Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

San Felipe, 6 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000151

Parte actora: I.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.069.172 domiciliado en La Negrita, calle principal, casa Nº 04, sector La Trinidad, , Municipio Independencia, Estado Yaracuy .

Apoderada judicial de la parte actora: F.B.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 14.388.

Partes demandadas: J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.961, con domicilio en la calle principal La Trilla, sector Picurito, 2, La Trilla municipio Albarico, Estado Yaracuy y J.P.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.291, con domicilio en La Negrita, calle principal, casa Nº 04, sector La Trinidad, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien es la madre del niño.

Motivo: IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el Abogado F.B.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 14.388, actuando como asistente del ciudadano I.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.069.172 domiciliado en La Negrita, calle principal, casa Nº 04, sector La Trinidad, , Municipio Independencia, Estado Yaracuy mediante la cual demanda la IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO de paternidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra del ciudadano J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.961, con domicilio en la calle principal La Trilla, sector Picurito, 2, La Trilla municipio Albarico, Estado Yaracuy, quien realizo el reconocimiento del niño de autos el cual consta en el acta de nacimiento Nº 1.749, tomo 7, del folio 1, del segundo Trimestre del año 2008, de los libros de Registro Civil, llevados en el Hospital P.D.R.R. del día 18 de Abril de 2008 y de la ciudadana J.P.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.291, con domicilio en La Negrita, calle principal, casa Nº 04, sector La Trinidad, , Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien es la madre del niño.

Acompañan a la solicitud:

- Copia certificada del acta de nacimientos Nº 1.749, tomo 7, del folio 1, del segundo Trimestre del año 2008, de los libros de Registro Civil, llevados en el Hospital P.D.R.R. del día 18 de Abril de 2008.

La presente demanda fue admitida en fecha 10 de Julio de 2008, se acordó la citación del demandado, y se notificó a la fiscal del Ministerio Público de la admisión de presente asunto, se libro orden de comparecencia. Y se ordeno la publicación de edicto en diario de circulación legal, a cuantas personas puedan tener afectados sus derechos por la acción.

Acordada las practica de las pruebas heredo biológicas, se fija oportunidad para la comparecencia de las partes a fin de imponerles de todo lo requerido para la practica de la misma y su oportunidad, a la practica de la misma solo asistieron el ciudadano, I.G.G., la ciudadana J.P.M.F., ambos plenamente identificados en autos y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 20 de Abril de 2009, se recibió en este despacho los resultados de la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos (Experticia del ADN) emanada del CENTRO DE SECUENCIACION Y ANALISIS DE ACIDOS NUCLEICOS, en la que concluyen que: No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN. Analizados. Que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 55323356:1. Por lo que la probabilidad de la paternidad es de 99.9999999% y que le valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor I.G.G., puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ETAPA PRELIMNAR

El día 21 de Abril de 2009 se libro boletas de notificación a los demandados de autos a fin de que procedieran de conformidad con el nuevo procedimiento a dar contestación a la demanda así como también se les insto a consignar sus escritos de pruebas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 16 de Junio del 2009, se dejo constancia de la no comparecencia de los demandados de autos a dar contestación a la demanda ni por si ni por mandatario especial, así como tampoco presentaron prueba alguna.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 29 de Junio se realizo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación a la cual asistieron el demandante de autos ciudadano I.G.G., plenamente identificado en autos debidamente asistido de la profesional del derecho abg. F.B.S., y la demandada de autos ciudadana J.P.M.F., en su carácter de madre del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido el mismo por la defensora pública abg. Anilec Silva, en dicha audiencia se procedió a materializar las pruebas que las partes creyeron convenientes para demostrar lo alegado en autos. Concluida la misma el presente asunto fue remitido a la jueza de juicio a fin de que se continuara el curso legal de la causa.

