Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001377

PARTE ACTORA: I.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.863.203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G. y otros, abogado, Procurador del Trabajo, inscrito en el IPSA, bajo el N° 52.600.

PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dos (02) de diciembre de 1976, bajo el N° 19, Tomo 16, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 1990, bajo el N° 7, Tomo 80-A-Pro., y reformados sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en el citado Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de julio de 1995, bajo el N° 73, Tomo 213-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A. SPECHT SÁNCHEZ y E.D.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 32.714 y 121.997 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano I.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.863.203, en contra de TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dos (02) de diciembre de 1976, bajo el N° 19, Tomo 16, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 1990, bajo el N° 7, Tomo 80-A-Pro., y reformados sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en el citado Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de julio de 1995, bajo el N° 73, Tomo 213-A-Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de abril de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que en fecha seis (06) de abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A., desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), laborando en un horario comprendido de 12 x 12, es decir, doce (12) horas de labores y doce (12) horas de descanso, hasta el veintitrés (23) de julio de 2005, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Fue expresado que a raíz del despido del cual fue objeto acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital para ampararse, siendo que en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, se dictó P.A. signada con el N° 1367-06 a través de la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Fue señalado que ante el incumplimiento por parte de su patrono en cuanto al Reenganche y el consecuente Pago de Salarios Caídos, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos habidos en virtud de la prestación de sus servicios (Prestaciones Sociales y Salarios Retenidos), discriminando: Prestación de Antigüedad; Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionados y Salarios Retenidos (desde el 23/07/2005 al 23/02/2007 y desde el 23/02/2007 al 15/03/07) para estimar finalmente su demanda en la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.593.888,83) aunado a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada con ocasión a lo expuesto por el accionante opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, por cuanto en fecha (09) de agosto de 2006, se ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 1367-06 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que el referido Recurso de Nulidad se sustancia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Con respecto a este particular expuso la demandada que el trabajador pretende la cancelación de Salarios Caídos sobre la base de una P.A. de la cual se solicitó su nulidad y como consecuencia de ello, no está asegurada la vigencia del resultado del referido Acto Administrativo, por lo que no goza del carácter de cosa juzgada y siendo la P.A. determinante en la resolución del asunto, resulta forzoso concluir que se encuentran dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad. Admite la parte demandada la prestación de servicios del actor, la jornada de trabajo y el cargo desempeñado, pero niega la fecha de ingreso postulada, alegando que la fecha efectiva en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios fue el primero (1°) de abril de 2005; fue negado el salario alegado por el actor, expresando la demandada que éste se encontró constituido por un salario básico (Bs. 405.000,00), bono nocturno (Bs. 101.250,00), día feriado (Bs. 13.500,00) y horas extras (Bs. 46.025,00), lo cual arroja la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 565.775,00); fue negado que el trabajador haya sido despedido por cuanto a decir de la demandada éste presentó su carta de renuncia; Es reconocido que se adeudan al actor los conceptos de Prestación de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, pero se niega la procedencia de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las sumas dinerarias reclamadas por cada uno de los conceptos postulados. Se niega la procedencia a su vez, del concepto de Salarios Retenidos y se afirma la demandada deudora de la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 327.655,04) aunado a los intereses moratorios causados desde el veintidós (22) de julio de 2005, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se produzca la cancelación del monto adeudado. Finalmente, solicitó la parte demandada la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Prejudicial alegada como punto previo y como consecuencia de ello, que sea suspendida la causa hasta tanto conste en el expediente la resolución del Recurso de Nulidad ejercido en la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la verdadera fecha de ingreso del actor como laborante de la empresa demandada, el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo y el salario realmente devengado por el actor, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a estos particulares, dado los alegatos esgrimidos por ésta de que el actor ingresó en una fecha diferente a la postulada en el escrito libelar, puso fin a la relación de trabajo a través de su renuncia y alegó un salario que difiere al esgrimido por el actor en su escrito libelar (suma dineraria y composición salarial). Debe pronunciarse a su vez quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Retenidos dado el alegato de la demandada en cuanto a la terminación de la relación de trabajo. A su vez, deberá determinar el Juzgador las sumas dinerarias correspondientes al actor por los conceptos habidos en virtud de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa demandada atinente a la existencia de una Cuestión Prejudicial, constituyéndose la prejudicialidad en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de los Autos, Presunción Legal y Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRESUNCIÓN LEGAL Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que cursan insertas a los folios nueve (09) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento llevado ante la vía administrativa por el ciudadano accionante y la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Comunidad de la Prueba; Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal reproduce el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos, Presunción Legal y Comunidad de la Prueba promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo correspondiente a las documentales insertas a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive), las aprecia el Juzgador a los fines de evidenciar el salario devengado efectivamente por el actor en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental que cursa inserta al folio ciento treinta y seis (136), debe observarse que la misma consta a los autos en copia fotostática y la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente procedió a desconocerla, siendo que el desconocimiento de la firma del instrumento no puede realizarse sobre una copia, sólo puede hacerse si se trata de un documento privado original, suscrito con firma autógrafa. No obstante lo anterior, el Juzgador la aprecia a los únicos fines de evidenciar que la referida documental fue anexada al procedimiento llevado ante la vía administrativa por el ciudadano accionante y la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive), este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la interposición de Recurso de Nulidad y Suspensión de Efectos en contra de la P.A. N° 1367-06 dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador y su correspondiente tramitación por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143), quien juzga las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CHACAO remitiera información debe observarse que el referido ente suministró la información requerida en fecha seis (06) de noviembre de 2007, la cual una vez sometida a consideración, es desestimada por el Juzgador por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos I.P. y P.R., carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano W.M., este Juzgador desestima su deposición por cuanto de las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas no se extrajo elemento de utilidad a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la Declaración de Parte y la Prueba de Informes.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano I.P. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las circunstancias que rodearon la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

