Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

ISSANA DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000665

ASUNTO : EP01-P-2003-000095

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. J.L.R..

FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO (Comisionados): Abg. B.A. y Abg. Arlo A.U..

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Ralfis Calles Rivas y Abg. O.G..

VICTIMAS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).

ACUSADOS: N.M.S. y A.H.Z.P..

DELITOS: Violación Agravada, Actos Lascivos Violentos, Explotación de niños.

SECRETARIA: Abg. D.C..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular en funciones de Control No 03 Abg. J.L.R., procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2003-000095, seguida contra los acusados: N.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.837.423, residenciada en la Urbanización J.P.S., Manzana K, vereda 11, casa N° 14 Barinas Estado Barinas, y A.H.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.986.114, de profesión Técnico en Electrónica e Informática, residenciado en la calle Madrid, N° D-19, Alto Barinas, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por los Fiscales Primero y Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogados B.A. y Arlo A.U., respectivamente, por los delitos de: 1) N.M.S., como autor del delito de: a) Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)Germary Rebeca de la Cruz, Yajeidis Maryorie de la Cruz y Nilka Y.L.; b) Cooperadora Inmediata en el delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.); y por el delito de c) Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)2) A.H.Z.P. como autor del delito de a) Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la niña J.D.V.Q., y por b) Acto Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la niña Issana Del Valle L.M.; para decidir observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En cuanto a los hechos relacionados con la víctima J.D.V.Q.: En fecha 29 de Enero del 2003, la ciudadana N.M. le pidió permiso a la mamá de la niña J.D.V.Q., para que la dejara ir al centro, llegando a una casa cerca de Mc Donal’s con portón, recibiéndolas un señor. Posteriormente la acusada N.M. y el señor le dijeron a la niña que fuera a cambiarse, sacando a relucir un arma de fuego, llevándose a la niña para un cuarto, haciendo que se quitara la ropa, quitándose el sujeto una toalla y preguntándole ¿Usted conoce esto? , respondiendo la niña que si, comenzándola a besar por todo el cuerpo, volteando a la niña y aplicándole una crema en “la colita” y penetrándola. Luego salieron los tres al centro, recibiendo la acusada N.M. una llamada por el celular, encontrándose con un hombre que cargaba un carro blanco, montando a la niña en el asiento trasero y mas adelante la acusada N.M. le pidió a la niña que se escondiera para que los dejaran entrar, por lo que no pudo ver bien la niña a donde se encontraba, solo que estaba pintado de blanco y que habían mucha habitaciones, en una de las cuales entraron, diciéndole N.M. que se desnudara nuevamente, sacando el sujeto un arma de fuego y desnudándose y mandando a la acusada N.M. para el baño, se acostó en la cama y le pidió a la niña que se le montara encima, llorando la niña para que no le hiciera nada, pidiéndole éste que le besara el pene, halándole el pelo y obligándola a hacerlo, subiéndose encima de él, suplicándole que la dejara porque le dolía mucho, bajándose posteriormente, y observando que estaba sangrando, diciéndole N.M. que se lavara y que se colocara papel en la pantaleta para que no manchara. Cuando salió la niña del baño, encontró a la acusada N.M. besándole el pene al señor, quien la llamó y le dijo que le hiciera lo mismo, obligándola de nuevo a hacerlo, porque sino violaba a Nohelia también, vistiéndose posteriormente y manifestándole N.M. al señor, que las llevara para Pollo Crujiente, dándole dinero, y llevando a la niña a la casa, lavando su ropa interior, no diciéndole nada de lo ocurrido a su mamá, porque la acusada N.M. la había amenazado.

En cuanto a los hechos relacionados de la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.): su tía N.M. le pidió que la acompañara al centro, llamando a un señor de un carro blanco, montándola en la parte de atrás del vehículo, llegando a una casa de dos plantas cerca de Mac Donal’s, entrando los tres a un cuarto, quitándose N.M. la ropa y diciéndole a la niña que se quitara la ropa también y que se acostara en la cama encima del señor y que le bailara “Salsa”, penetrándola por delante, donde su tía le había echado una crema, y como la niña no quería hacer lo que le decía su tía, ésta le tapaba la boca, luego se vistieron y el señor las llevó al centro donde tomaron un taxi hasta la casa, recibiendo amenazas de parte de su tía para que no dijera nada.

En cuanto a los hechos relacionados con la víctima Germany R.L.C.: su madrina N.M. la invitó al centro para comprarle ropa y estando en el centro agarró un taxi que las dejó al lado de Mac Donal’s y al rato llegó un carro blanco, llevándolas para un hotel que queda vía Barinitas, donde su madrina le dijo que se portara bien, manifestándole el señor que se quitara la ropa, comenzando a besarla y echándole una crema en la vagina, pasándole la lengua para luego pedirle que le besara el pene, por lo que comenzó a gritar y al llegar su madrina N.M., la metió al baño y le dijo que si no lo hacia, el señor las iba a matar y que si lo hacía le compraría la ropa que ella quisiera. Luego N.M. se quedó en el cuarto y comenzó a besarle el pene al señor quien decía “que así era que tenía que hacerlo, como su madrina”, tratándola de obligarla. Posteriormente el 31 de Diciembre del 2003, su madrina, la acusada N.M., la fue a buscar pidiéndole que la acompañara al centro, y estando en el centro llamó a un taxi pidiéndole que la dejara frente a Mac Donal’s, donde llegó el acusado A.Z., llevándolas para una casa ubicada en Alto Barinas, pasaron por un pasillo y legaron al patio donde abrieron un cuarto, observándose una cama pequeña y un baño en donde entraron A.Z. y la niña, acostándola en la cama y quitándole la ropa, montándosele encima para besarla, por lo que le metió un mordisco en el brazo, llamando a N.M., quien comenzó a regañar a la niña, colocándole el acusado A.Z. una crema en la vagina y besándola, diciéndole que ella era muy linda y que cuando estuviera grande la iba a tener como a una reina.

En cuanto a los hechos relacionados con la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)(adolescente): En el mes de Noviembre del 2003, N.m. quien vivía al lado de su casa y comadre de la progenitora de la niña, le dijo que la acompañara al Centro a comprar una ropa, y que al día siguiente la buscaría al Liceo, apareciéndose efectivamente al día siguiente a las tres de la tarde, junto con una muchacha de nombre m.d.L.A., quedándose ésta en la parada y agarrando N.M. junto con la adolescente un taxi, el cual las dejó frente a Mac Donal’s, y al llegar allí la acusada N.M. le preguntó que si no se dejaba “manosear”, a lo cual ella respondió que “no”, diciéndole N.M. que se lo dejara hacer para hacerse ricas, recibiendo la acusada una llamada telefónica, diciéndole a la persona que ya habían llegado y que lo estaban esperando. Al rato llegó el carro rojo, al cual se montaron, yéndose a un hotel y al llegar, le pidieron a la adolescente que se agachara, entrando los tres a una habitación, donde N.M. le dijo que se metiera al baño quedándose hablando con el señor, luego le dijo que saliera, que sentara en la cama y que se quitara la camisa, comenzándola a besarla por los senos y por las orejas, por lo que comenzó a llorar, sacando el señor una pistola colocándola cerca de la cama, saliendo posteriormente de la habitación y dejándolas mas abajo del terminal.

En cuanto a los hechos relacionados con la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)(adolescente): Cuando tenía ocho años, N.M. la saco a pasear para el Centro y al llegar llamó a un señor llamado Alirio, quien llegó en un carro azul llevándolas para una casa en Alto Barinas donde pasaron hasta el patio en el cual había una habitación pequeña donde la metió y le quitó el vestido, tocándola por sus partes, echándole una crema, pasándole los dedos y la lengua por la vagina, por lo que comenzó a llorar diciéndole Alirio que no llorara, porque él ya le había pagado a Nohelia. La mandó a vestirse y la llevó hasta la redoma. Así mismo a finales del mes de Octubre, N.M. la invitó para el Centro de la ciudad para comprarle un celular, donde llegó un señor en un carro blanco, dónde se montaron llevándola a un hotel, donde N.M. pidió la habitación No 06, en la cual entraron los tres, la metieron para el baño y luego le dijeron que saliera, se quitó la ropa y N.M. la acostó en la cama, desnudándose el señor y besándola por todo el cuerpo, penetrándola por la vagina, por lo que comenzó a gritar, diciéndole que se callara, por lo que se levantó y le dijo que se vistiera, llamando a N.M. por el celular, quien llegó al rato, preguntándole que si ya, respondiendo él que sí, dejándolas en el centro cerca de una floristería.

