Decisión nº 90-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8369

El 17 de febrero de 2009, el ciudadano C.P.I., titular de la cédula de identidad No.2.155.402, asistido por el abogado E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.530, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 00012680 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, constituido por la Oficina Nº 6-4, ubicada en el Piso 6 del Edificio Oficentro Edal, Avenida Catedral Este 6, entre esquinas Colón a Doctor Díaz.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 125 del expediente, que en fecha 25 de febrero de 2009 se le dio entrada al mismo.

El 22 de abril de 2009 se admitió el recurso y ordenó librar las notificaciones de ley, así como el cartel previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2009 se declaró improcedente la medida cautelar peticionada por el actor en el libelo, por no haber explanado el apoderado en él los motivos que hacían necesaria la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2009 el actor apeló del citado fallo interlocutorio.

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009, el actor, abogado C.P.I., reformuló su solicitud de medida cautelar y desistió del recurso de apelación interpuesto contra el fallo interlocutorio de fecha 13 de mayo de 2009.

En la oportunidad para decidir este nuevo planteamiento que se formula, este Tribunal observa:

En el fallo de fecha 13 de mayo de 2009 se desestimó la pretensión cautelar del actor, por no haber expresado en el libelo los motivos que la sustentaban, específicamente, en lo relativo al periculum in mora, requisito de procedencia de obligatoria observancia a los fines de acreditar el peligro de daño inminente que se produciría en el supuesto de no acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido.

Dicha negativa, como se observa, se originó por la inexistencia de un requisito formal y no por el análisis de los aspectos de fondo de la pretensión cautelar, motivo por el cual resulta atendible este nuevo requerimiento, constatada como ha sido la voluntad del accionante de desistir del recurso de apelación que interpuso contra el expresado fallo de fecha 13 de mayo de 2009, actividad con la que puso fin a la incidencia surgida en virtud de esa apelación.

Determinado lo anterior, pasa este tribunal a decidir lo solicitado por el actor, en los siguientes términos:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refieren el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos. 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Por eso señala que a los fines de su decreto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El artículo 81 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios, instrumento que le sirvió de sustento a la empresa accionante para fundamentar su solicitud, textualmente dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva; en tales casos, él Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.

Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, procede el decreto de esa medida, a saber: 1) Que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad referidos a la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), así como los de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:

Solicita el actor se decrete la nulidad de la P.A. Nº 012680 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por adolecer del vicio de inmotivación. Afirma que ese vicio se configuró al no admitir, evacuar ni tomar en cuenta la Administración las pruebas que promovió en el procedimiento de regulación.

Que el citado organismo infringió los dispositivos contenidos en los artículos 12 y 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado el valor del inmueble con pruebas que no constan en autos, ni en el Informe Técnico elaborado por él, configurándose el vicio de falso supuesto. Que también inobservó lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no tomar en cuenta los factores de obligatoria observancia para la determinación del valor del inmueble, a los fines indicados en el artículo 29 eiusdem. Que la suspensión de los efectos del acto recurrido, es necesaria ya que su inmediata ejecución comportaría evidentes e inobjetables perjuicios económicos de difícil reparación por la definitiva, que afectarían su esfera patrimonial ante una eventual decisión anulatoria del mismo.

Que a los fines de su decreto, el fumus boni iuris se patentiza por: 1) “(…) la infracción de los artículos 26, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al encontrarse la Resolución recurrida “…viciada de inmotivación, falsa suposición, violentar el debido proceso, el derecho a la defensa y no estar sometida de pleno a la ley y al derecho (…)”; 2) Por el hecho de estar excluido el inmueble que ocupa del procedimiento regulatorio instaurado por la Administración, por expreso mandato del literal b del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento que excluye de la fijación de cánones de arrendamiento, entre otros, a aquellos inmuebles destinados a oficina cuya “Cédula de Habitabilidad” sea posterior al 2 de enero de 1987; y 3) Del propio contenido de la resolución impugnada, así como de los “Informes Técnicos” elaborados por la Sala de Avaluós de la Dirección General de Inquilinato, por no derivarse de estos últimos que el avalúo efectuado estuviese sustentado en pruebas validamente producidas en el curso del procedimiento administrativo y al no ajustarse a los parámetros establecidos por el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, careciendo el acto administrativo de la legalidad sustancial de que debe estar investido, estando por ello viciado en su causa por un falso supuesto lo cual deviene en que el mismo sea defectuoso y carezca de efecto legal alguno.

En cuanto al periculum in mora manifestó que el “acto recurrido determina consecuencias de orden económico que ocasionarían un daño inminente y de difícil reparación, motivado a que mientras la pretensión contenida en el Recurso ejercido se resuelve en el devenir del tiempo, que abarca desde su admisión hasta que la sentencia dictada alcance los efectos de cosa juzgada, existe una posición por parte de la arrendadora, ciudadana M.S.O., en relación al cobro del canon de arrendamiento estipulado por la Dirección General de Inquilinazo Del (sic) Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, tal como se demuestra del telegrama de fecha 16 de abril del año 2009, recibido el 24 del mismo mes y año, enviado a través del …”. Que resulta evidente que “de no procederse al otorgamiento de la medida cautelar solicitada, estaría expuesto a una eventual demanda por resolución contractual por no satisfacer el requerimiento de la arrendadora…”.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo con el escrito del recurso copia simple de los contratos de arrendamiento suscritos con la ciudadana M.S.O., del expediente administrativo No.84.113-F4 contentivo de la Resolución impugnada y del documento de condominio del Edificio Oficentro Edal, de los recibos de pago de condominio

En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo a criterio de este tribunal, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que en el acto administrativo contra el cual se recurre se estableció el valor del inmueble objeto de regulación, sin cumplir previamente la Administración los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar el valor del inmueble arrendado y que esta se basó en falso supuesto al regular un inmueble excluido del régimen especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar subsumida su situación fáctica dentro del supuesto contenido en el literal b) de su artículo 4. Así se decide.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos planteada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse no podría ejecutarse por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto administrativo impugnado y el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble sujeto a regulación, en los montos establecidos por el ente administrativo, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los sumas indebidamente pagadas, en el supuesto de que en definitiva se anule el acto recurrido, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión referida a la medida cautelar solicitada y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia la parte recurrente le ha sido conculcado y cuya tutela se pretende, que la pretensión principal de nulidad fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2009; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general); que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la propietaria del inmueble, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos que a esta la asisten, resultando por ello admisible la medida.

Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado C.P.I., parte actora en el presente juicio, suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012680 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual reguló el monto del canon de arrendamiento mensual del inmueble que ocupa el actor en calidad de arrendatario, durante toda la vigencia del presente juicio.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana M.S.O., titular de la cédula de identidad No.15.164.172, hasta cubrir la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (BsF.70.319,16), dentro del plazo de treinta (30) días continuos computado a partir de la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio, a los fines de garantizarle a la precitada ciudadana, el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiese llegar a sufrir, en el supuesto de que no prosperase la pretensión principal nulificatoria ejercida.

CUARTO

Se advierte a la parte actora, que en el supuesto de incumplir la orden contenida en el presente dispositivo, una vez expirado el plazo acordado para constituir la garantía solicitada, se procederá a revocar la medida acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 90-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 8369.

JNM/ycp.

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