Decisión nº 537 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Se da inicio a la presente causa por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el profesional del derecho L.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.532.127, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.343, actuando en nombre y en representación de la ciudadana I.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.820.805 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana E.R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.181.027 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 19 de Marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra y se libro edicto.

En fecha, 16 de Abril de 2009, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana E.R.S.M., quien se negó a firmar, la boleta de citación.

En fecha, 4 de Junio de 2009, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber notificado a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 29 de Junio de 2009, la demandada, otorga poder apud acta a las profesionales del derecho Z.G. y M.F.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 29.000 y 120.229, respectivamente.

En fecha, 29 de Julio de 2009, la parte actora promovió pruebas.

En fecha, 31 de Julio de 2009, el Tribunal agregó a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 3 de Agosto de 2009, el Tribunal dictó resolución ordenando a la parte actora la publicación del edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 11 de Noviembre de 2009, la parte actora consignó el ejemplar del diario donde aparece publicado el edicto.

En fecha, 2 de Diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representada la ciudadana I.E.R., ya identificada, desde el año 1981, estableció su domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en un inmueble compuesto por una casa-quinta, distinguida con el No. 99 R-136, de la nomenclatura municipal, tipo B-3, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida que la No. 286 de la numeración continúa correspondiente a la No. 12, de la manzana “L”, de la Urbanización Altos de la Vanega, ubicado en la avenida 64 en jurisdicción del extinto Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., hoy Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., su terreno propio en cuestión tiene una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (250,88 Mts2) y posee los siguientes linderos y medidas, por el Norte: Avenida 64, en una longitud de once metros con catorce centímetros (11,14 Mts) por el Sur: Parcela No. 289, en una longitud de once metros con veinticinco (11, 25Mts), por el Este: Parcela No. 287, en una longitud de veintidós metros con cuarenta y un centímetros (22,41 mts); y por el Oeste: Parcela No. 285 en una longitud de veintidós metros con cuarenta y dos centímetros (22,42 mts).

Que esta posesión se materializa con la ejecución de parte de su representada en la realización de obras sustanciales de reconstrucción, edificación y ampliación de nuevas dependencias en la casa quinta, ya descrita, tales como: remoción sin recuperación de puertas de madera, suministro, transporte y colocación de puertas de madera macizas tipo batiente, remoción de pendiente del techo, remoción de impermeabilización existente, construcción de pendiente de lozas horizontales con manto Standard, recubrimiento de la capa impermeabilizante con pintura de base asfáltica con aluminio, remoción de cables de electricidad, instalación de cables de cobre, trenzado revestido thw calibre 10 awg, cable de cobre trenzado, revestido thw calibre 12 awg, instalación metálico convertible, embutido con puerta, 2 fases neutro 8 circuitos, paredes con mortero a base de cal, acabado liso, incluye friso de base y esmalte en paredes entre otras, que se señalan fueron dirigidas y supervisadas por la Ingeniera Civil R.A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.139.078 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia de documento de construcción y bienechurias de fecha 11 de Diciembre de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo:82.

Que sobre el indicado inmueble la ciudadana I.E.R., ya identificada, ha ejercido su posesión durante más de veinte años, por lo que la ocupación de la mencionada ciudadana sobre el inmueble desde su adquisición ha sido pacífica, no interrumpida, pública, no equivoca y con ánimo de verdadera dueña, en los términos requeridos por el artículo 772 del Código Civil, en cuanto dicha ocupación ha sido llevada a cabo desde su inicio sin pausa y sin solución de continuidad hasta la presente fecha, lo cual hace ostensible su continuidad e interrupción de manera pacífica en cuanto dicha ocupación fue adquirida sin violencia y la ha mantenido a lo largo de los años sin reclamaciones, ni litigios con nadie, de manera pública, en cuanto la ha venido ejerciendo a la vista de todos y especialmente con la intención de tener la cosa como suya propia, esto es con ánimo de dueño.

Que sobre el inmueble antes descrito existía hipoteca especial de primer grado la cual fue cancelada por su representada, la ciudadana I.E.R., ya identificada, lo cual se evidencia de recibos de depósitos bancarios.

