo por el cual acudió a las autoridades, logrando detenerlo y puesto a la orden del Ministerio Público. Es por lo que en este acto precalifico e imputo al ciudadano D.D.M.M., el delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana DAGLENIS COROMOTO BRACHO RUIZ. Ahora bien ciudadano juez, encontrándose cubierto contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar se le acuerde a la victima de autos las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contemplado en la referida Ley”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano D.D.M.M. del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz acogerse al Precepto Constitucional de no rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle al imputado la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: D.D.M.M., Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 09-12-1982, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.167.613, hijo de C.S.M. y de I.A.M. (dif), residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 18, con calle 7, casa No. 7-4, diagonal a la Escuela A.J.d.S., S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-7327011. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Defensa Pública N° 02, Abogada L.G.B., para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera:“ por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero parcialmente ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, en virtud de ello solicito le sea acordada a favor de mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, todo fundamentado en los principios garantístas de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicita la Defensa me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: "Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que la llevan a imputarle al ciudadano D.D.M.M., el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana DAGLENIS COROMOTO BRACHO RUIZ. Basada en las actuaciones que conforman la presente causa, tales como: Acta policial de fecha 04 de febrero de 2009, practicada por funcionarios policiales adscrito a la Policía Regional del Municipio Colón Estado Zulia, la cual consta la aprehensión del imputado de auto (folio 03) Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana DAGLENIS COROMOTO BRACHO, de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 05), acta de entrevista efectuada a la ciudadana YORVIS A.D.M. (folio 07), actas de inspección técnica realizada al lugar de los hechos, de fecha 04 de febrero de 2009 (folios 08 y 09), entre otras, de las cuales se observa del dicho de la denunciante, que el ciudadano D.D.M.M., en varias ocasiones le ha acosado, le saco la lengua, le intento tocarla y estaba frente a su casa en actitud hostigante, que lo llevan a considerar que se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello pide primero, Medida de Protección a favor de la ciudadana DAGLENIS COROMOTO BRACHO RUIZ, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V.s, y la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le fuese decretado el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la referida Ley, tal como se evidencia de las actas anteriormente mencionadas. Ahora bien, al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional el ciudadano D.D.M.M., éste manifestó su deseo de no declarar, y así mismo la Defensa en su oportunidad solicito aplicación la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, e igualmente pidió el otorgamiento de copias fotostáticas simples. Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta juzgadora que ciertamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.D.M.M., es el presunto autor del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley, pero tomando en cuenta que de las actuaciones no se observa conducta predilectual, que la pena a imponer en dicho delito, no se excede de los 3 años, en su límite máximo, de acuerdo con el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, basado en los principios rectores del proceso tales como, presunción de inocencia, proporcionalidad, estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado a derecho es Primero, decretar a favor de la ciudadana DAGLENIS COROMOTO BRACHO RUIZ, las Medidas de Seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V., tales como: la prohibición de acercamiento a la mencionada ciudadana, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición al ciudadano D.D.M.M., de actuar por si mismo o por intermedio de terceras personas en la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, Segundo: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada quince (15) días, por ante este Tribunal a partir de la presente fecha, y la sede de este tribunal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, para lo cual se impone en este acto de la obligación a cumplir, así como de las medidas de Seguridad y de Protección, y de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, al ciudadano D.D.M.M., quien expuso: “Juro cumplir con la obligación de no acercarse a la ciudadana DAGENIS COROMOTO BRACHO, ni al lugar de trabajo, de estudio o de su residencia, y la prohibición por mi mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia, igualmente de presentarme por ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha, es todo”, pues considera que se hace necesario la practica de evacuaciones de otras diligencias, y cualquier otra actuación pertinente al esclarecimiento del hecho, Se decreta el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V.. Se otorga copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa pública. Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención inmediata del hoy imputado y por último se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso de Ley correspondiente para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento al artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V.s, las Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana DAGLENIS COROMOTO BRACHO RUIZ, e impone con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 , en relación con los 8, 9, 243, 244 y 247, y los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha al ciudadano D.D.M.M., Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 09-12-1982, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.167.613, hijo de C.S.M. y de I.A.M. (dif), residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 18, con calle 7, casa No. 7-4, diagonal a la Escuela A.J.d.S., S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-732701, a quien el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le atribuyó la comisión del delito de ACOSO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana DAGLENIS COROMOTO BRACHO RUIZ. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.l.d.V., imponiéndolo de dichas medidas de conformidad con los artículos 259 y 260 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le otorgan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa incluyendo del presente acto solicitadas por la defensa. CUARTA: Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano D.D.M.N., y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres y cuarenta horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 187-2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 319-2009.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. G.L.A.

EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.V.

EL IMPUTADO,

D.D.M.N.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 02

ABG. L.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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