Decisión nº PJ0102015000193 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJennifer Loze Azrak
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2015-001585

DEMANDANTE: I.M.G.C., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.426.990.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.T., C.D.J.L.P., M.I.L.V. y R.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 210.626, 95.949, 155.052 y 96.937, respectivamente.

DEMANDADA: VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A., y solidariamente la asociación civil UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2015, por el ciudadano I.M.G.C., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.426.990, frente a la sociedad mercantil VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A., y solidariamente frente a la asociación civil UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H., por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fase de sustanciación.

En fecha 19 de octubre de 2015, se dio por recibida la demanda y en fecha 21 de octubre de 2015, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de ambas codemandadas, en la persona del ciudadano A.K., en su carácter de Presidente, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 9:15 am, siendo librados en la misma fecha los correspondientes carteles de notificación, en la siguiente dirección: Avenida 15 Las Delicias frente al B.N.C, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 25 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 24 de noviembre de 2015, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la parte codemandada solidariamente, a saber, la asociación civil UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H., siendo atendido por la ciudadana N.P., portadora de la cédula de identidad nro. 12.444.227, quien le manifestó laborar como Directora de Talento Humano, indicándole además que la persona solicitada no se encontraba en ese momento, motivo por el cual recibió y firmó voluntariamente el cartel de notificación presentado por su persona, alegando estar autorizada para ello, procediendo igualmente el alguacil a fijar copia del cartel en la puerta de acceso a la empresa, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 24 de noviembre de 2015, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la sociedad mercantil demandada, a saber, VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A., siendo atendido por el ciudadano H.G., portador de la cédula de identidad nro. 18.119.907, quien le manifestó laborar en el área de Recepción de Documentos, indicándole además que la persona solicitada no se encontraba en ese momento, motivo por el cual recibió y firmó voluntariamente el cartel de notificación presentado por su persona, alegando estar autorizada para ello, procediendo igualmente el alguacil a fijar copia del cartel en la puerta de acceso a la empresa, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de noviembre de 2015, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría. Así las cosas, en fecha 10 de diciembre de 2015, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am), dejándose constancia de la comparecencia de la abogada M.I.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A., así como de la asociación civil UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, siempre que la pretensión del demandante no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo S.O. contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....

En tal sentido, se observa que el ciudadano I.M.G.C., a través de su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Primero

Que en fecha 28 de junio de 2011, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PROCA, la cual funciona dentro de la UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H., representadas por el ciudadano A.K., desempeñando el cargo de Prevención y Seguridad Nivel I, consistiendo sus labores en la vigilancia, resguardo y protección de bienes y personas, hasta la fecha 21 de junio de 2012, cuando pasó a laborar bajo la subordinación y dependencia de la sociedad mercantil PICA, representada igualmente por el ciudadano A.K., en su carácter de propietario de dicha entidad de trabajo, con el mismo cargo cumpliendo las mismas actividades y en la misma sede, solo cambiaban el uniforme y los recibos de pago, después trabajó bajo la subordinación de la sociedad mercantil VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A., luego lo cambiaron para la sociedad mercantil PROCA, y terminó su relación laboral para la sociedad mercantil VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A., todas estas plenamente representadas y administradas de igual manera por el ciudadano A.K., en su carácter de propietario de dichas empresas, con el mismo cargo, las mismas actividades y en la misma sede, la UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H..

Segundo

Que sus actividades eran desempañadas en un horario de trabajo diurno, comprendido desde las 7:00 am hasta las 3:00 pm, es decir, 8 horas diarias, de lunes a domingo y dos días de descanso a la semana.

Tercero

Que a cambio de sus servicios prestados para la patronal VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A., le cancelaban antes de finalizar la relación laboral, la cantidad de Bs. 9.759,91, como salario mensual normal, y un salario diario de Bs. 325,33, logrando así un salario integral diario de Bs. 368,71, incluyendo en él la incidencia de utilidades de Bs. 27,11 e incidencia de bono vacacional de Bs. 16,27, salario este que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad.