Que tantos las obras realizadas como la cancelación de la hipoteca de primer grado y todos los gastos de los documentos mencionados para regularizar la posesión y los derechos de propiedad sobre las mismas fueron pagados por su representada con dinero de su propio patrimonio.

Que la ocupación del inmueble y la parcela de terreno como el domicilio de su representada y el de su familia y la realización en el mismo de las obras antes mencionadas por ella, constituye una posesión que como se ha expresado goza de atributos de posesión legítima en razón de haberla ejercido de manera diuturna en toda su plenitud trasmutando dicha posesión en un señorío de hecho que se ha consolidado en su patrimonio por efecto de su ejercicio continuo e ininterrumpido durante más de veinte (20) años, lo cual la hace aparecer frente al público como verdadera dueña así como lo consideran los vecinos del lugar.

Que todos estos hechos invisten a su representada de legitimación suficiente para afirmar dichos derechos de posesión frente a todo aquel que se crea con interés y pretenda la propiedad del inmueble incluso en contra de E.R.S.M., la cual se hace aparecer en la oficina subalterna del segundo circuito de registro inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como si fuese propietaria del inmueble objeto de su pretensión, según se evidencia de documento registrado en fecha 31 de Agosto de 1979, bajo el No. 42, Protocolo: 1°, Tomo:2 y según se evidencia de la certificación de gravamen expedida por el registrador respectivo, a pesar que dicho documento y los que le sirven de tracto sucesivo se encuentran perturbados jurídicamente, y consiguientemente no le pueden ser opuestos a nadie, mucho menos a su representada, ya que, obra respecto de cualquier otro eventual pretensor, la prescripción extintiva y se ha consumado de sus eventuales derechos y a sus beneficios previstos en el artículo 1952 del Código Civil.

Por los fundamentos antes expuestos demanda a la ciudadana E.R.S.M., por prescripción adquisitiva para que se declare consumada la misma a favor de su representada sobre el inmueble No. 99 R-136 y la parcela de terreno que es la No. 286 de la Urbanización Altos de la Vanega, el cual conforma el objeto de su pretensión y para que la sentencia dictada sea tenida como título de propiedad sobre el inmueble, ya descrito, deslindado y tantas veces señalado.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, procede este juzgador a analizar sobre el pedimento formulado por la profesional del derecho, Z.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.S., aduciendo que el Tribunal reconoce en su decisión de fecha 3 de Agosto de 2009, su voluntad de tomar en cuenta las formalidades indicadas en el auto de admisión para proceder a dar contestación a la demanda, por lo que lo procedente no era simplemente dejar sin efecto el e.l. y ordenar librarlo nuevamente sino reponer la causa al estado de ordenar nuevamente su admisión para corregir el auto que la admite.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales se observa que este órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha, 3 de Agosto de 2009, subsanó el error del cual adolecía el e.l. con el auto de admisión de la demanda, en el sentido de considerar que debía omitirse la frase que participaba la designación de un defensor ad litem a los llamados a la causa a través del edicto, en caso de que estos no comparecieran en el lapso indicado en el mismo.

Siendo así, con posterioridad al pronunciamiento del referido fallo interlocutorio, la parte demandada quien estaba a derecho, en virtud de la citación personal que fuera practicada por el alguacil del Tribunal y luego perfeccionada por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la referida decisión, a los efectos de provocar un segundo examen de la situación acontecida en el presente juicio, por un Juzgado Superior, no obstante, no intentó recurso alguno contra la referida sentencia, por el contrario comparece en fecha 26 de Octubre de 2009, a solicitar la reposición de la causa, empero, en criterio del Tribunal, mal puede la demandada, argüir en el estado procesal en el cual se encontraba la causa, que existe una causal de reposición, cuando la misma no compareció en el lapso procesal correspondiente a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, ni mucho menos ejerció ningún medio de impugnación contra el fallo interlocutorio que aclara la circunstancia, a través de la cual pretende se ordene la reposición de la causa, máxime cuando el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 693. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

