Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009 Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000257

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003358

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente (s): Abg. Issi Grises Pineda Granadillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIORGINO A.A.L..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscal: Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito (s): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 470 primer aparte del Código Penal y artículo 264 de la LOPNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 08 de Julio de 2009, mediante el cual Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, impuesta al imputado GIORGINO A.A.L., conforme a lo establecido en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó su ingreso al Internado judicial centro penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Issi Grises Pineda Granadillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIORGINO A.A.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 08 de Julio de 2009, mediante el cual Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, impuesta al imputado GIORGINO A.A.L., conforme a lo establecido en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó su ingreso al Internado judicial centro penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de Agosto de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-003358, interviene la Abg. Issi Grises Pineda Granadillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIORGINO A.A.L., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08-07-2009, día hábil siguiente de la notificación de la decisión de fecha 07-07-09, hasta el día 15-07-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-07-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 27-07-09, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal Décimo del Ministerio Público, hasta el día 29-07-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

Denuncio la violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos siguientes:

Este artículo tiene un contenido netamente garantista de los derechos de igualdad, de progresividad entre otros y este reza:

(Omisis)…

Con ellos se garantiza a todos los ciudadanos el disfrute en condiciones de igualdad, de todos los derechos consagrados en la Constitución y de aquellos que por ser considerados inherentes a la persona humana y aunque no figuren en ella expresamente, gozan de protección, por parte del Estado.

Estos derechos son las bases fundamentales en virtud de las cuales se erige todo el ordenamiento jurídico y entre ellos podemos citar: El Derecho a la vida, Derecho a la libertad individual, Derecho a la igualdad y no Discriminación.

Al igual que el resto de los ciudadanos los condenados también gozan de estos derechos y el Estado a través de sus órganos entre ellos el Poder Judicial, tiene la obligación de preservar y vigilar porque los mismos sean respetados; tanto para unos como para otros.

La condena no es un acto de discriminación para ningún ser humano y mucho menos implica que se la puedan menoscabar sus derechos que por el solo hecho de existir les corresponde, tal y como lo podemos notar nuestra cliente es un ser humano cuyos derechos están protegidos por la Constitución y las leyes y que en este caso son violentados por la decisión que le niega el derecho de reinsertarse a la sociedad.

Es evidente que el juzgador de manera involuntaria viola este artículo, al pasar por alto todo los principios que en él se protegen, ya que en condiciones similares un procesad por el mismo delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, se le otorgue una medida cautelar sustituva (sic) de libertad, pero en este caso en particular mi cliente es objeto de tales derechos que por la ley y por la Constitución le corresponden.

Es realmente lamentable que se le niegue a mi cliente la afirmación de libertad consagrada en el Artículo 44 de la Constitución Nacional, tal como quedaron contemplados, debido a que existió un error material por parte del Juzgador que revoco la medida cautelar que gozaba mi patrocinado, y no es menos cierto que no hubo incumplimiento por parte de mi defendido, debido a que el mismo se encontraba gozando de una medida Cautelar Sustitutiva distinta a la privativa de libertad en su propio domicilio, la que con posterioridad fue sustituida por la de Presentaciones Periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 09-03-09, haciéndose extensiva a su persona en virtud de que se le otorgara a su coimputado originalmente.

CAPTILO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el ordinal del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso anteriormente el día 07-07-09, el Tribunal de Control N° 1 dicho auto en el impuso Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a mi patrocinado.

Ahora bien, desde la fecha en la que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de mi patrocinado, y analizando la decisión y sus fundamentos, se puede observar que el tribunal se limito únicamente a revocar la medida por considerar que mi patrocinado no se va a adherir al proceso y omitió pronunciarse sobre los planteamientos de las solicitudes realizados por la Defensa Privada en la audiencia realizada de fecha: 07-07-09, en la cual se realizaron una serie de consideraciones en relación a la revocatoria de la Medida Sustitutiva de Libertad, por considerar que había incumplido la misma, tal como lo señala la Ley Adjetiva Penal en su artículo 244, y cuando el delito en cuestión solo afecta el Patrimonio de la Victima y no a su integridad o su propia vida. Existen además reiteradas Jurisprudencias del M.T.; entre las cuales puedo señalar las siguientes: (Omisis)…

