Decisión nº PJ0152016000015 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000002

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001585

SENTENCIA

Consta de las actas procesales que el ciudadano I.M.G.C., representado en esta causa por los abogados M.R.T., C.d.J.L.P., M.I.L.V. y R.P.R., en fecha 16 de octubre de 2015, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, contra la sociedad mercantil VIGILANCIA ESPECIALIZADA C.A., y contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H., la primera, sin representación judicial acreditada en actas, y la segunda, representada por la abogada M.M.P..

Admitida la demanda, en fecha 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2015, y ante el mismo Tribunal, se celebró la audiencia preliminar, acto al cual no comparecieron las entidades de trabajo demandadas, razón por la cual, en fecha 15 de diciembre de 2015, publicó fallo en el cual declaró con lugar la demanda, y condenó a las accionadas a pagar, in solidum, al demandante, la cantidad total de bolívares 75 mil 159 con 28/100 céntimos, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, condenando a las accionadas al pago de las costas procesales.

Contra dicho fallo, únicamente ejerció recurso de apelación la codemandada Asociación Civil Universidad Doctor J.G.H., y en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la apoderada judicial de la nombrada asociación civil, alegó que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar por cuanto el día 10 de diciembre de 2015, su menor hija se encontraba hospitalizada, y debía brindarle cuidados maternos, y al efecto, como medio de prueba promovió documento privado de fecha “ 10 / 12/ 16”, con membrete de la Dra. N.M., Médico Cirujano.

Para resolver, este Juzgado Superior, considera:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

.

Sobre el particular señala la Sala Constitucional que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, señalando que en el proceso laboral ocurren en dos oportunidades procesales distintas la personación y la contestación de la demanda, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda, y la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión, aclarando que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión, y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ya esa Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala No. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, y que su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, sentencia en la cual, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, resulta que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se trata de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, pues lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos, y en tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

De esta manera, resulta evidente, que si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación.

Se observa entonces, que la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, siendo condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, las siguientes: Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Debe aclarase además que en esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

Ahora bien, se observa que en el caso concreto, la representación judicial de la parte codemandada, a los efectos de demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, promovió pruebas, y al efecto se limitó a consignar una constancia de médica emanada presuntamente de la Médico Cirujano N.M., fechada el 10/12/16 (sic), documento que observa el Tribunal es un documento privado, emanado de un extraño ajeno a la controversia, por lo cual, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, pudiendo observar el Tribunal, que en la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte accionada, se limitó a consignar la referida documental privada, sin promover la prueba de testigos, razón por la cual no se le pueda atribuir a dicho documento ningún mérito probatorio.

Así las cosas, necesariamente, no habiendo demostrado la representación judicial de la parte codemandada la causa motora de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el recurso de apelación ejercido debe necesariamente desestimarse. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Juzgado Superior, procede a verificar, que la acción interpuesta no es ilegal, pues se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, y la pretensión del actor no es contraria a derecho, razón por la cual, pasa a reproducir los conceptos condenados por el a-quo, tal como fueron determinados en la sentencia apelada:

Así las cosas, encuentra este Tribunal que tomando en consideración el tiempo laborado por el demandante y el salario devengado, en derecho procede lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 28 de junio de 2011

Fecha de terminación de la relación de trabajo 15 de junio de 2015

Tiempo de prestación efectiva de servicios 3 años, 11 meses y 18 días

Causa de terminación de la relación de trabajo Renuncia voluntaria

Último salario normal diario devengado Bs. 325,33

Último salario integral diario devengado Bs. 368,71

1.- Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra este Tribunal que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.

En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 28 de junio de 2011 y finalizado el 15 de junio de 2015, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad:

Desde el 28 de junio de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían al demandante, 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral por año hasta el mes de abril de 2012, más 2 días adicionales por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la vigencia de Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

Establece además el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Así las cosas, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:

Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral x 5 días

Desde el 28.06.11 al 28.07.11 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 0,00