Como se observa de la norma citada, la contestación de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, debe realizarse en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del demandado, o del último de ellos, en caso de la existencia de un litisconsorcio pasivo, siendo así en el presente caso la contestación de la demanda debía verificarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas del perfeccionamiento de la citación de la ciudadana E.S., realizado por la secretaria del tribunal, en fecha 4 de Junio de 2009 por ser esta la única demandada, así las cosas, debe aclararse que la publicación del edicto se hace a los efectos de llamar a todos aquellos que puedan tener interés sobre el inmueble que se pretende usucapir, pero este llamamiento en nada obsta el libre desenvolvimiento de los actos procesales como la contestación a la demanda, y la promoción y evacuación de las pruebas, solo se hace a los efectos, de garantizar los derechos de los terceros que posiblemente tenga interés en el inmueble y quienes como se dejó establecido en la decisión de fecha 3 de Agosto de 2009, tomarán la causa en el estado en el que se encuentre, tal como lo preceptúa el artículo 694 ejusdem, siendo así no existe en el presente caso, vicio susceptible de reposición que deba ser subsanado, y en consecuencia, se declara improcedente el pedimento de la parte demandada y se procede a analizar el fondo de la controversia. Así se decide.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda documento de bienechurias, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha Once (11) de Diciembre de 2008, bajo el No. 17, Tomo: 82, por medio del cual la ciudadano R.A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.139.078, declara que construyó e instaló por orden y cuenta de la ciudadana I.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.820.805 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, una serie de obras que identifica, durante los meses de Septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995 y Enero y Febrero de 1996 en un inmueble ubicado en la avenida 64 de la Urbanización Altos de La Vanega, signada con el No. 99 R-136 en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada y del cual se desprende las bienechurias realizadas por la ciudadana I.E.R. en el inmueble, documento que a su vez fue ratificado por la ciudadana R.A.A.. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de Febrero de 2009, bajo el No. 12, Folio: 36, Tomo: 14 del Protocolo de Trascripción respectivamente, por medio del cual BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, libera la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble propiedad de E.R.S.M., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta, tipo B-3, distinguida con el No. 99 R- 136 de la nomenclatura municipal de la Urbanización U.R.A. de la Vanega y la parcela de terreno sobre la cual está construida que es la No. 286 de la numeración continua que corresponde a la No. 12 de la Manzana L de la mencionada Urbanización ubicada en la Avenida 64 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 27 de Octubre de 2008, declarando una ciudadana llamada M.D.J.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.571 y domiciliada en la avenida 64, No. 99 R-116, Urbanización Altos de la Vanega, quien declaró que conoce a la ciudadana I.E.R., desde hace aproximadamente veinte (20) años, que le consta que la Urbanización Altos de la Vanega, fue invadida a finales de los años 80 y comienzos del 81, que le consta que la ciudadana I.E.R., ha ejercido la posesión del inmueble tipo B-3 situado en la avenida 64, No. 99 R-136 de la Urbanización Altos de la Vanega y la parcela de terreno sobre la que está construida que es la numero 286 en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., desde el mes de Enero de 1981, por que son vecinas desde hace veinte (20) años, que hasta los momentos nadie ha llegado a reclamar la casa legalmente, que le consta porque son vecinas que la ciudadana I.E.R., ha ejercido la posesión sobre el inmueble desde hace más de veinte años y ha mejorado la vivienda, que en varias oportunidades vio a la ciudadana I.E.R., en el banco cancelando la hipoteca del inmueble.

    Posteriormente, declaró la ciudadana A.M.A.D.F., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 22 años a la I.E.R., que es verdad que la Urbanización Altos de la Vanega, fue invadida por los años 1980 y 1981 pues ella esta viviendo allí desde el año 1979, que le consta que la ciudadana I.E.R., ha ejercido la posesión del inmueble tipo B-3 situado en la avenida 64, No. 99 R-136 de la Urbanización Altos de la Vanega y la parcela de terreno sobre la que está construida que es la numero 286 en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., desde el mes de Enero de 1981, que le consta que la ciudadana I.E.R., ha hecho mejoras en la casa y nadie la ha molestado porque ha venido ejerciendo la posesión con ánimo de dueña, arregló el garaje, le puso pérgolas atrás y arregló la cocina e hizo una baranda muy bonita, que le consta que la ciudadana I.E.R., canceló al hipoteca del inmueble porque iban juntas al banco cuando ella iba a pagar la casa.

