Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-001060

PARTE ACTORA:

I.S.K., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.807.156.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

M.G.G. y J.R.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-3.406.740 y V-6.007.512, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.579 y 102.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, en la persona de su Presidente, ciudadano J.M.C., quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.001.

INVERSIONES APIR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23-09-1977, bajo el Nº 65, Tomo 88-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ANTONIO MARQUES DE SOUSA e I.R.A., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.061.228 y V-6.170.507, en ese mismo orden; y

PANADERÍA y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11-09-1977, bajo el Nº 66, Tomo 88-A; en la persona de su representante legal, ciudadano J.E.O., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.864.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.A.N., quien es abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235, actuando como representante judicial de la co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS EL PARQUE.

DEFENSOR AD-LITEM:

O.M.C., quien es abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587, actuando como defensor judicial de las co-demandadas INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA y PASTELERÍA PAVESINA, C.A.

MOTIVO:

Sentencia Interlocutoria [Pronunciamiento sobre Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del CPC.].

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano I.S.K. en contra de las sociedades JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2003, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencias consignadas en fecha 28 de enero de 20011, el ciudadano D.R.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haber citado al Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE. Asimismo, dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones de las co-demandadas INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A.

El apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de las co-demandadas INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., siendo acordado dicho pedimento y librándose el cartel de citación en fecha 08 de febrero de 2011.

Por diligencia suscrita en fecha 11 de febrero de 2011, el abogado A.A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, consignó escrito rechazando la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte demandada, y consignó el instrumento poder que le acredita tal representación.

Por diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante consignó a los autos los ejemplares de las publicaciones en prensa, de los carteles de citación librados en este juicio.

La Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a objeto de efectuar la fijación del cartel de citación. Asimismo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil.

En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, designó al abogado en ejercicio O.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.587, como defensor judicial de las co-demandadas INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A.

Debidamente notificado el auxiliar de justicia, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, quedando citado en fecha 07 de diciembre de 2011, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio 152 del expediente.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2011 la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 11 de enero de 2012, concediéndole a la parte accionada veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de enero de 2012, el defensor judicial de las co-demandadas INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda en nombre de sus defendidas.

En fecha 02 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, consignó escrito de cuestiones previas.

La parte actora rechazó la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el J. no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del J., ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.

Al respecto, la norma contenida en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 4° establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(Omissis…)

4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

El apoderado judicial de la co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, en su escrito de cuestiones previas adujo lo siguiente:

 Que su representada no hizo ninguna actuación para merecer el carácter de solidario responsable que le pretende imputar el actor.

 Que su representada no constituyó, ni diseñó, ni colaboró en la estructura metálica que ahora la actora pretende su demolición por la vía judicial, y que nada tuvo que ver con su instalación.

 Que tampoco su representada autorizó la construcción de dicha estructura, ni verbal ni por escrito.

La parte actora en su escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2012, señaló respecto de la cuestión previa opuesta por su contraparte lo siguiente:

 Que los ciudadanos J.M.C. y C.L.B.R., han sido llamados adecuadamente como representantes de la Junta de Condominio demandada, y que tienen toda la legitimidad para representarla en el presente proceso, corroborándose ello con el hecho de que han sido ellos mismos quienes han dado poder a los abogados M.P.M. y A.A.N. para que la representen en este juicio.

 Que nada de lo planteado por la representación judicial de la Junta de Condominio co-demandada, al momento de oponer la cuestión previa, puede ser resuelto in limine por el Juzgador sin tocar el fondo del asunto, nada tiene que subsanarse al respecto.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, siendo opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

Esta defensa está referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, concierne a la ilegitimidad de la persona que se hace parte en juicio en nombre del demandado, y procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no es estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación de causa.

En este sentido es oportuno señalar lo referido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en decisión fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en el expediente Nº 03-0019. Reiterada por la misma Sala, el 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en el expediente Nº 04-2385, en el cual se determina el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo lo que sigue:

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

En atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe, que tal como fue planteada dicha cuestión previa por la parte demandada, manifestando con ello que no tiene la cualidad para sostener el juicio, por no ser obligada solidaria, como -a su decir- pretende imputarle la parte actora, y siendo que tal argumento corresponde a una defensa de fondo, por lo que si se emitiera pronunciamiento al respecto, se estaría prejuzgando sobre el mérito de la controversia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este J. considera que la cuestión previa opuesta no encuadra dentro de lo alegado por la representación judicial de la co-demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, toda vez que esta ha sido llamada como demandada al proceso, más no como representante de algún demandado, siendo este el único caso en el que puede oponerse dicha cuestión previa, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente proceso. Así se decide.

- III –

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano I.S.K., en contra de las sociedades JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL PARQUE, INVERSIONES APIR, S.R.L., y PANADERÍA Y PASTELERÍA PAVESINA, C.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de febrero de 2013. 202º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAM/IBG/Lisbeth.-

Asunto: AP11-V-2010-001060

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