Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2007-001148

PARTE DEMANDANTE: I.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.980.394.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 116.324.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MILAZZO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.U. VASQUEZ R, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 102.129,

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano I.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.980.394 en contra de INVERSIONES MILAZZO, C.A; en fecha 09 de mayo del 2007; dándose por recibida la causa en fecha 11de mayo del 2007, dándose por admitida en fecha 14 de mayo del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de octubre del 2007, prolongandándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 10 de noviembre del 2010, cuando se dio por concluida la misma dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si , ni por medio de apoderado alguno, por lo que se ordeno remitir el presente asunto a los tribunales de juicio del Trabajo, dándose por recibido el presente asunto, en fecha 17 de diciembre del 2010 por este juzgado, admitiéndose las pruebas en fecha 22 de diciembre del 2010, en la misma oportunidad se fijo la audiencia de Juicio, oral y Publica para el día 22 de febrero del 2011 cuando se dio por concluida la misma.

Ahora bien, llegado el día 22 de febrero del julio 2011, En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió, que ciertamente las partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo el cual se regirá bajo las siguientes Cláusulas

PRIMERA

El Ciudadano P.A., I.Y., quien a los fines de la presente mediación se denominara EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A., se denominara LA DEMANDADA, en fecha 08-05-2007 EL DEMANDANTE, incoo demanda en contra de la DEMANDADA. En el libelo de la demanda se expone por EL DEMANDANTE lo siguiente: Que ingreso a prestar servicio para LA DEMANDADA el 15-11-2003, desempeñando el cargo de Ayudante general, en el Departamento de Producción, en la Planta que LA DEMANDADA tiene ubicada en: Av. Intercomunal Cabudare, Sector La Morenita, Vía Acarigua, Planta Milazzo, C.A. Que las labores realizadas por EL DEMANDANTE, consistían en el levantamiento de pesos, carga o descarga de materiales pesados, propios de la actividad productiva de la accionada. Que el DEMANDANTE devengaba para el mes de Febrero del 2007 un salario diario de VEINTE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.20,11) equivalentes a SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.603,57) mensuales. Que EL DEMANDANTE basándose en fundamentos jurisprudenciales, de la máxima instancia respecto a la Responsabilidad Objetiva en el Caso F.N.V.V. contra la empresa Industrias Textiles Felix, C.A., incoo la presente demanda producto de las lesiones que padecía y que fueron diagnosticadas a raíz de una resonancia magnética que se practico en la Fundación Clínica Adventista, en fecha 29-11-2006, por cuanto a diario se encontraba con fuertes dolores de cabeza y en la espalda, manifestándole al patrono en diversas oportunidades, pero este nunca tomo la prudencia de ordenarle la práctica de exámenes médicos para verificar su situación o estado de salud, refiere que asimismo, tuvo que cancelar dicha resonancia magnética y estudios clínicos, con los siguientes diagnósticos: En proyecciones practicas se observa escoliosis dorso lumbar derecha mide aprox x 12°. Espacios inter. Vertebrales lucen conservados. Impresiona pequeña solución de continuidad en la cara superior del cuerpo vertebral L4. Sacralización incompleta de L5. Aumento e densidad de interapofisarias L5-S1. Asimismo, manifestó EL DEMANDANTE que tuvo que realizarse de nuevo la Resonancia Magnética en fecha 28-02-2007, diagnosticando: Discopatía: C7-D1, D1-D2, D2-D3, D3-D4., Asimismo, alega que actualmente padece de Discopatía C2-C3, C6-C7, C7-D1, D1-D2, D2-D3, D3-D4, que representan para él un daño en su humanidad. Alego que próximamente debía ser intervenido quirúrgicamente e inequívocamente le causa un grado de fatiga mental al pensar en su esposa y sus 3 hijos, a los cuales les debe protección integral. Asimismo manifestó EL DEMANDANTE, que la operación que se le pretende realizar no le garantizaba la solución de su incapacidad, ni solucionaba su padecimiento en la cervical ya que constituía un riesgo por ser muy delicada. Que por tal motivo, demando el daño moral y material atendiendo al criterio sobre la responsabilidad objetiva, interpretada por la Sala de Casación Social. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió documento público en fecha 18-04-2007, donde limitaban las tareas para que no se agravara su patología hasta que se le realizara la cirugía y hasta que fuese remitido a otra opinión medica, agotando las terapias y si no existiese otra medida preventiva el organismo DIRESAT avalaría la intervención quirúrgica. Que de los daños que está padeciendo y las limitaciones en que se encuentra frente a las actividades diarias en el entorno familiar, amigos, deporte, esposa e hijos, es decir, se encuentra entre una intervención quirúrgica que posiblemente le agrave la situación, pudiendo quedar en cama, invalido o discapacitado. Que la Teoría del Riesgo Profesional aplicable al patrón, por los accidentes o enfermedades ocupacionales que sufran sus empleados, como es el caso de su persona, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa por el daño moral y material, que hoy en vía judicial se demanda, pues sin duda alguna el padecimiento físico en su humanidad, reiterada en Discopatía en la columna y daños en la cervical. Que tiene limitación para el traslado de cargas. Que las posturas que podía hacer ya no son posibles. Que no puede durar mucho tiempo parado o sentado, que la facilidad con la que el subía y bajaba escaleras son limitadas. Que no puede hacer deportes. Que para la fecha de la demanda contaba con 40 años de edad. Que producto de la patología detectada en la resonancia magnética está limitado en sus actividades diarias. Que su nivel de vida se ha disminuido. Que lo que pudiese obtener como patrimonio debe invertirlo en tratamiento, consultas, fisiatría, resonancias magnéticas, medicamentos, etc. Que las lesiones generadas en su organismo le produce un desaliento moral en su integridad psíquica. Que no puede compartir con su familia, sus amigos, sus seres queridos, esposa, como cuando estaba totalmente sano. Que las actividades deportivas que antes realizaba están totalmente limitadas. Que no puede correr hacer ejercicios físicos. Que semanalmente debe estar ingiriendo medicamentos para el dolor en la espalda. Que obviamente le genera estrés y preocupación. Que la situación se agravara cada vez más. Que las palabras que hoy se escriben en este libelo son insuficientes para dejar sentado lo que le pasa por su mente, se repite el accidente laboral, pues se le ha vulnerado su integridad física y psíquica, su ente moral mas allá de la simple perdida de gananciales. Que no solo se ha afectado su estado emocional y moral sino su entorno familiar y social. Que al decidirse una reclamación de esa naturaleza (daño moral), el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este estudio a la aplicación de la ley y la equidad. Que analizando los aspectos establecidos en la Sentencia Nro. 144, del 07-03-2002, caso J.F.T., contra la empresa Hilados Flexilon, S.A. Que se puede concluir que los daños físicos y psíquicos sufridos por el demandante, lo constituyen los daños en su columna vertebral y muy especialmente en la cervical. Que actualmente se encuentra con limitación para el levantamiento de peso, traslados de carga, posturas estáticas prologadas, flexo extensión extrema de columna vertebral, que produce un estado de ansiedad, zozobra, descontento, desanimo , estrés, que le afecta el estado emocional. Que presenta dificultad por las limitaciones recomendadas para poder ejercer las mismas labores que desempeñaba para LA DEMANDADA. Que analizando la conducta asumida por el demandante durante el evento dañoso es evidente que no hubo una conducta intencional para producirse la lesión que hoy padece. Que la demandada posee un capital suficiente para cubrir el monto pretendido, por ser una empresa de reconocida solvencia económica. Que a los fines de cuantificar el daño material y moral demandado indico que para la fecha del accidente en cuestión, tenía 40 años, que siendo la vida útil del hombre venezolano estimada por la sala de Casación Social en 72 años, caso Hilado Flexilon, S.A., que restan 32 años de vida útil, por 12 meses al año, igual a 384 meses, que a su vez se multiplican por el salario mensual de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.603,57), arroja un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.231.770,88). Que en forma justa y equitativa salvo mejor criterio del tribunal, monto que en este acto se demanda por concepto de daño material. Que por concepto de daño moral aun y cuando corresponde a la p.d.J., a tenor del Art. 1196 del Código Civil, se estima para los efectos de la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00). Que de todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva hace responder al patrono que ha ocasionado en este caso al demandante y sus repercusiones en el seno familiar, tal como lo ha dejado sentado la sala en el caso Hilado Flexilon, S.A. Que por todas las razones y fundamentos expuestos ejerce la presente acción contra la demandada para que convenga en reconocer en pagar u a ello sea obligada por el tribunal la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.231.770, 88), por concepto de daño material y por concepto de daño moral la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000, 00). Asimismo solicito la indexación e intereses moratorios.

SEGUNDA

Que en fecha 19-11-2007, las partes conjuntamente con el Juez deciden suspender la audiencia preliminar hasta que conste en auto el Informe emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y una vez ello, se notificara a las partes mediante boleta para la reanudación. Que en fecha 08-01-2010, se recibe del Abog. J.R., apoderado de la parte actora consignando Copia Simple de la Certificación que tipifica que el trabajador presenta una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo .emanada por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores con Competencia en los Estados Lara; Trujillo y Yaracuy. INPSASEL.

TERCERO

Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que EL DEMANDANTE ingreso a trabajar para LA DEMANDADA en fecha; 15-11-2003, desempeñando el cargo de Ayudante general, en el Departamento de Producción. No es cierto, que la labor del demandante consistiera en realizar levantamiento de pesos, carga o descarga de materiales pesados, propios de la actividad productiva de la accionada, ni con excesiva flexiones de tronco ni que impliquen un riesgo para el demandante, ni que lo sea en condiciones contrarias a lo ordenado, ni expuesto a condiciones ergonómicas adversas. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA no tomo prudencia de ordenar se practicara un examen médico AL DEMANDANTE para verificar su situación y estado de salud. No es cierto y se niega que tuviera que cancelar dicha resonancia magnética y estudios clínicos, con los siguientes diagnósticos: En proyecciones prácticas se observa escoliosis dorso lumbar derecha mide aprox x 12°. Espacios inter. Vertebrales lucen conservados. Impresiona pequeña solución de continuidad en la cara superior del cuerpo vertebral L4. Sacralización incompleta de L5. Aumento e densidad de interapofisarias L5-S1. Se niega y se rechaza que del diagnostico de la Resonancia Magnética de fecha 28-02-2007, la cual establece: Discopatía: C7-D1, D1-D2, D2-D3,D3-D4., así como sus dichos que actualmente padece de Discopatía C2-C3, C6-C7, C7-D1, D1-D2, D2-D3, D3-D4, que representan para él un daño en su humanidad, ya que dichas patologías no es en razón del desempeño de su labor para la accionada, sino por circunstancias físicas de origen común o patologías de base la cual padece el demandante, por lo cual, no puede culparse a la demandada. No es cierto, que se le causa un grado de fatiga mental al pensar en su esposa y sus 3 hijos, a los cuales les debe protección integral, no es cierto que la operación que se le pretende realizar no le garantiza, la solución de su incapacidad, ni solucione su padecimiento en la cervical ya que constituye un riesgo por ser muy delicada. Que por tal motivo demando el daño moral y material atendiendo al criterio sobre la responsabilidad objetiva. Se niega que del documento público de fecha 18-04-2007, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde limitaban las tareas para que no se agravara su patología del demandante no se haya cumplido, por el contrario siempre sea garantizado la salud y seguridad de los trabajadores, no es cierto que una intervención quirúrgica le agrave la situación, pudiendo quedar en cama, invalido o discapacitado, niego que tiene limitación para el traslado de cargas. Que las posturas que podía hacer ya no son posibles. Que no puede durar mucho tiempo parado o sentado, que la facilidad con la que el subía y bajaba escaleras son limitadas y además que no pueda hacer deportes, en virtud de que la enfermedad que padece, no es por causa imputable a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo que desarrolla la demandada. No es cierto, que producto de la patología detectada en la resonancia magnética esté, limitado en sus actividades diarias. Que su nivel de vida se haya disminuido. Que lo que pudiese obtener como patrimonio debe invertirlo en tratamiento, consultas, fisiatría, resonancias magnéticas, medicamentos, etc. Que las lesiones generadas en su organismo le produce un desaliento moral en su integridad psíquica. No es cierto y se niega que la demandada haya tenido culpa, negligencia, ni que haya cometido hecho ilícito o daño alguno, ni que las lesiones que se alegan se hayan causado o agravado por el hecho del trabajo. No es cierto y se niega, que proceda la aplicación de alguna indemnización por daño moral, material, lucro cesante, Daño emergente, ya que la enfermedad que presenta el demandante es de origen común agravada por el trabajo Pero hay que destacar que la demandada cumple con todas las normas de seguridad y s.l., ha cumplido con la elección de los delegados y delegadas de prevención, como los representantes de los derechos humanos laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores y trabajadoras, que la demandada, tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L. y consta en autos de los Procedimientos Seguros de Trabajo, las Notificaciones de Riesgo, la dotación de equipos de protección personal, de los Análisis Seguros de Trabajo, de los cuales se les notifico al demandante, los riesgo que tenía, en su puesto de trabajo y la actividad que realizaba el demandante, aleccionándolos de su principio de su prevención, la accionada siempre ha estado ajustada a las normas legales, adiestra y capacita a sus trabajadores, imparte charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. El Servicio de Seguridad y S.d.T. de la demandada, esta siempre pendiente de sus trabajadores, practicándoles todos los exámenes periódicos , pre-vacacional , post vacacional, pre-empleo y post-empleo, así como las evaluaciones de puesto de trabajo, en tal sentido, no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado por el demandante, por lo que la demandada no debe responder por las lesiones que alega padecer, ni que tenga por lo tanto una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, con una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. imputable a la Demandada, No es cierto y se niega que el demandante tenga que trabajar de pie, ni que le corresponda, ni sea legalmente procedente la aplicación de daño moral, daño material, lucro cesante y daño emergente, pues no es procedente la solicitud de cancelación de 32 años de vida útil, por 12 meses al año, igual a 384 meses, que a su vez se multiplica por el salario mensual de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.603,57), que arroja un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.231.770,88). Que en forma justa y equitativa salvo mejor criterio del tribunal, monto que en este acto se demanda por concepto de daño material. Ni que exista, ni se le deba, por concepto de daño moral a tenor del Art. 1196 del Código Civil, se estima para los efectos de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00). No es cierto que se le deba indexación, ni intereses, ni costas.

CUARTA

No obstante, De todo lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar todos los gastos consiguientes las partes, haciendo reciprocas concesiones, han llegado a la siguiente mediación: Ambas partes reconocen que la relación laboral comenzó el 15-11-2003, y que termino el 30-04-2009 por renuncia voluntaria presentada por EL DEMANDANTE que dentro de la política de Seguridad y Salud en el trabajo LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad y Salud asi como el Comité de Higiene y Seguridad Laboral y notifico AL DEMANDANTE sobre los riesgos en su trabajo a los cuales estuvo expuesto y le sufrago gastos médicos, clínicos y le reubico en puestos de trabajo. Que no existió imprudencia alguna ni negligencia, inobservancia e impericia relacionado en materia de seguridad y s.l. que le ocasionara daño alguno al Demandante. Que LA DEMANDADA ha sido cumplidora de las Normas sobre Seguridad y S.L. garantizando las condiciones y ambiente de trabajo adecuado, En tal sentido LA DEMANDADA conviene en entregar a EL DEMANDATE, por vía transaccional y esta conviene en recibirlo, por todos los montos y conceptos demandados, antes expresados en la Cláusula Primera; es decir DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.231.770,88), por concepto de daño Material y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), por concepto de daño moral, Por consiguiente acepta recibir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.32.500,00), que la demandada se obliga a entregar al demandante, mediante concesión de cheque a su nombre por dicha cantidad, por ante la URDD CIVIL, el día 10 de Marzo de 2011 será de parte la demandada pagar los gastos ocurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados, e igualmente será de cuenta del demandante pagar los gastos ocurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.

QUINTA

LA DEMANDADA, a los fines de garantizar lo concerniente a la Seguridad Social del DEMANDANTE, le hace entrega en este acto de la C.d.T.F. 14-100, la Inscripción del Seguro Social Forma 14-02, del Instituto Venezolano del Seguro Social y de la forma 14-03, constancia de egreso del trabajador.

SEXTA

En consecuencia EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni esta, nada queda a deberle, por daño moral, daño material, lucro cesante, ni daño emergente, ni por el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, ni por responsabilidad objetiva, ni por hecho ilícito, ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía de mediación, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiere tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma. Y en todo caso cualquier cantidad se imputará a la que se le entregue. Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta mediación celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efecto de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes.

SEPTIMA

ambas partes manifiestan que la Falta de provisión de fondos en el cheque que se entregará, o el incumplimiento en el pago del mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta. Visto lo anterior es por lo que ambas partes solicitan el tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Visto el acuerdo al que han llegado las partes, y el trabajador libre de todo apremio y coacción manifiesta estar de acuerdo con los planteamientos esbozados anteriormente y vista la parte demandada igualmente manifiesta su acuerdo, por lo que solicitan la homologación del presente acuerdo, y le de el carácter de cosa juzgada.

Visto la voluntad de ambas partes y lo solicitado y dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por la parte actora; en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba asistido por el profesional del derecho: J.R., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 116.324, verificándose la plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras; y por la parte demandada el profesional del derecho J.U. VASQUEZ R, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 102.129, representando en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor.Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social, en la cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

En virtud de lo anterior, y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano I.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.980.394 en contra de INVERSIONES MILAZZO, C.A. Así se decide.-

SEGUNDO

no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (25) días del mes de Febrero del 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria

Abg. Marielena Pérez.

Nota se dicto sentencia a los 25 días del mes de Febrero del 2011 a las 11 y 30 a.m a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.

Secretaria

Abg. Marielena Pérez.

RMA/ykbr/mp

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