    Por último declaró la ciudadana M.U., quien declaró que conoce desde hace aproximadamente 35 años a la ciudadana I.E.R., que la urbanización altos de la vanega, fue invadida por los años 1980 y 1981, le consta que la ciudadana I.E.R., ha ejercido la posesión del inmueble tipo B-3 situado en la avenida 64, No. 99 R-136 de la Urbanización Altos de la Vanega y la parcela de terreno sobre la que está construida que es la numero 286 en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., desde el año 1981 porque desde esa fecha la visita a ella en su casa, que le consta porque la conoce desde hace muchos años y le consta además que tiene posesión de la casa porque en reiteradas oportunidades la ha visitado en la casa, que no ha sabido de nadie que la haya molestado en su posesión, que ella vive desde hace más de 20 años allí y le hizo un garaje, remodeló la cocina con platabanda, mejoró la cerca del frente echándole pérgolas, la cerca del fondo la cerró y otras mejoras más, que le consta que la ciudadana I.E.R., canceló la hipoteca de la casa porque ella le mostró los recibos de pago de la misma.

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí sus declaraciones y no incurrir en contradicciones. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda certificación de gravamen, correspondiente al inmueble compuesto por una casa-quinta Tipo: B3 distinguida con el No. 99 R-136, de la nomenclatura municipal de la Urbanización U.R.A. de la Vanega y la parcela de terreno sobre la cual está construida que es la No. 286 de la numeración continúa que corresponde a la No. 12 de la Manzana “L” de la mencionada Urbanización ubicada en la avenida 64 en Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., expedida por el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de Marzo de 2009, en la cual certifican que no existen vigentes gravámenes hipotecarios medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargos ni medidas de secuestros que contra el mismo hayan sido comunicadas a dicha oficina.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, del cual se evidencia que sobre el inmueble descrito no existen gravámenes. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda documento de compraventa por medio del cual los ciudadanos J.P. y F.P.D., venden a la ciudadana ELANOR SCHULER MARTINEZ, un inmueble constituido por una casa-quinta Tipo: B3 distinguida con el No. 99 R-136, de la nomenclatura municipal de la Urbanización U.R.A. de la Vanega y la parcela de terreno sobre la cual está construida que es la No. 286 de la numeración continúa que corresponde a la No. 12 de la Manzana “L” de la mencionada Urbanización ubicada en la avenida 64 en Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de Agosto de 1979, bajo el No. 42, folios 184 al 190 Protocolo: 4°, Tomo. 2°.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, del cual se evidencia que sobre el inmueble descrito aparece como propietaria la ciudadana ELANOR SHULER, parte demandada. Así se establece.

  6. Promovió seis (6) recibos de depósitos bancarios realizados por su representada la ciudadana I.E.R., en la cuenta No. 08-06975-9 de la entidad bancaria Caja Popular Falcón-Zulia, para cancelar el préstamo hipotecario No. 90-08-07186-3 concedido por la mencionada entidad bancaria a la demandada ciudadana E.S.M., el primero en fecha 13 de Octubre de 1995, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) el segundo en fecha 31 de Octubre de 1995, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 90.000,00) hoy NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) el tercero de fecha 2 de Enero de 1996, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) hoy CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) el cuarto en fecha 5 de Febrero de 1996, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) el quinto de fecha 5 de Marzo de 1996, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00) hoy CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 59,00) y el sexto de fecha 25 de Marzo de 1996, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.55.394,74) hoy CINCUENTA CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55,39), los cuales en su totalidad ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 410.393,74) actualmente CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 410,39).

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto son asimilables a las tarjas según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., expediente No. 2008-000380, y son medios de prueba eficaces capaz de dar fe de su contenido, no desvirtuándose tal carácter. Así se establece

  7. Promovió nota de débito No. 241190 de fecha 25 de Marzo de 1996 emitida por la entidad bancaria Caja Popular Falcón-Zulia E.A.P, donde se especifican los montos adeudados más los intereses desde el mes de Marzo de 1982, lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 278.065,68) para la cancelación total del préstamo hipotecario No. 90-08-07186-3, concedido por la entidad a la ciudadana E.R.S.M., los cuales fueron cancelados en su totalidad por su representada la ciudadana I.E.R..