En fecha 30 de Julio de 2009 se celebro la audiencia de juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Jueza Abg. A.L.M., Se deja constancia que se prescinde de la opinión deL niñO dado que apenas cuentas con un año de edad, a la misma asistieron el demandante de autos ciudadano I.G.G., plenamente identificado en autos debidamente asistido de la profesional del derecho abg. F.B.S., y la demandada de autos ciudadana J.P.M.F., en su carácter de madre del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo se le concedió el derecho de palabra a la demandada de autos de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la jueza pudo evidenciar de manera clara como sucedieron los hecho que condujeron a la inscripción en el registro civil del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual analizado adminiculadamente a las pruebas heredo biológicas crean en quien juzga la certeza de que efectivamente el niño, no es ni podrá ser nunca hijo del ciudadano J.A.S.A., en virtud de la altísima probabilidad que arrojaron las pruebas a favor del demandante de autos ciudadano I.G.G., quien en la actualidad mantiene una relación de hecho estable con la madre del niño y siempre le ha dado trato de hijo al mismo.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

Durante el debate probatorio de la audiencia de juicio celebrada el 30 de Julio de 2009 se incorporo como medios de prueba, que previa su admisión se evacuaron, con la presencia de las partes para su control ,sin objeciones :

-Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Nº 1.749, tomo 7, del folio 1, del segundo Trimestre del año 2008, de los libros de Registro Civil, llevados en el Hospital P.D.R.R. del día 18 de Abril de 2008, por lo que siendo documento público se le concede pleno valor probatorio respecto de que en ella consta el reconocimiento hecho por el ciudadano J.A.S.A. y que por medio de la presente acción pretende el ciudadano I.G.G. impugnar. Y así se declara.

-Se invocó el valor y mérito de la manifestación de voluntad del ciudadano I.G.G. de reconocer al niño de autos como su hijo, en presencia de la madre y sin objeciones de esta quien estuvo presente, en consecuencia se le da valor probatorio de la intención de reconocer al niño. Y así se declara.

- Se incorporó los resultados de la Experticia de Análisis de Perfiles Genéticos (Experticia del ADN) emanada del CENTRO DE SECUENCIACION Y ANALISIS DE ACIDOS NUCLEICOS, en la que concluyen que: No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN. Analizados. Que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 55323356:1. Por lo que la probabilidad de la paternidad es de 99.9999999% y que le valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor I.G.G., puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por lo que se trata de una paternidad prácticamente probable.

Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en acto oral de pruebas , por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica , es incontrovertible el resultado de la prueba realizada , la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN del hijo con quien aportó lo genes en la concepción , por lo que para quien decide le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con el ciudadano con el ciudadano I.G.G.. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter vivos , atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso , es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que reza :

…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…

Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración.

Así mismo obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niños , Niñas y Adolescentes ( LOPNNA) que consagra el derecho que tiene los niños a conocer a su padre y madre , en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño , que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece , así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas , demostrada como esta la filiación , no queda en derecho otra opción que declara con lugar la demanda , anular el reconocimiento realizado por el ciudadano J.A.S.A. contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y ordenar el reconocimiento del padre biológico I.G.G.. Y así se establece.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

Con lugar la demanda presentada por el ciudadano I.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.069.172 con domicilio en La Negrita, calle principal, casa Nº 04, sector La Trinidad, , Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por Impugnación de Reconocimiento de paternidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra del ciudadano J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.961, con domicilio en la calle principal La Trilla, sector Picurito, 2, La Trilla municipio Albarico, Estado Yaracuy, quien realizo el reconocimiento del niño de autos el cual consta en el acta de nacimiento Nº 1.749, tomo 7, del folio 1, del segundo Trimestre del año 2008, de los libros de Registro Civil, llevados en el Hospital P.D.R.R. del día 18 de Abril de 2008 y de la ciudadana J.P.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.291, con domicilio en La Negrita, calle principal, casa Nº 04, sector La Trinidad, , Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien es la madre del niño.

Segundo

Se establece la paternidad del ciudadano I.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.069.172 respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del niño ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión.

Tercero

Se Anula el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Nº 1.749, tomo 7, del folio 1, del segundo Trimestre del año 2008, de los libros de Registro Civil, llevados en el Hospital P.D.R.R. del día 18 de Abril de 2008, líbrese oficio en el cual se le ordena al Registrador civil , estampar en la referida acta anulada , la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento del padre biológico del niño y demás datos pertinentes .

Cuarto

Se ordena la publicación de un cartel que contenga un extracto de la sentencia omitiendo el nombre del niño, el cual se publicara por una sola vez en el diario de circulación local, una vez publicado se consignará en la causa una copia del ejemplar.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.-

La Jueza.

Abg. A.M.L.M..

La secretaria.

Abg. K.P.

En esta misma oportunidad siendo las tres de la tarde se publico la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La secretaria.

Abg. K.P.

ASUNTO: UH05-V-2008-000151

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