Como podrán observar ciudadanos Magistraturas, en la decisión recurrida el Juez

A Quo expresa: (Omisis)… Se pregunta la defensa ¿Por qué el Tribunal de Control N° 1 no decide en base a lo que establece el artículo 244 de la ley adjetiva penal?, ¿por qué tampoco toma en cuenta lo que a expresado las reiteradas jurisprudencias del M.T. anteriormente citadas en este escrito?, Ciudadanos Magistrados, en que se baso el juzgador A Quo, para negar la medida cautelar solicitada por la defensa?. Considera la defensa que se esta violentando no solo el artículo 244 del Código en comentario, sino también, el 44 de la Constitución Nacional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 244 en plena concordancia con los criterios del M.T. en sus reiteradas decisiones para reafirmar el espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que está perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

En resumen; de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control N° 1 infringió como se expreso anteriormente el mandato que le impone, el tantas veces aludido articulo 244 del Código Adjetivo Penal, apartándose también de la norma constitucional (artículo 44), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no es otra la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.

En la recurrida se observa, un exiguo análisis de la situación jurídica planteada y una de razonabilidad cuando expreso: (Omisis)…, lo cual motiva a esta defensa APELAR del auto, y en consecuencia solicitar que se ADMITA LA PRESENTE APLECIÓN DE AUTOS Y SEA DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA.

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas esta defensa técnica SOLICITA, a esta D.C.:

Que sea ADMITIDA esta APELACIÓN, ya que la misma esta fundamentada conforme al derecho, sea declarada con lugar y se ordene al Juez A QUO el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le corresponda a mi patrocinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 08 de Julio de 2009, mediante el cual Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, impuesta al imputado GIORGINO A.A.L., conforme a lo establecido en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó su ingreso al Internado judicial centro penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

Ahora bien, alega la recurrente sobre la base de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que apela de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 07-07-09, por el Tribunal de Control N° 1, por cuanto el Tribunal se limito únicamente a revocar la medida por considerarse que su patrocinado no se va a adherir al proceso y omitió pronunciarse sobre los planteamientos o solicitudes realizados por la defensa en la audiencia, en la cual se realizaron una serie de consideraciones en relación a la revocatoria de la Medida Sustitutiva de Libertad, por considerar que había incumplido la misma, tal como lo señala la Ley Adjetiva Penal en su artículo 244 y cuando el delito en cuestión solo afecta el Patrimonio de la Victima y no a su integridad o su propia vida. Considera la defensa que se esta violentando no solo el artículo 244 del Código en comentario, sino también, el 44 de la Constitución Nacional y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 244 en plena concordancia con los criterios del M.T. en sus reiteradas decisiones para reafirmar el espíritu garantista propio de un Estado Democrático, social de Derecho y de justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que está perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra no se cumple en el presente asunto.

Observa esta alzada que los hechos que dieron origen al presente recurso de apelación, versan sobre la diligencia policial efectuada en fecha 12-03-09, por los funcionarios policiales C/1ro (PEL) M.M. y el AGENTE (PEL) GALLEGO NEIL, adscritos a la Zona Policial N° 9, quienes exponen:

Siendo 17:00 hrs. del día de hoy 12/03/09, encontrándonos de servicio y en labores de recorrido cuando nos dirigíamos por el Barrio de nombre El Seminario parte alta avenida principal, Municipio A.E.B., a bordo de la unidad VP-919, adscrita a la comisaría n° 90 de Sanare visualizamos a un ciudadano quien vestía Franela tipo chemise de color verde claro, con rayas blancas, bermudas de color a.m. y chancletas de goma espuma de color negro quien al observar la unidad patrullera emprende la huida para evadir la comisión policial, procediendo de inmediato a darle alcance, dándole voz de alto para que se detuviera, por lo que procedimos a identificarnos según lo establece el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como funcionarios Policiales, al cual solicitamos que se identificara quien dijo ser: GIORGINO A.A.L., procediendo el Agente (PEL) GALLEGO NEIL, a realizarle el chequeo corporal según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido se procede a trasladar al ciudadano hasta la Comisaría N° 90 de Sanare, para su verificación por el sistema Escorpión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo verificado por el mismo por el Sgto/2do (PEL) CAMACHO J.A. adscrito al comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que dicho ciudadano presenta una medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario) al cual debería darle cumplimiento en su residencia en el Barrio Cerritos Blancos , calle 14, entre carreras 4 y 5 de la ciudad de Barquisimeto Edo Lara, según oficio N° 8901 Asunto: KP01-P-2008-003358 de fecha 27/03/2008, emanado de la Juez de Control N° 1 (Omisis)…

Ahora bien, es precio para esta alzada realizar el siguiente recuento:

- En fecha 27-03-08, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIORGINO A.A.L..