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio y que para que pueda tener efectos probatorios en el mismo tiene que ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Promovió la inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la avenida 64, de la Urbanización Altos de la Vanega, signado con el No. 99R-136 en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y proceda a dejar constancia de los siguientes hechos: del estado actual del inmueble, en cuanto a conservación, número de habitaciones y salas de baño que posee, área de cocina, incluyendo gabinetes, sala comedor, closet, bahareques, baranda y fachada principal y para que deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se indique al momento de practicar la inspección.

    En relación a esta prueba se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble antes descrito, dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias: que el estado de conservación del inmueble se encuentra en un estado de conservación regular desde el punto de vista general, además se observa que en el inmueble existe o está conformado por una (1) habitación principal, una (1) sala de baño con revestimiento en cerámica, ducha y vaso sanitario, una (1) habitación auxiliar con closet de madera, además se observa una (1) habitación auxiliar con una (1) sala de baño igualmente revestida en cerámica con ducha y vaso sanitario, dicha sala de baño es de acceso común a la sala-comedor, con un (1) bar, una (1) cocina empotrada con madera, un (1) patio ampliado con construcción en gris y pérgolas dicho patio se observa lavandería en gris, una (1) habitación o cuarto con una (1) sala de baño en construcción, un (1) estacionamiento techado con placa prefabricada, además se observa que el inmueble posee un (1) jardín con plantas, se notificó a la ciudadana I.E.R., de la presente inspección quien fue quien dio acceso al inmueble.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. Promovió la testimonial de las ciudadanas R.A.A.A., M.D.J.R.D.P., A.M.A.D.F. y M.U..

    En relación a estas pruebas se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 9 de Octubre de 2009, la ciudadana R.A.A.A., quien declaró que conoce a la ciudadana I.E.R., que conoce la Urbanización Altos de la Vanega, que realizó mejoras al inmueble ubicado en la avenida 64 de la Urbanización Altos de La Vanega, signado con el No. 99 R-136, el cual se encuentra en posesión de la ciudadana I.E.R., que realizó impermeabilización completa de toda la casa, remodelación de la cocina, construcción de gabinetes en el área de la cocina y closet de madera en los cuartos pulitura de granito, frisos, pinturas, sustitución de puertas, demolición y colocación de cerámicas, que realizó estos trabajos a finales del 95 hasta finales del 96 que los costos aproximados de la remodelación fueron CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00).

    En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas M.D.J.R., M.U. y A.M.A.D.F., las mismas ratifican sus declaraciones realizadas ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 27 de Octubre de 2008.

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y son adminiculadas al documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha, 11 de Diciembre de 2008 y al justificativo de testigos evacuado ante la misma notaría en fecha 27 de Octubre de 2008, respectivamente. Así se establece.

    Parte Demandada:

    No promovió pruebas.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda en el hecho que su representada la ciudadana I.E.R., ya identificada, desde el año 1981, estableció su domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en un inmueble compuesto por una casa-quinta, distinguida con el No. 99 R-136, de la nomenclatura municipal, tipo B-3, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida que la No. 286 de la numeración continúa correspondiente a la No. 12, de la manzana “L”, de la Urbanización Altos de la Vanega, ubicado en la avenida 64 en jurisdicción del extinto Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., hoy Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., dicha posesión se materializa con la ejecución de parte de su representada en la realización de obras sustanciales de reconstrucción, edificación y ampliación de nuevas dependencias en la casa quinta, ya descrita,

    Que sobre el indicado inmueble la ciudadana I.E.R., ya identificada, ha ejercido su posesión durante más de veinte años, por lo que la ocupación de la mencionada ciudadana sobre el inmueble desde su adquisición ha sido pacífica, no interrumpida, pública, no equivoca y con ánimo de verdadera dueña, en los términos requeridos por el artículo 772 del Código Civil, siendo las obras realizadas como cancelación de la hipoteca de primer grado y todos los gastos de los documentos mencionados para regularizar la posesión y los derechos de propiedad sobre las mismas pagados por su representada con dinero de su propio patrimonio.

    Por los fundamentos antes expuestos demanda a la ciudadana E.R.S.M., por prescripción adquisitiva para que se declare consumada la misma a favor de su representada sobre el inmueble No. 99 R-136 y la parcela de terreno que es la No. 286 de la Urbanización Altos de la Vanega, el cual conforma el objeto de su pretensión y para que la sentencia dictada sea tenida como título de propiedad sobre el inmueble, ya descrito, y deslindado y tantas veces señalado.