Desde el 28.07.11 al 28.08.11 1.594,00 53,13 2,21 1,03 56,38 0,00

Desde el 28.08.11 al 28.09.11 1.650,00 55,00 2,29 1,07 58,36 0,00

Desde el 28.09.11 al 28.10.11 1.920,00 64,00 2,67 1,24 67,91 339,56

Desde el 28.10.11 al 28.11.11 1.920,00 64,00 2,67 1,24 67,91 339,56

Desde el 28.11.11 al 28.12.11 2.220,00 74,00 3,08 1,44 78,52 392,61

Desde el 28.12.11 al 28.01.12 2.220,00 74,00 3,08 1,44 78,52 392,61

Desde el 28.01.12 al 28.02.12 2.040,00 68,00 2,83 1,32 72,16 360,78

Desde el 28.02.12 al 28.03.12 2.080,00 69,33 2,89 1,35 73,57 367,85

Desde el 28.03.12 al 28.04.12 2.440,00 81,33 3,39 1,58 86,30 431,52

TOTAL: 2.624,48

Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral x 15 días

Desde el 28.04.12 al 28.05.12 2.080,00 69,33 5,78 2,89 78,00 0,00

Desde el 28.05.12 al 28.06.12 2.080,00 69,33 5,78 2,89 78,00 0,00

Desde el 28.06.12 al 28.07.12 2.080,00 69,33 5,78 3,08 78,19 1.172,89

Desde el 28.07.12 al 28.08.12 2.080,00 69,33 5,78 3,08 78,19 0,00

Desde el 28.08.12 al 28.09.12 2.080,00 69,33 5,78 3,08 78,19 0,00

Desde el 28.09.12 al 28.10.12 2.080,00 69,33 5,78 3,08 78,19 1.172,89

Desde el 28.10.12 al 28.11.12 2.080,00 69,33 5,78 3,08 78,19 0,00

Desde el 28.11.12 al 28.12.12 2.511,25 83,71 6,98 3,72 94,40 0,00

Desde el 28.12.12 al 28.01.13 3.126,25 104,21 8,68 4,63 117,52 1.762,86

Desde el 28.01.13 al 28.02.13 2.972,50 99,08 8,26 4,40 111,74 0,00

Desde el 28.02.13 al 28.03.13 2.665,00 88,83 7,40 3,95 100,18 0,00

Desde el 28.03.13 al 28.04.13 2.919,25 97,31 8,11 4,32 109,74 1.646,13

Desde el 28.04.13 al 28.05.13 3.301,24 110,04 9,17 4,89 124,10 0,00

Desde el 28.05.13 al 28.06.13 3.322,75 110,76 9,23 5,23 125,22 0,00

Desde el 28.06.13 al 28.07.13 3.458,12 115,27 9,61 5,44 130,32 1.954,80

Desde el 28.07.13 al 28.08.13 2.927,03 97,57 8,13 4,61 110,31 0,00

Desde el 28.08.13 al 28.09.13 3.477,60 115,92 9,66 5,47 131,05 0,00

Desde el 28.09.13 al 28.10.13 3.958,67 131,96 11,00 6,23 149,18 2.237,75

Desde el 28.10.13 al 28.11.13 3.806,04 126,87 10,57 5,99 143,43 0,00

Desde el 28.11.13 al 28.12.13 3.999,74 133,32 11,11 6,30 150,73 0,00

Desde el 28.12.13 al 28.01.14 4.654,67 155,16 12,93 7,33 175,41 2.631,18

Desde el 28.01.14 al 28.02.14 4.234,72 141,16 11,76 6,67 159,59 0,00

Desde el 28.02.14 al 28.03.14 4.564,72 152,16 12,68 7,19 172,02 0,00

Desde el 28.03.14 al 28.04.14 4.702,08 156,74 13,06 7,40 177,20 2.657,98

Desde el 28.04.14 al 28.05.14 4.702,08 156,74 13,06 7,40 177,20 0,00

Desde el 28.05.14 al 28.06.14 4.702,08 156,74 13,06 7,84 177,63 0,00

Desde el 28.06.14 al 28.07.14 6.194,30 206,48 17,21 10,32 234,01 3.510,10

Desde el 28.07.14 al 28.08.14 5.164,98 172,17 14,35 8,61 195,12 0,00

Desde el 28.08.14 al 28.09.14 5.076,32 169,21 14,10 8,46 191,77 0,00

Desde el 28.09.14 al 28.10.14 5.164,98 172,17 14,35 8,61 195,12 2.926,82

Desde el 28.10.14 al 28.11.14 6.194,30 206,48 17,21 10,32 234,01 0,00

Desde el 28.11.14 al 28.12.14 5.940,94 198,03 16,50 9,90 224,44 0,00

Desde el 28.12.14 al 28.01.15 5.940,94 198,03 16,50 9,90 224,44 3.366,53

Desde el 28.01.15 al 28.02.15 5.940,94 198,03 16,50 9,90 224,44 0,00

Desde el 28.02.15 al 28.03.15 6.732,68 224,42 18,70 11,22 254,35 0,00

Desde el 28.03.15 al 28.04.15 8.521,84 284,06 23,67 14,20 321,94 4.829,04

Desde el 28.04.15 al 28.05.15 9.759,91 325,33 27,11 16,27 368,71 0,00

Desde el 28.05.15 al 15.06.15 9.759,91 325,33 27,11 16,27 368,71 0,00

Se hizo acreedor del trimestre 368,71 5.530,62

TOTAL: 35.399,59

Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:

Período 2012-2013: 2 días a razón de Bs. 97,82 (salario promedio integral) = Bs. 195,64

Período 2013-2014: 4 días a razón de Bs. 154,51 (salario promedio integral) = Bs. 618,04

Período 2014-2015: 6 días a razón de Bs. 242,57 (salario promedio integral) = Bs. 1.455,4

Total prestaciones sociales más días adicionales: Bs. 40.293,17

Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:

120 días x Bs. 368,71 = Bs. 44.245,20

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 44 mil 245 con 20/100 céntimos, debiendo deducir de dicha cantidad bolívares 15 mil 120 con 13/100 céntimos, por así haberlo admitido la parte actora en su escrito demanda, resultando en consecuencia un monto de bolívares 29 mil 125 con 07/100 céntimos por este concepto.

2.- En cuanto a las vacaciones reclamadas, le corresponde de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:

Vacaciones vencidas y fraccionadas Días

Desde el 28.06.11 al 28.06.12 15

Desde el 28.06.12 al 28.06.13 16

Desde el 28.06.13 al 28.06.14 17

Desde el 28.06.14 al 15.06.15 11 meses efectivamente laborados x 18 días /12 meses = 16,50 días

Cabe aclarar que en el escrito de demanda, la parte demandante reclama por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 5.530,62, cuando lo correcto conforme al cálculo efectuado por el Tribunal así como al cálculo efectuado en el propio libelo de demanda, es la cantidad de Bs. 5.367,95, que resulta de dividir 18 días (y no 17 días como aparece en la demanda) / 12 meses del año, lo cual arroja la cantidad de 1,50 días, que deben ser multiplicados por los 11 meses efectivamente laborados en el período 2014-2015, dando como resultado 16,50 días a razón de Bs. 325,33.

Total vacaciones vencidas y fraccionadas: 64,50 días x Bs. 325,33 (último salario devengado) = Bs. 20.983,79.

3.- En cuanto al bono vacacional reclamado, le corresponde de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:

Bono vacacional vencido y fraccionado Días

Desde el 28.06.11 al 28.06.12 15

Desde el 28.06.12 al 28.06.13 16

Desde el 28.06.13 al 28.06.14 17

Desde el 28.06.14 al 15.06.15 11 meses efectivamente laborados x 18 días /12 meses = 16,50 días

Igualmente, se observa que en el escrito de demanda, la parte demandante reclama por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 5.530,62, cuando lo correcto conforme al cálculo efectuado por el Tribunal así como al cálculo efectuado en el propio libelo de demanda, es la cantidad de Bs. 5.367,95, que resulta de dividir 18 días (y no 17 días como aparece en la demanda) / 12 meses del año, lo cual arroja la cantidad de 1,50 días, que deben ser multiplicados por los 11 meses efectivamente laborados en el período 2014-2015, dando como resultado 16,50 días a razón de Bs. 325,33.

Total bono vacacional vencido y fraccionado: 64,50 días x Bs. 325,33 (último salario devengado) = Bs. 20.983,79.

4.- Con respecto a las utilidades fraccionadas reclamadas, le corresponde al demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:

Utilidades prorrateadas Días

Desde el 1 de enero de 2014 al 15 de junio de 2015

5 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 12,50 días

Total utilidades fraccionadas: 12,50 días x Bs. 325,33 (último salario devengado) = Bs. 4.066,63.

Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C.A., y de manera solidaria a la asociación civil UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H., el pago por la cantidad de bolívares 75 mil 159 con 28/100 céntimos, al ciudadano I.M.G.C., más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 28 de junio de 2011 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 15 de junio de 2015, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a partir del 15 de junio de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de junio de 2015, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 24 de noviembre de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia)

.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, por lo cual, en el dispositivo del fallo confirmará la decisión apelada, condenando en costas procesales a la apelante, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H., contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada, en consecuencia, con lugar la demanda incoada por el ciudadano I.M.G.C. en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA ESPECIALIZADA, C. A., y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DOCTOR J.G.H.. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a uno de febrero de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 206º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

L.C.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:31 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000015

LA SECRETARIA,

L.C.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2016-000002

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR