Decisión nº 99 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ISREAL S.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.687, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle principal, casa Nº 2-12, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio W.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.977.433, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.674, contra la ciudadana A.Z.B.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.192.594, domiciliada en la Bubuqui VI, calle principal, vereda 8, casa Nº 81, de la ciudad de El vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana A.Z.B.C., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana A.Z.B.C., antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ISREAL S.S. y A.Z.B.C., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 109, Folios Nº 29, Año: 1987. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., bajo el Acta Nº 23, Folios Nº 023, Año: 1995.---------------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.------------------------------------ En la solicitud el ciudadano: ISREAL S.S., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana A.Z.B.C., antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., tal y como se evidencia en el Acta Nº 109, Folio Nº 29, Año: 1987.------------------De dicha unión procrearon una (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.---------Señalando la ciudadano: ISREAL S.S., identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------ La P.P. y la Responsabilidad de Crianza: será ejercida por ambos padres. La Custodia: será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículos 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo que han permanecido separados. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: el padre depositará a la madre, en la cuenta bancaria del Banco Mercantil Nº 01050130060130065706, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, para cubrir los gastos de su hijo, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; este monto ha sido convenido entre ambos padres, de conformidad con el artículo 375 ejusdem. Así mismo el padre ha venido cumpliendo con el pago correspondiente a la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 351 ejusdem; en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de su hijo, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. Igualmente cancelará un Bono por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) en el mes de Julio, para los útiles escolares, y otro Bono de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para la compra de navidad. El Régimen Patrimonial, durante la unión matrimonial declaran que no adquirieron ningún bien, por lo tanto no hay nada que repartir, por éste ni por otro concepto. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieran, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, por las normas previstas en el Código Civil. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ISREAL S.S. y A.Z.B.C., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., tal como se evidencia en el Acta Nº 109, Folios Nº 29, Año: 1987. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------- La P.P. y la Responsabilidad de Crianza: seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia: seguirá siendo ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo, las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: el padre depositará a la madre, en la cuenta bancaria del Banco Mercantil Nº 01050130060130065706, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, para cubrir los gastos de su hijo, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; este monto ha sido convenido entre ambos padres, de conformidad con el artículo 375 ejusdem.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de su hijo, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. Igualmente cancelará un Bono por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) en el mes de Julio, para los útiles escolares, y otro Bono de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para el mes de Diciembre para la compra de navidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 5558

Ghuizap.-

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