    Por su parte la demandada una vez citada procedió a otorgar poder apud acta, no compareciendo al acto de contestación de la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    En derivación de la norma citada, pasa este juzgador a determinar que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, con lo cual se cumplen dos de los requisitos para la declaración de presunción de confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por ser este un procedimiento especial, debe el Tribunal pasar a analizar, los supuestos referidos a que la demanda cumpla con las exigencias previstas en la normativa legal aplicable para la declaratoria con lugar de la demanda de prescripción adquisitiva.

    Establecido lo anterior, pasa este juzgador a analizar los supuestos para la procedencia de la presente demanda de la siguiente manera:

    Dispone el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

    A este respecto, establece el autor J.L.A.G. en su obra Cosas Bienes y Derechos Reales, lo siguiente:

    La usucapión arriba definida es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legítima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y este se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.

    La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto que si no es así no podría producir su efecto adquisitivo.

    El autor Gert Kummerow, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la prescripción de la siguiente manera:

    Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.

    Dentro de la esfera de la prescripción adquisitiva, y sobre la base del sistema normativo, la doctrina pone de relieve dos especies fundamentales:

    1. La prescripción veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años;

    2. La prescripción decenal (o abreviada), que presupone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las demás condiciones preceptuadas en el artículo 1.979. CC”

    En relación al tiempo necesario para usucapir, apunta el mismo autor lo siguiente:

    De acuerdo con el Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se le conoce como prescripción veintenal.

    De los criterios anteriores, se observa que puede alegar la prescripción quien ha poseído de forma legítima y de buena fe, una cosa susceptible de apropiación privada, durante el transcurso de un tiempo determinado, en este caso de veinte años.

    En cuanto a la posesión legítima, establece el artículo 1.953 del Código Civil, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

    En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 772 ejusdem lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    Como se deriva de las normas que anteceden, para que se pueda adquirir por prescripción es necesario que quien invoque la misma, sea un poseedor de la cosa, y adicionalmente esa posesión debe reunir las características enunciadas en el artículo 772, antes citado, para ser considerada legítima.

    En tal sentido, se observa que la parte demandante señala que desde el año 1981 ha poseído de manera pacífica, no interrumpida, legítima, inequívoca, un inmueble propiedad de la ciudadana E.S., constituido por una casa quinta distinguida con el No. 99 R-136, de la nomenclatura municipal tipo B-3 y la parcela de terreno ubicada en la avenida 64 de la Urbanización Altos de la Vanega en Jurisdicción del extinto Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z. hoy Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z..

    Por su parte los demandados no comparecieron al acto de contestación a la demanda, ni al acto de promoción de pruebas.

    Así las cosas, surgía para la actora ciudadana I.E.R., la carga de demostrar que en el presente caso se cumplen los extremos para la procedencia de la demanda de prescripción adquisitiva, primeramente de probar que la misma tiene la posesión legítima de la cosa, y no es una mera detentadora del inmueble.

    A este respecto, establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Conforme a la teoría subjetiva acogida en nuestra legislación, la posesión reúne dos elementos el “corpus” y el “animus”, siendo este último el característico de la posesión el cual transforma la detentación en posesión.

    El corpus, consiste en la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, en ejercer poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella, mientras que el animus, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular del derecho susceptible de posesión.

    En cuanto al animus, ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió este por su propia y exclusiva voluntad.

    Así las cosas, procede este juzgador a verificar si la ciudadana I.E.R., es poseedora del inmueble que pretende usucapir, para ello es necesario que se configuren los dos elementos que componen la misma el corpus y el animus.

    En cuanto al corpus, la parte actora, promueve la testimonial de las ciudadanas M.D.J.R.D.P., A.M.A.D.F. y M.U., quienes son contestes al afirmar que la ciudadana I.E.R., ocupa el inmueble que pretende usucapir desde el año 1981, esto adminiculado al documento de bienechurias, en el cual se certifica que la demandante realizó mejoras en el inmueble en los años 1995 y 1996, y a la inspección judicial realizada por este juzgado en la cual se constató que quien posee el inmueble es la actora, resulta concluyente a los efectos de establecer que la misma ostenta el primer elemento para la configuración de la posesión como lo es el corpus toda vez que tiene la tenencia del inmueble.