Cuarto

Que en fecha 15 de junio de 2015, tomó la decisión de retirarse de la empresa por motivos personales, presentándole de manera voluntaria su renuncia, a la ciudadana Y.H., quien funge como Gerente de Recursos Humanos, manifestando que una vez finalizada la relación laboral, el empleador no le canceló los conceptos o beneficios laborales que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quinto

Que todas y cada una de las empresas de seguridad para las cuales prestó sus servicios, funcionan conjuntamente con la asociación civil UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H., como una unidad económica pues el propietario y administrador son las mismas personas, lo que se traduce en una solidaridad para la misma, en garantía de los derechos laborales adquiridos por la prestación de sus servicios.

Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A., y solidariamente a la asociación civil UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H., para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:

  1. Antigüedad legal, reclama la cantidad de Bs. 44.244,93 más los intereses generados de Bs. 7.262,08, dando como resultado un total de Bs. 51.507,00, cantidad a la cual se le deduce la cantidad de Bs. 15.120,13, logrando así una diferencia de Bs. 36.386,88;

  2. Vacaciones vencidas correspondiente a los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, reclama la cantidad de Bs. 15.615,84, por cuanto nunca le otorgaron el derecho a disfrutar de sus vacaciones, a pesar de que las mismas eran canceladas en los pagos por liquidación que realizaban las empresas que a su decir era por culminación de contrato para pasar de una empresa a otra, simulando en cada empresa una relación distinta cuando era una misma relación jurídica laboral;

  3. Bono vacacional vencido correspondiente a los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, reclama la cantidad de Bs. 15.615,84;

  4. Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2014-2015, reclama la cantidad de Bs. 5.530,62;

  5. Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2014-2015, reclama la cantidad de Bs. 5.530,62; y,

  6. Utilidades fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. 4.066,63.

    Las cantidades anteriormente discriminadas, arrojan la suma de Bs. 82.746,43, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación.

    Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por el demandante, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano I.M.G.C. y las sociedades mercantiles PROCA, PICA, y VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A., respectivamente, las cuales funcionan dentro de la UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H., representadas por el ciudadano A.K., el cargo desempeñado de Prevención y Seguridad Nivel I, consistiendo sus labores en la vigilancia, resguardo y protección de bienes y personas, así como el salario normal mensual devengado de Bs. 9.759,91, esto es, un salario normal diario de Bs. 325,33, y un salario integral diario de Bs. 368,71, culminando la relación de trabajo por renuncia voluntaria presentada por el demandante, sin que se le hayan cancelados los beneficios laborales que le corresponde.

    Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y codemandada solidariamente a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde.

    Así las cosas, encuentra este Tribunal que tomando en consideración el tiempo laborado por el demandante y el salario devengado, en derecho procede lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo 28 de junio de 2011

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 15 de junio de 2015

    Tiempo de prestación efectiva de servicios 3 años, 11 meses y 18 días

    Causa de terminación de la relación de trabajo Renuncia voluntaria

    Último salario normal diario devengado Bs. 325,33

    Último salario integral diario devengado Bs. 368,71

  7. - Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra este Tribunal que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.

    En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 28 de junio de 2011 y finalizado el 15 de junio de 2015, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad:

    Desde el 28 de junio de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían al demandante, 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral por año hasta el mes de abril de 2012, más 2 días adicionales por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

    En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la vigencia de Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

    Establece además el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997.

    Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    Así las cosas, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral x 5 días

    Desde el 28.06.11 al 28.07.11 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 0,00

    Desde el 28.07.11 al 28.08.11 1.594,00 53,13 2,21 1,03 56,38 0,00

    Desde el 28.08.11 al 28.09.11 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 0,00

    Desde el 28.09.11 al 28.10.11 1.920,00 64,00 2,67 1,24 67,91 339,56

    Desde el 28.10.11 al 28.11.11 1.920,00 64,00 2,67 1,24 67,91 339,56

    Desde el 28.11.11 al 28.12.11 2.220,00 74,00 3,08 1,44 78,52 392,61

    Desde el 28.12.11 al 28.01.12 2.220,00 74,00 3,08 1,44 78,52 392,61

    Desde el 28.01.12 al 28.02.12 2.040,00 68,00 2,83 1,32 72,16 360,78

    Desde el 28.02.12 al 28.03.12 2.080,00 69,33 2,89 1,35 73,57 367,85

    Desde el 28.03.12 al 28.04.12 2.440,00 81,33 3,39 1,58 86,30 431,52

    TOTAL: 2.624,48

    Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral x 15 días

    Desde el 28.04.12 al 28.05.12 2.080,00 69,33 5,78 2,89 78,00 0,00

    Desde el 28.05.12 al 28.06.12 2.080,00 69,33 5,78 2,89 78,00 0,00

    Desde el 28.06.12 al 28.07.12 2.080,00 69,33 5,78 3,08 78,19 1.172,89

    Desde el 28.07.12 al 28.08.12 2.080,00 69,33 5,78 3,08 78,19 0,00

    Desde el 28.08.12 al 28.09.12 2.080,00 69,33 5,78 3,08 78,19 0,00

    Desde el 28.09.12 al 28.10.12 2.080,00 69,33 5,78 3,08 78,19 1.172,89

    Desde el 28.10.12 al 28.11.12 2.080,00 69,33 5,78 3,08 78,19 0,00

    Desde el 28.11.12 al 28.12.12 2.511,25 83,71 6,98 3,72 94,40 0,00

    Desde el 28.12.12 al 28.01.13 3.126,25 104,21 8,68 4,63 117,52 1.762,86

    Desde el 28.01.13 al 28.02.13 2.972,50 99,08 8,26 4,40 111,74 0,00

    Desde el 28.02.13 al 28.03.13 2.665,00 88,83 7,40 3,95 100,18 0,00

    Desde el 28.03.13 al 28.04.13 2.919,25 97,31 8,11 4,32 109,74 1.646,13

    Desde el 28.04.13 al 28.05.13 3.301,24 110,04 9,17 4,89 124,10 0,00

    Desde el 28.05.13 al 28.06.13 3.322,75 110,76 9,23 5,23 125,22 0,00

    Desde el 28.06.13 al 28.07.13 3.458,12 115,27 9,61 5,44 130,32 1.954,80

    Desde el 28.07.13 al 28.08.13 2.927,03 97,57 8,13 4,61 110,31 0,00

    Desde el 28.08.13 al 28.09.13 3.477,60 115,92 9,66 5,47 131,05 0,00

    Desde el 28.09.13 al 28.10.13 3.958,67 131,96 11,00 6,23 149,18 2.237,75

    Desde el 28.10.13 al 28.11.13 3.806,04 126,87 10,57 5,99 143,43 0,00

    Desde el 28.11.13 al 28.12.13 3.999,74 133,32 11,11 6,30 150,73 0,00

    Desde el 28.12.13 al 28.01.14 4.654,67 155,16 12,93 7,33 175,41 2.631,18

    Desde el 28.01.14 al 28.02.14 4.234,72 141,16 11,76 6,67 159,59 0,00

    Desde el 28.02.14 al 28.03.14 4.564,72 152,16 12,68 7,19 172,02 0,00

    Desde el 28.03.14 al 28.04.14 4.702,08 156,74 13,06 7,40 177,20 2.657,98

    Desde el 28.04.14 al 28.05.14 4.702,08 156,74 13,06 7,40 177,20 0,00

    Desde el 28.05.14 al 28.06.14 4.702,08 156,74 13,06 7,84 177,63 0,00

    Desde el 28.06.14 al 28.07.14 6.194,30 206,48 17,21 10,32 234,01 3.510,10

    Desde el 28.07.14 al 28.08.14 5.164,98 172,17 14,35 8,61 195,12 0,00

    Desde el 28.08.14 al 28.09.14 5.076,32 169,21 14,10 8,46 191,77 0,00

    Desde el 28.09.14 al 28.10.14 5.164,98 172,17 14,35 8,61 195,12 2.926,82

    Desde el 28.10.14 al 28.11.14 6.194,30 206,48 17,21 10,32 234,01 0,00

    Desde el 28.11.14 al 28.12.14 5.940,94 198,03 16,50 9,90 224,44 0,00

    Desde el 28.12.14 al 28.01.15 5.940,94 198,03 16,50 9,90 224,44 3.366,53

    Desde el 28.01.15 al 28.02.15 5.940,94 198,03 16,50 9,90 224,44 0,00

    Desde el 28.02.15 al 28.03.15 6.732,68 224,42 18,70 11,22 254,35 0,00

    Desde el 28.03.15 al 28.04.15 8.521,84 284,06 23,67 14,20 321,94 4.829,04

    Desde el 28.04.15 al 28.05.15 9.759,91 325,33 27,11 16,27 368,71 0,00

    Desde el 28.05.15 al 15.06.15 9.759,91 325,33 27,11 16,27 368,71 0,00

    Se hizo acreedor del trimestre 368,71 5.530,62

    TOTAL: 35.399,59

    Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:

    Período 2012-2013: 2 días a razón de Bs. 97,82 (salario promedio integral) = Bs. 195,64

    Período 2013-2014: 4 días a razón de Bs. 154,51 (salario promedio integral) = Bs. 618,04

    Período 2014-2015: 6 días a razón de Bs. 242,57 (salario promedio integral) = Bs. 1.455,4

    Total prestaciones sociales más días adicionales: Bs. 40.293,17

    Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:

    120 días x Bs. 368,71 = Bs. 44.245,20

    Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 44 mil 245 con 20/100 céntimos, debiendo deducir de dicha cantidad bolívares 15 mil 120 con 13/100 céntimos, por así haberlo admitido la parte actora en su escrito demanda, resultando en consecuencia un monto de bolívares 29 mil 125 con 07/100 céntimos por este concepto.

  8. - En cuanto a las vacaciones reclamadas, le corresponde de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas Días

    Desde el 28.06.11 al 28.06.12 15

    Desde el 28.06.12 al 28.06.13 16

    Desde el 28.06.13 al 28.06.14 17

    Desde el 28.06.14 al 15.06.15 11 meses efectivamente laborados x 18 días /12 meses = 16,50 días

    Cabe aclarar que en el escrito de demanda, la parte demandante reclama por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.530,62, cuando lo correcto conforme al cálculo efectuado por el Tribunal así como al cálculo efectuado en el propio libelo de demanda, es de Bs. 5.367,95, que resulta de dividir 18 días (y no 17 días como aparece en la demanda) / 12 meses del año, lo cual arroja la cantidad de 1,50 días, que deben ser multiplicados por los 11 meses efectivamente laborados en el período 2014-2015, dando como resultado 16,50 días a razón de Bs. 325,33.

    Total vacaciones vencidas y fraccionadas: 64,50 días x Bs. 325,33 (último salario devengado) = Bs. 20.983,79.

  9. - En cuanto al bono vacacional reclamado, le corresponde de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:

    Bono vacacional vencido y fraccionado Días

    Desde el 28.06.11 al 28.06.12 15

    Desde el 28.06.12 al 28.06.13 16

    Desde el 28.06.13 al 28.06.14 17

    Desde el 28.06.14 al 15.06.15 11 meses efectivamente laborados x 18 días /12 meses = 16,50 días

    Igualmente, se observa que en el escrito de demanda, la parte demandante reclama por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 5.530,62, cuando lo correcto conforme al cálculo efectuado por el Tribunal así como al cálculo efectuado en el propio libelo de demanda, es de Bs. 5.367,95, que resulta de dividir 18 días (y no 17 días como aparece en la demanda) / 12 meses del año, lo cual arroja la cantidad de 1,50 días, que deben ser multiplicados por los 11 meses efectivamente laborados en el período 2014-2015, dando como resultado 16,50 días a razón de Bs. 325,33.

    Total bono vacacional vencido y fraccionado: 64,50 días x Bs. 325,33 (último salario devengado) = Bs. 20.983,79.

  10. - Con respecto a las utilidades fraccionadas reclamadas, le corresponde al demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:

    Utilidades prorrateadas Días

    Desde el 1 de enero de 2014 al 15 de junio de 2015

    5 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 12,50 días

    Total utilidades fraccionadas: 12,50 días x Bs. 325,33 (último salario devengado) = Bs. 4.066,63.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A., y de manera solidaria a la asociación civil UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H., el pago por la cantidad de bolívares 75 mil 159 con 28/100 céntimos, al ciudadano I.M.G.C., más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 28 de junio de 2011 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 15 de junio de 2015, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a partir del 15 de junio de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de junio de 2015, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 24 de noviembre de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    DECISIÓN

    En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.M.G.C. frente a la sociedad mercantil VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A., y solidariamente frente a la asociación civil UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H.. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A., y solidariamente a la asociación civil UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H., a cancelar al ciudadano I.M.G.C., la cantidad de bolívares 75 mil 159 con 28/100 céntimos; por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

    2) SE CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A., y solidariamente a la asociación civil UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese.-

    Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ

    JENNIFER LOZE AZRAK

    LA SECRETARIA

    A.M.P.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000193.

    LA SECRETARIA,

    A.M.P.

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