Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Vista la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-11095-10, seguida en contra de los acusados J.A.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.099.347, fecha de nacimiento 12-07-1980, de estado civil soltero de profesión comerciante hijo de D.M. (V) y J.A. (V) , residenciado en La calle 8, casa Nº 4-44, S.E.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, numeral 1, del Código Penal, e I.I.B.D., Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.511.058, fecha de nacimiento 16-03-1992, de estado civil soltero, de profesión albañil natural de Táriba, hijo de residenciado en la calle 8, casa Nº 4-44, S.E.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1º del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado M.P.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

ACUSADOS: J.A.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.099.347, fecha de nacimiento 12-07-1980, de estado civil soltero de profesión comerciante hijo de D.M. (V) y J.A. (V) , residenciado en La calle 8, casa Nº 4-44, S.E.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, numeral 1, del Código Penal, e I.I.B.D., Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.511.058, fecha de nacimiento 16-03-1992, de estado civil soltero, de profesión albañil natural de Táriba, hijo de residenciado en la calle 8, casa Nº 4-44, S.E.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1º del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

DEFENSA: Abg. J.L.T.S. y ABG. C.H., DEFENSORES PRIVADOS.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuanta las actuaciones que los referidos acusados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, Comisaría Policial Guásimos, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 04 y dorso, de la presente causa: En fecha 20 de Junio del presente año, quien suscribe el funcionario AGENTE 3174 D.M., quien se encontraba siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en labores de patrullaje por la Jurisdicción del Municipio Guásimos, específicamente por el sector Caneyes en compañía del funcionario AGENTE 3960 F.C., cuando escucharon unas detonaciones y visualizaron un vehiculo CHEVETTE, COLOR VERDE, desplazándose a alta velocidad y al notar la presencia hicieron detonaciones y se dieron a la fuga, por lo que procedieron a la persecución de los mismos el cual fue intervenido policialmente a la altura de Copa de oro hacia la autopista de Táriba frente a la intercepción que conduce a Colinas de Toituna, encontrándose dentro del mismo dos personas de sexo masculinos a quienes le realizaron una inspección personal no encontrándole nada de interés criminalistico, de igual manera le realizaron una inspección al vehiculo encontrando en el accidento del copiloto, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, CON LAS SUGUIENTES CARATERISTICAS: DE COLOR NEGRO, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRA SERIAL CDA6469 10-11 SERIAL TAMBOR 238 MARCA SMITH WESSON CON 06 BALAS PERCUTIDAS, identificado a dichos ciudadanos como 1) J.A.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.099.347, fecha de nacimiento 12-07-1980, de estado civil soltero de profesión comerciante hijo de D.M. (V) y J.A. (V) , residenciado en La calle 8, casa Nº 4-44, S.E.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y 2) I.I.B.D., Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.511.058, fecha de nacimiento 16-03-1992, de estado civil soltero, de profesión albañil natural de Táriba, hijo de residenciado en la calle 8, casa Nº 4-44, S.E.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1987, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR PLACAS XFP-028, SERIAL DE CARROCERIA 5C115HV205901, SERIAL DE MOTOR 5HV205901propiedad de A.O.G., razón por la cual quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico los fines legales correspondientes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los acusados J.A.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.099.347, fecha de nacimiento 12-07-1980, de estado civil soltero de profesión comerciante hijo de D.M. (V) y J.A. (V) , residenciado en La calle 8, casa Nº 4-44, S.E.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, numeral 1, del Código Penal, e I.I.B.D., Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.511.058, fecha de nacimiento 16-03-1992, de estado civil soltero, de profesión albañil natural de Táriba, hijo de residenciado en la calle 8, casa Nº 4-44, S.E.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1º del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

EXPERTOS.

  1. - Declaración de la funcionaria J.C.C., quien practico EXPERTICIA DE MECANICA DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N 2980 DE FECHA 26/07/2010, al arma incautada en el procedimiento.

  2. - Declaración del funcionario J.M.S.C., quien practico EXPERTICIA DE SERIALES N 1278 DE FECHA 21/07/2010, practicado al vehiculo incautado en el procedimiento.

  3. - Declaración de la Experto ANRKIS NIETO, quien practico EXPERTIVIA 2985 DE FECHA 06/07/2010.

    FUNCIONARIOS:

  4. - Declaración del funcionario AGENTE 3174 D.M., actuantes en el procedimiento.

  5. - Declaración del funcionario AGENTE 3960 F.C., actuantes en el procedimiento.

  6. - Declaración del funcionario MADERA GEYLER, actuantes en el procedimiento.

  7. - Declaración de los funcionarios M.R. y J.J., quienes practicaron INSPECCION N 3392 de fecha 13/07/2010.

    DOCUMENTALES.

  8. - EXPERTICIA DE MECANICA DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N 2980 DE FECHA 26/07/2010.

  9. - EXPERTICIA DE SERIALES N 1278 DE FECHA 21/07/2010.

  10. - EXPERTICIA 2985 DE FECHA 06/07/2010.

  11. - INSPECCION N 3392 DE FECHA 13/07/2010.

    EVIDENCIAS INCAUTADAS:

  12. - UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, CON LAS SUGUIENTES CARATERISTICAS: DE COLOR NEGRO, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRA SERIAL CDA6469 10-11 SERIAL TAMBOR 238 MARCA SMITH WESSON CON 06 BALAS PERCUTIDAS.

    Por su parte los acusados J.A.M. e I.I.B.D., impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expusieron: J.A.M.: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas se el imputado I.I.B.D., expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

    Asimismo, la defensa del imputado J.A.M., Abogado J.L.T.S. quien expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos a los fines de solicitar la aplicación de una suspensión condicional del proceso, con la venia del Ministerio Público, así mismo solicito se pronuncie sobre la entrega de vehículo presentada por mi defendido, es todo”. De seguidas se le cede el derecho a la Defensa del Imputado I.I.B.D., abogado C.H., quien expuso: “Ciudadana Juez, dejo constancia que habiendo revisado la presente causa junto con mi defendido señalándoles todas las alternativas y las solicitudes realizadas por este defensa, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, explicándole claramente las consecuencias de ello, por ello solicito se imponga inmediatamente la pena en caso de admisión de hechos y tome en cuenta que el mismo no tiene antecedente penal y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, una vez se haga el control previo de la acusación así mismo como punto previo solicito se pronuncie sobre la revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre mi defendido y se e permita afrontar el resto del proceso en estado de libertad, es todo”.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  13. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  14. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  15. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  16. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 107 al 112 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de con respecto a J.A.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.099.347, fecha de nacimiento 12-07-1980, de estado civil soltero de profesión comerciante hijo de D.M. (V) y J.A. (V) , residenciado en La calle 8, casa Nº 4-44, S.E.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, numeral 1, del Código Penal, e I.I.B.D., Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.511.058, fecha de nacimiento 16-03-1992, de estado civil soltero, de profesión albañil natural de Táriba, hijo de residenciado en la calle 8, casa Nº 4-44, S.E.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1º del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado I.I.B.D., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1º del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, el cual tiene señalada la pena señalada a lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, el cual es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 esta juzgadora toma el limite inferior en virtud de las circunstancias propias del hecho; por lo que la pena aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien en cuanto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual tiene señalada la pena señalada a lo establecido en el Artículo 218 del Código Penal, el cual es de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 esta juzgadora toma el limite inferior quedando la pena en TRES (03) MESES DE PRISION, ahora en virtud de la concurrencia de delitos establecida en el articulo 88 del Código Penal, la pena a imponer es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, esta juzgadora no toma en cuanta la pena del mismo al considerar que en la presente causa existe un concurso ideal con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad con el articulo 98 del Código Penal, ahora bien, pasa esta Juzgadora hacer la sumatoria de las penas quedando la pena en definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado J.I.I.B.D., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena de prisión conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, en virtud de las circunstancias propias del hecho quedando la pena en definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Asimismo se CONDENA a al acusado J.R.R.C., a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la ley sustantiva, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

    En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado J.A.M., esta juzgadora considera:

    Que los delitos objeto del proceso, es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos considerados como leves, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que en consecuencia es procedente, la solicitud del acusado en otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. Que el acusado J.A.M., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

  18. Que no consta en las actuaciones que el acusado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado J.A.M., estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Imponiendo al acusado I.A.R.C. las obligaciones de 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de volver a cometer nuevos delitos de la misma naturaleza o cualquier otro hecho delictivo. Así de decide.

    Esta juzgadora considera que una vez oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los acusados y su defensa; procede a dictar el dispositivo correspondiente:

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: Se revisa la medida de coerción personal decretada al ciudadano I.I.B.D., Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.511.058, fecha de nacimiento 16-03-1992, de estado civil soltero, de profesión albañil natural de Táriba, hijo de residenciado en la calle 8, casa Nº 4-44, S.E.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1º del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal,, en perjuicio del Orden Publico; consistente en las siguiente condiciones: 1.-Presentaciones de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica cuyos ingresos sean iguales o superiores de 30 unidades tributarias; debiendo consignar los mismos, constancia de residencia expedida por el consejo comunal; balance personal, copia de la cedula de identidad 2.- Presentaciones cada treinta (30) días a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados J.A.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.099.347, fecha de nacimiento 12-07-1980, de estado civil soltero de profesión comerciante hijo de D.M. (V) y J.A. (V) , residenciado en La calle 8, casa Nº 4-44, S.E.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277, numeral 1, del Código Penal, e I.I.B.D., Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.511.058, fecha de nacimiento 16-03-1992, de estado civil soltero, de profesión albañil natural de Táriba, hijo de residenciado en la calle 8, casa Nº 4-44, S.E.d.T., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1º del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado I.I.B.D., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a I.I.B.D., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1º del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a I.I.B.D. las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA a I.I.B.D. del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

SUSPENDE el proceso contra J.A.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra J.A.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Impone a LONDOLFAN J.A.M., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de volver a cometer nuevos delitos de la misma naturaleza o cualquier otro hecho delictivo.

OCTAVO

Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 31 de agosto de 2011, a las nueve de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes.

NOVENO

Se acuerda la entrega del vehículo PLACA: XFP028, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115HV2055901, SERIAL DE MOTOR: 5HV205901; MARCA CHEVROLET; MODELO CHEVETTE; AÑO 1987, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, al ciudadano LONDOLFAN J.A.M., así como de los documentos originales agregados a la solicitud, debiendo ser sustitutitos por Copias debidamente certificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y dejar el original en el Archivo del Tribunal, en virtud de la suspensión condicional del proceso otorgada al ciudadano LONDOLFAN J.A.M..

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. E.L.F.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4C-11095-10.

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