    Ahora bien, en cuanto al animus, la parte demandante en su libelo de demanda promueve una serie de depósitos bancarios por concepto de pago del monto de la hipoteca realizados a la institución Caja Popular F.Z., E.A.P, deduciéndose que la demandante ha cancelado el gravamen que pesa sobre el inmueble por lo que se deduce que desde el momento en que tuvo la tenencia del inmueble ha tenido el ánimo de propietaria y de tener la cosa como suya propia.

    Así las cosas, observando este juzgador que la parte demandante es una poseedora de la cosa, corresponde a este juzgador verificar los caracteres de dicha posesión para que la misma sea considerada legítima, al efecto se requiere, que sea continúa, en el sentido que el poder de hecho debe ser ejercido en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, pacífica toda vez, que el poseedor debe haber actuado sin la contradicción u oposición de otro que este animado de una intención rival a la suya, pública, a este respecto el poseedor debe haber ejercido la posesión sin ocultarla e inequívoca, cuando no existen dudas de los elementos de la posesión.

    A este respecto, luego del análisis de las pruebas promovidas específicamente de las testimoniales evacuadas quienes declaran conocer a la actora desde hace más de veinte años fecha desde la que ha tenido la posesión del inmueble que pretende usucapir, a la vista de todos y con ánimo de dueños, y la cual ha venido ejerciendo sin ningún tipo de coacción o violencia de parte de terceros, y sin ser perturbada, argumentación que a su vez se concatena con la actitud contumaz asumida por la demandada en el presente proceso, es por lo cual colige este órgano jurisdiccional que la parte actora logró acreditar que la posesión que ejerce sobre el inmueble es legítima, cumpliéndose el primero de los requerimientos para la procedencia de la demanda intentada.

    En cuanto al transcurso del tiempo, dispone el artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    Sobre este punto, verifica este juzgador que la parte demandante señala que se encuentra poseyendo el inmueble desde el año 1981, asimismo, luego del análisis de las declaraciones de las testigos, verifica este juzgador que los mismos declaran que la urbanización fue invadida entre los años 1980 y 1981 y que son vecinas de la actora desde hace veinte (20) años, por lo que concluye el órgano jurisdiccional luego de adminicular el resultado de la prueba con la afirmación de la parte actora la cual no ha sido rebatida por la parte demandada, que la ciudadana I.E.R., ha venido poseyendo el inmueble de manera legítima, por un período superior a los veinte (20) años que exige el artículo 1977 del Código Civil. Así se establece.

    En derivación de los fundamentos expuestos, resulta concluyente para este órgano administrador de justicia que la demanda intentada por la ciudadana I.E.R. en contra de la ciudadana ELANOR SCHULER, debe prosperar en derecho y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  10. CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana I.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.820.805 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana E.R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.181.027 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  11. SE DECLARA PROPIETARIA a la ciudadana I.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.820.805 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del inmueble compuesto por una casa-quinta, distinguida con el No. 99 R-136, de la nomenclatura municipal, tipo B-3, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida que la No. 286 de la numeración continúa correspondiente a la No. 12, de la manzana “L”, de la Urbanización Altos de la Vanega, ubicado en la avenida 64 en jurisdicción del extinto Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., hoy Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., su terreno propio en cuestión tiene una superficie de doscientos cincuenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (250,88 Mts2) y posee los siguientes linderos y medidas, por el Norte: Avenida 64, en una longitud de once metros con catorce centímetros (11,14 Mts) por el Sur: Parcela No. 289, en una longitud de once metros con veinticinco (11, 25Mts), por el Este: Parcela No. 287, en una longitud de veintidós metros con cuarenta y un centímetros (22,41 mts); y por el Oeste: Parcela No. 285 en una longitud de veintidós metros con cuarenta y dos centímetros (22,42 mts).

  12. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio, L.R.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.343, actuó en el proceso como apoderada judicial de la parte actora, y los abogados en ejercicio Z.G. y M.F., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 29.000 y 120.229, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderadas de la demandada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

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