Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de diciembre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado W.G., Inpreabogado N° 52.600, actuando como apoderado judicial del ciudadano Isrrael Jesús Martínez Ledezma, titular de la cédula de identidad N° 14.769.016, contra el incumplimiento de la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, a acatar la P.A. Nº 233-08 dictada en fecha 27 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la aludida empresa.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte accionante señala comenzó a prestar servicios personales desde el día siete (07) de marzo de 2005 en la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, desempeñando el cargo de agente de seguridad, con un sueldo mensual de Bs. 959,08, siendo despedido en fecha 12/07/08, sin que mediara justa causa para ello, aún cuando estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Que, en fecha 14 de julio de 2008 acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en fecha 27 de agosto de 2008 la referida Inspectoría dictó la P.A. N° 233-08, que declaró Con Lugar la citada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en fecha 28 de julio de 2008, la funcionaria del Trabajo Nauris Rivas se trasladó a la sede de la empresa accionada, a fin de dejar constancia por escrito de la notificación de la P.A. y por ende se cumpliera el reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente en fecha 03 de octubre de 2008 el Ing. C.A., Supervisor del Trabajo del estado Vargas, consignó memorando y Acta de Visita de Inspección Especial contentiva de la verificación del cumplimiento de la P.A. N° 233-08 de fecha 27/08/2008 (segunda visita), siendo infructuosas tales gestiones, ya que el patrono se negó rotundamente a reintegrar al trabajador y cancelarle los salarios caídos.

Que, a la empresa agraviante “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, se le inició el Procedimiento de Sanción (Multa), en fecha 22 de octubre de 2008, por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos, incurriendo de esta forma en la sanción prevista en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud del referido procedimiento, en fecha 30 de enero de 2009, se dictó la P.A. N° 007-09, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la cual impuso la multa equivalente.

Señala como violados los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida de A.C. contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, a fin de que acate inmediatamente con lo ordenado en la P.A. Nº 233-08 dictada en fecha 27 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso R.B.U.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

(Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:

(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Atendiendo al contenido de los fallos parcialmente transcritos observa este Tribunal, que en el presente caso consta a los folios Nros. 54 al 58, P.A. Nº 233-08 dictada en fecha 27 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Asimismo se verifica a los folios Nros. 35 al 39 del presente expediente que la mencionada Inspectoría del Trabajo el día 30 de enero de 2009 dictó P.A. N° 007-09, mediante la cual declaró infractor a la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, en consecuencia le impuso multa por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), por no haber cumplido con lo establecido en la P.A. 233-08, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa que en el presente caso la parte accionante solicita medida de a.c. en razón de no haber cumplido la empresa accionante con la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, así mismo a la empresa accionada se le impuso una multa por no haber dado cumplimiento al referido reenganche; ahora bien, cuando se ejerce una acción de a.c., la misma queda sujeta para su interposición al lapso de caducidad de seis (06) meses que establece el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación de la imposición de la multa a la empresa accionada en fecha 03 de abril de 2009, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía seis (6) meses para interponer validamente la acción de a.c.; siendo que la aludida acción fue interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2009, da como resultado un lapso de ocho (08) meses y cuatro (04) días, tiempo que supera esos seis (06) meses establecidos en el citado artículo 6 numeral 4.

Ahora bien, en materia de a.c. se ha discutido mucho sobre si estando involucrados derechos constitucionales puede hablarse de consentimiento expreso por el transcurso de seis (06) meses tal como de manera expresa lo previó el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al prever que no se admitirá la acción de amparo cuando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

En relación al artículo parcialmente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: M.B., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., que -como tal- provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, por la vía de excepción, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.

(…)

…La Sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella.

De allí, que el consentimiento de esta clase de lesiones impida el nacimiento de la caducidad prevenida en el artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social (vid. stc. n° 1167/2001). Contrario sensu, cuando la lesión denunciada afecta la sola esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que opere la caducidad, si éste no ejerciere en tiempo oportuno esta acción de tutela de sus derechos fundamentales.

De allí que, según lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trascrita y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, estima el Tribunal que en el presente caso si operó la caducidad establecida en el citado artículo, toda vez, que estamos en presencia de un incumplimiento que viola los derechos constitucionales de una sola persona (el accionante), y no de la sociedad en general o parte de ella, razón por la cual forzoso es para este Tribunal declarar la caducidad de la presente acción de a.c., y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la acción de a.c. interpuesta por el abogado W.G., Inpreabogado N° 52.600, actuando como apoderado judicial del ciudadano Isrrael Jesús Martínez Ledezma, titular de la cédula de identidad N° 14.769.016, contra el incumplimiento de la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, a acatar la P.A. Nº 233-08 dictada en fecha 27 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha catorce (14) de diciembre de 2009, siendo la tres y veinticinco de la tarde (03:25 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2661/FR

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