Se observa que a través de auto dictado en fecha diez (10) de octubre de 2007, quien suscribe el fallo ordenó librar oficio al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL a los fines que el referido Tribunal remitiera información, siendo que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, fue remitida a este Juzgado la información requerida, la cual es tomada en consideración por quien suscribe el presente fallo a los fines de evidenciar la interposición de Recurso de Nulidad en contra de la P.A. N° 1367-06 dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y su correspondiente tramitación por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo sido admitido el referido Recurso en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En principio, como tenemos alegado un punto previo opuesto por la parte demandada como lo constituye la existencia de una Cuestión Prejudicial, resulta forzoso un pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, ya que tal defensa se constituye en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el p.c., que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II P.C., J.M.A. y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002). La prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, pues en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un p.c. en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del p.c. (no con su trámite procedimental), de modo que el p.c. no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el p.c. pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (J.M.A. y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35). La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción. En tal sentido, es importante dejar establecido en el presente fallo lo siguiente: si el Juzgador considera que existe efectivamente una cuestión conexa al juicio, que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto se encuentra en el deber de suspender el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, hasta tanto conste en autos, la decisión de la cuestión prejudicial, pues de aquella depende la existencia de esta, y una vez que conste en autos la decisión sobre el Recurso Contencioso de Anulación interpuesto por la parte demandada en contra del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, signado con el N° 1367-06, el cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano actor, bien sea por diligencia de las partes o mediante oficio del Tribunal, éste ultimo deberá convocar a estas para el día y la hora del pronunciamiento oral del dispositivo del fondo del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el Tribunal estimó prudente pronunciarse en relación al Recurso de Nulidad intentado en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, signada con el N° 1367-06, la cual hoy cursa ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, y en este sentido, considera quien decide que al no existir decisión al fondo sobre la legalidad del acto dictado por el Inspector existe una manifiesta Prejudicialidad, que incide en el fondo del presente asunto por lo que, consecuentemente trae la suspensión de la decisión de fondo, hasta que sea controlada la legalidad de la Providencia antes mencionada. Con respecto a este punto debe señalarse lo expresado en la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en el caso M.Y. TRIANA contra SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS, C.A., asunto signado con el N° AP21-R-2005-000379:

(…) Si bien es cierto que existe una p.a. que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que se demandó la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubieran suspendido los efectos de dicha p.a., no es menos cierto que la demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefiere dar por terminada tal posibilidad y, en cambio, solicitar el pago de la prestaciones sociales que son exigibles a la terminación de la relación de trabajo. De no prosperar el recurso de nulidad y quedar firme e (sic) acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque la laborante optó por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.

Sin embargo, en (sic) necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la p.a. quede con toda su fuerza legal, por lo que está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuyo caso corresponde declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado; si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la p.a., la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Así se decide.

Ahora bien, visto que no existe decisión al fondo sobre la legalidad del acto dictado por el Inspector del Trabajo sino únicamente la admisión del Recurso de Nulidad en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, existe ciertamente Prejudicialidad, en consecuencia, quien juzga debe declarar la existencia de una Cuestión Prejudicial que incide al fondo del asunto, por lo que ordena suspender el pronunciamiento definitivo hasta tanto conste en autos la decisión definitiva en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa demandada, en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, signada con el N° 1367-06, la cual hoy cursa ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la P.A. N° 1367/06 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en los términos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Todo ello con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano I.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.863.203, en contra de la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dos (02) de diciembre de 1976, bajo el N° 19, Tomo 16, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de 1990, bajo el N° 7, Tomo 80-A-Pro., y reformados sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en el citado Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de julio de 1995, bajo el N° 73, Tomo 213-A-Pro.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSR/GRV

Exp. AP21-L-2007-001377

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