- En fecha 09-03-09, Se celebró audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.E.R.D., quien es imputado en la causa principal signada con el N° KP01-P-2008-003358, donde el Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. E.G., realizó revisión de la medida sustituyendo la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa del mismo tribunal haciéndola extensiva para el imputado G.A.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 10-03-09, fue fundamentada la referida decisión.

- En fecha 12-03-09, fueron libradas las boletas de notificación, informando sobre la revisión de medida realizada al ciudadano C.E.R.D., la cual fue extensiva al ciudadano G.A.L..

- En fecha 12-03-09, se recibió oficio N° 125 ZP.9 SANARE, donde informan de la detención del ciudadano G.A.L., por cuanto fue revisado por el Sistema Escorpión y el mismo presentaba detención domiciliaria.

- En fecha 13-03-09, una vez recibidas las actuaciones, el Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. E.G.M., acuerda librar boleta de libertad al referido ciudadano, en virtud de que en fecha 09-03-09, el Tribunal le había acordado una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica cada 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes transcrito, se observa claramente que el al procesado de autos en fecha 09-03-09, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 12-03-09, cuando el mismo es aprehendido, por considerar los funcionarios aprehensores que el mismo debía estar cumpliendo medida cautelar de arresto domiciliario, por lo que procedieron a ponerlo a la orden del Tribunal de control N° 1, donde una vez revisadas las actuaciones, la Juez de la recurrida acordó librar boleta de libertad en virtud de que para el momento de la detención ya el ciudadano G.A.L., tenía impuesta la medida de presentaciones cada 30 días, ante la taquilla externa del Tribunal.

Ahora bien, es preciso para esta instancia superior indicar lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene tres (3) supuestos de hecho, restrictivos, a saber, para que proceda la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva acordada:

1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; y

3.- Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En este orden de ideas, debe el juez de la recurrida tener una razón jurídica para revocar la medida cautelar sustitutiva de la cual goza el imputado, y tal razón solamente puede estar fundamentada en el incumplimiento por parte del imputado de los supuestos de hecho de la norma ya referida.

Precisado lo anterior, esta alzada haciendo uso de la notoriedad judicial, evidencia de la revisión efectuada a la causa principal signada con el N° KP01-P-2008-003358, que el Juez al realizar la revisión de la medida al ciudadano C.E.R.D., la cual hizo extensiva al ciudadano G.A.L., dejó establecido lo siguiente:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Revisado como ha sido el presente asunto y oído lo expuesto por el Ministerio Publico así como lo expuesto por la defensa que se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este tribunal revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto se desprende de las actas que desde el 27-03-08 fecha en que le fue impuesta medida de detención domiciliaria hasta la presente fecha no consta que el Ministerio Público haya consignado el respectivo acto conclusivo evidenciándose igualmente que hasta la presente fecha el ciudadano C.E.R.D. lleva cumpliendo la detención domiciliaria once (11) meses y diez (10) días considerando procedente quien aquí decide tal como lo ha solicitado la defensa pública en este acto revisar la medida de conformidad al art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sustituye la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de este Tribunal, haciéndola extensiva para el imputado Georjino A.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara participando el cese de la medida de detención domiciliaria. (Subrayado y negrillas nuestras)…

De lo antes trascrito, observa esta Corte de Apelaciones, que no se le impuso al referido imputado la medida establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala “…La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”, por lo cual mal puede el Tribunal de la recurrida hacer tal aseveración, dado que el mismo se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la taquilla externa del Tribunal, tal como se evidencia de la decisión antes transcrita.

