Decisión nº 882 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Por auto fechado 19 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el profesional del derecho L.R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.343, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la ciudadana I.E.R., titular de la cédula de identidad No. 3.820.805, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana E.R.S.M., con cédula de identidad No. 3.181.027, de igual domicilio, y en dicho auto se ordenó la citación de la indicada demandada, así como la publicación de edictos conforme lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Con fechas 30 de marzo y 6 de abril de 2009, la accionante cumplió con las obligaciones que la ley le fija para lograr la citación de la parte demandada, constando en fecha 16 de abril de 2009 exposición del ciudadano Alguacil del Tribunal sobre las resultas de citación de la parte demandada, quien refirió la negativa de dicha parte a firmar el correspondiente recibo, originando el tramite procesal consagrado en el artículo 218 del Código Adjetivo, quedando verificada tal formalidad con exposición de la Secretaria del Tribunal en fecha 4 de junio de 2009.

Precedente a estas actuaciones, el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2009, dejó constancia de haber librado el correspondiente edicto, dejándose copia en autos para su fijación.

Finalmente, se registran actuaciones de fechas 29 de junio de 2009 y 29 de julio de 2009, la primera conformada por otorgamiento de poder apud acta de la demandada a abogados de confianza, ciudadanos Z.G. y M.F.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.000 y 10.129, respectivamente, y la segunda, por presentación de escrito de pruebas de la actora.-

Condensadas las actuaciones de procedimiento verificadas en esta causa, es de importancia, advertir que fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, la publicación de edictos por acatamiento al precepto del artículo 692 del Código Civil, que se registra librado y aún no publicado; pero que en aras de evitar confusiones de las partes sobre el trámite de este procedimiento especial, se dejará clara la etapa procesal del juicio y la formalidad que debe cumplir la parte actora.

La acción incoada tiene su fundamento en una declaratoria de prescripción adquisitiva, deberá ser tramitado bajo el procedimiento establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta, que regula los juicios de la propiedad y la posesión y entre ellos el juicio declarativo de prescripción (Título III, Capítulo I). De allí que se haya acordado librar el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem a fin de emplazar a todas aquellas personas que se creyesen con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Ahora bien, visto lo anterior y a fin de fijar la etapa en que se encuentra la causa, se hace necesario el estudio de las normas —que como ya se indicó— regulan el presente procedimiento; y, en tal sentido, se observa que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales

.

Asimismo, el artículo 693 eiusdem dispone:

La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario

.

Y, por último, establece el artículo 694 del mencionado Código lo siguiente:

Las personas que concurran al proceso en v.d.e., tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa

. (destacado del Juzgado).

De las normas que anteceden se puede colegir de manera inequívoca tres momentos importantes en la prosecución de este procedimiento, a saber, primero, una vez que es admitida la demanda de prescripción adquisitiva se ordena la citación de la parte demandada y la publicación de un edicto a fin de emplazar a aquellos interesados que se crean con derechos sobre el inmueble en cuestión; en segundo lugar, se desprende que, citada la parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación y que los posteriores trámites, así como la contestación, se regularán por el procedimiento ordinario, sin que ello implique la suspensión del proceso por la falta de publicación del edicto, por cuanto, una vez publicado, las personas que concurran al proceso en virtud éste —tercer momento—, tomarán la causa en el estado en que se encuentre.

En este orden, se observa que han discurrido sin interrupción alguna tanto el lapso para la contestación de la demanda, como el lapso de promoción de prueba; por consiguiente, procederá de seguidas este Sustanciador pasar a agregar el escrito promocional de la parte promovente, a fin de dar inicio al correr del lapso de oposición a las pruebas y subsiguiente admisión de las mismas.

Empero de lo señalado, es de advertir que la parte actora no ha dado cumplimiento a la disposición normativa que le fija la carga de publicar edictos, por lo que se le señala que tal formalidad es un presupuesto necesario para la emisión de la sentencia de mérito, a fin que esta adquiera cosa juzgada entre las partes y terceros.

Cabe admitir que aunque librado el relacionado edicto, del mismo se detecta que por un lapsus en su elaboración en el mismo se refirió que vencido el término otorgado sin que se haya verificado la comparecencia de los llamados al juicio, se les nombrará defensor, con quien se entenderá su citación y demás actos del proceso; tal circunstancia riñe con el espíritu de la norma, dado que la remisión que el artículo 692 del Código Adjetivo al artículo 231 eiusdem, es solo en cuanto a la publicación y fijación. Queda claro que esta referencia textual de que se nombrará defensor a los no comparecientes no se compagina con la orden normativa ya relacionada del artículo 692, puesto como se ha dejado sentado, los terceros tomarán la causa en el estado en que se encuentre.

Dada estas instrucciones, resulta por efecto -que el e.l., al adolecer del error involuntario ya comentado- el mismo debe quedar sin eficacia para el proceso, debiendo ser librado nuevamente y entregado a la parte actora a fin que cumpla con el precepto legal que en pretérito párrafo se ha indicado. Líbrese edicto y cúmplase con la formalidad de publicación, consignación y fijación.

Regístrese. Publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y nueve de la Independencia y ciento cincuenta de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, quedando anotada en el libro respectivo, bajo el No. 882.- Se libró edicto.-

La Secretaria,

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