Sobre este particular ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-06 Exp. N° 06-0118, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, lo siguiente:

…Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta. En el caso que se examina, se observa que, desde el 10 de julio de 2005, el accionante de autos se encuentra sometido a las medidas cautelares que establecen los cardinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio del señalamiento de que dicha decisión traspasó el límite cuantitativo que establece la citada disposición legal en su párrafo final, debe advertirse que, en las actas procesales, no está acreditado que el anteriormente referido imputado hubiera incurrido en violación a los términos bajo los cuales dichas cautelas fueron decretadas, de lo cual debe presumirse, como consecuencia de ello, que tales medidas fueron eficaces para el aseguramiento de la comparecencia del actual quejoso a los actos de su juicio y, por tanto, para el aseguramiento de las finalidades del proceso que dependieran de la observancia de las obligaciones procesales que dicho accionante tuviera como carga. Por consiguiente, encuentra esta Sala que fue absolutamente injustificado que la legitimada pasiva, quien debió recordar que, a la par que Juez Penal lo era, igualmente, de control de la constitucionalidad; obligada, por tanto, a la observancia de una conducta de ponderación y prudencia en lo que a decisiones sobre privación o restricción de la libertad personal se trate, impusiera una medida manifiestamente más gravosa a dicho atributo constitucional, que aquéllas a las cuales fue sometido anteriormente el quejoso de autos, quien, bajo el régimen de las mismas, presuntamente –porque no hay, en el expediente afirmación ni prueba en contrario- acató las obligaciones que de las mismas se generaron a su cargo. Así las cosas, no debió la legitimada pasiva imponer una restricción más gravosa a la libertad personal del demandante de autos, sin que hubiera expresado, como se lo imponía el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación o fundamentación alguna respecto de la razón o necesidad para el decreto de una medida preventiva de coerción personal que era, sin duda, de mayor gravamen al derecho fundamental en referencia que las que estuvieron anteriormente en vigencia y cuya eficacia como tales cautelas no aparece desvirtuada en las actas procesales. De allí que dicha jurisdicente estaba obligada, como Jueza contralora de la constitucionalidad, a la tutela de dicho derecho, el cual debió limitar sólo en el estricto marco de actuación que la Ley permite, de suerte que, de la vigencia de las primeras medidas cautelares, así como del contenido del expediente que corresponde a la causa penal que se sigue al actual legitimado activo, debió extraer la razonable convicción de que las mismas eran suficientes para el aseguramiento de la comparecencia de dicho quejoso a los actos de su proceso y, por tanto, que las finalidades de éste fueran, en cuanto correspondía a los deberes de la referida parte, plenamente logradas, razón única de ser como, con bases constitucionales y legales, se afirmó ut supra…

De las disposiciones señaladas se infiere, que el Tribunal Ad Quo, no realizó un razonamiento adecuado al momento de decretar la revocatoria de la medida al ciudadano G.A.A.L., pues se evidencia que no se estaba en presencia de ninguna de las causales establecidas en el aludido artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se mantenía vigente para el momento de la revocatoria impugnada a través del presente fallo, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que fue impuesta al referido imputado en fecha 09-03-09, y que contrariamente fue sustituida en la fecha 07-07-09, por la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, tal como se desprende de la fundamentación de la decisión impugnada bajo la premisa de que: “…el imputado G.A.A.L., no se encontraba en el inmueble en el que debía cumplir tal medida cautelar sustitutiva, mudándose del lugar destinado a cumplir la misma sin autorización no información a ese tribunal…”, por lo que considera esta alzada que el fallo impugnado es violatorio del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y por ende de los artículos 5 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión, esta ausente de motivación, normas que obligan a los jueces, a hacer cumplir sus propias decisiones, entendiendo ésta, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes y por cuanto dicha revocatoria, no está fundada en alguno de los tres (3) supuestos de hecho previstos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal revocatoria no tiene razón alguna de existir y por tanto la misma debe ser revocada por esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abg. Issi Grises Pineda Granadillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIORGINO A.A.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 08 de Julio de 2009, mediante el cual Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, impuesta al imputado GIORGINO A.A.L., conforme a lo establecido en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó su ingreso al Internado judicial centro penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana y, como consecuencia de la revocatoria, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, que había sido impuesta al procesado de autos en fecha 09-03-09. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la Abg. Issi Grises Pineda Granadillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIORGINO A.A.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 08 de Julio de 2009, mediante el cual Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, impuesta al imputado GIORGINO A.A.L., conforme a lo establecido en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó su ingreso al Internado judicial centro penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 08 de Julio de 2009, mediante el cual Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, impuesta al imputado GIORGINO A.A.L., conforme a lo establecido en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó su ingreso al Internado judicial centro penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, que había sido impuesta al procesado de autos en fecha 09-03-09.

TERCERO

Se ordena librar boletas y oficios correspondientes.

CUARTO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

El Secretario,

Abg. P.C.

ASUNTO: KP01-R-2009-000257

YBKM/emyp

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