En cuanto a los hechos relacionados con la víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.): N.M. llegó a su casa para invitarla a salir, y en la buseta le había preguntado que si quería ser rica, mostrándole una plata, que ella la iba a llevar para un sitio, pero que tenía que dejarse hacer todo de una persona y que no se asustara. Al llegar al centro realizaron una diligencias, y al rato llegó un carro rojo con un señor de apariencia árabe con cabeza pelada, blanco, presentándole N.M. a la adolescente como su sobrina, se montaron en el carro, donde N.M. le decía al árabe que sacara la niñita, que ella iba a buscar a una de once años, diciéndole el árabe que sí, que ésta era una boba y que buscara una mejor.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha Veintinueve (29) de Junio del 2004, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual los representantes de la Fiscalía Primera y Cuarta del Ministerio Público, comisionados para la celebración de la misma, explanaron oralmente su acusación, expusieron sus fundamentos y ofertaron los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado A.H.Z.P. como autor del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), y Acto Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.); y a la acusada N.M.S., como autor del delito de: Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), Germary Rebeca de la Cruz, Yajeidis Maryorie de la Cruz y Nilka Y.L.; Cooperadora Inmediata en el delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la niña J.D.V. y la adolescente J.J.V.; y por el delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la niña Issana Del Valle L.M.. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado A.H.Z., a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar. Así mismo se le dio el derecho de palabra a la acusada N.M.S. a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar.

Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado A.H.Z.P., representado por el Abogado O.G. quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, manifestó que quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales. Así mismo se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado de la acusada N.M.S., representado por el Abogado Ralfis Calles quien manifestó que se oponía a la participación de su defendida como cooperadora inmediata en el delito de Violación, cometido en perjuicio de la (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)y por el delito de Actos Lascivos Violentos en perjuicio la (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), ya que la participación de la misma encuadra en la de complicidad según lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del código penal, y que una vez considerado el cambio de dicha participación, su defendida admitiría los hechos una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo, que se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendida no tiene antecedentes penales.

Seguidamente éste Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como punto previo, antes de admitir la acusación, hizo saber a las partes que en cuanto al cambio de participación solicitada por el Defensor Privado de la acusada N.M., sobre la cooperación inmediata prevista en el artículo 83 del Código Penal, a complicidad previsto en el artículo 84 ejusdem sobre los hechos imputados, éste Tribunal para decidir observa: el cooperador inmediato es lo que en la doctrina se ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario), en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal, al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la contribución o auxilio, anterior o simultáneo, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor. De manera que, el cooperador inmediato no es otro que aquél que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho delictual; es decir; aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse, ya que existe una comunidad de hecho y una convergencia intencional y al hacer el proceso de valoración en cuanto a la participación de la acusada N.M.S. en los hechos imputados, ésta fue la persona que se encargo de llevar las niñas y adolescentes a la vivienda en donde se cometían actos contra la buenas costumbres, y quien permanecía en la habitación durante la ejecución acto ayudando para su perpetración. Es por tal motivo que éste Tribunal de Control No 03 en base a los hechos imputados acoge la participación de la acusada N.M.S. como cooperadora inmediata en los delitos de Violación, cometido en perjuicio de la (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)y por el delito de Actos Lascivos Violentos en perjuicio la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).

Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto se dio por demostrado que en cuanto a los hechos imputados al acusado A.H.Z. por el delito de: 1.) Violación Agravada en perjuicio de la niña J.D.V.Q. se observa: A) Denuncia realizada por el ciudadano Degnis R.V., padre de la niña, quien fue la persona quien tuvo conocimiento de los hechos por habérselo manifestado su hija. B) Denuncia confirmada por la niña J.D.V. realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. C) Entrevista realizada a la ciudadana M.F.Q.H. en su condición de madre de la víctima quien manifestó que efectivamente el día 29 de Enero del 2003, le había dado permiso a su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), para que se fuera al centro de la ciudad en compañía de la ciudadana N.M., quien es su vecina, regresando a las cinco de la tarde pero que en ningún momento su hija le había manifestado nada, ni le notó nada anormal, siendo comunicada de lo sucedido por su ex esposo, haciendo entrega de la ropa que cargaba la niña el día de los hechos. D) Resultado Medico Forense No 210 de fecha 31 de Enero del 2003 realizada a la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)en la cual se evidencia: “Desfloración parcial del himen reciente. Signos de relación sexual reciente por orificio anal. Contusión y equímosis en cara posterior de ambos muslos”. E) Entrevista realizada a la acusada N.M.S., quien manifestó que efectivamente el día miércoles 29 de Enero del 2003, solicitó permiso para ir con su hija Jennifer para que la acompañara al centro, cosa que no fue cierta, pues resultó ser una excusa para sacar a la niña de la casa y llevársela a un amigo de nombre A.Z.. F) Informe Psicológico de fecha 06 de febrero del 2003 realizada por la Psicóloga A.P. a la niña J.D.V.Q., en la cual se evidencia: “...es una niña que requiere apoyo terapéutico para controlar el shock en el cual se encuentra, como consecuencia de haber sido víctima de abuso sexual”. 2.) Actos Lascivos Violentos en perjuicio de la niña Isaana Del Valle L.M., se observa: A) Denuncia interpuesta por la ciudadana L.I.L.S. en fecha 31 de Enero del 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien manifestó que la niña le había contado que su tía de nombre N.M., la había llevado para la casa de un señor quien la había tapado la boca, la había amenazado con un revolver, y entre la tía y el señor le habían quitado la ropa y el señor la había violado, pidiéndole que se le montara encima y le bailara “Sa-Si-Sa”, la tía la colocó encima del hombre y como ella había empezado a gritar la amenazaron con que si decía algo la mataban y mataban a la familia. B) Acta de Declaración de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)en fecha 31 de Enero del 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. C) Resultado de la Experticia Médico Forense realizada la (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)en fecha 31 de Enero del 2003 en donde se evidenció: “No hay desfloración. No hay signos de violencia ano rectal.”. D) Entrevista realizada a la acusada N.M. en fecha 31 de Enero del 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que en el mes de noviembre y a principios de enero A.Z. había averiguado toda su vida y que tenía un amigo muy influyente que necesitaba que le consiguiera niñas para sostener relaciones sexuales o que de lo contrario sus hijos iban a sufrir las consecuencias, por lo que por temor, decidió llevarle a Alirio su sobrina de 08 años de edad, de nombre Isaana, hija de su hermana de nombre Isabel, poniéndose de acuerdo a través de su teléfono celular. E) Informe Médico Psicológico realizado por la Psicóloga A.P. en fecha 06 de Febrero del 2003 a la niña Isaana Del valle M.L. en donde se evidenció: “...es una niña inestable emocionalmente por el shock sufrido, lo que hace que sus patrones de conducta cambien a ansiedad, agresividad, angustia, miedo a estar sola, requiriendo apoyo terapéutico como consecuencia de haber sido víctima de abuso sexual.”.

En cuanto a los hechos imputados a la acusada N.M.S. por los delitos de: 1.) Explotación Sexual en perjuicio de las (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), Isaana Del Valle Martínez, Germany Rebeca De la Cruz, Yajaidys Maryorie De La Cruz, Nilka Y.L. y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)se observa: A) Declaración de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. B) Declaración de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 31 de Enero del 2003. C) Declaración de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 04 de Febrero del 2003. D) Declaración de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 04 de Febrero del 2003. E) Declaración de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 06 de Febrero del 2003. F) Declaración de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 07 de Febrero del 2003. G) Entrevista realizada a la acusada N.M. en fecha 31 de Enero del 2003 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que en el mes de noviembre y a principios de enero A.Z. había averiguado toda su vida y que tenía un amigo muy influyente que necesitaba que le consiguiera niñas para sostener relaciones sexuales o que de lo contrario sus hijos iban a sufrir las consecuencias, por lo que por temor, decidió llevarle a Alirio su sobrina de 08 años de edad, de nombre Isaana, hija de su hermana de nombre Isabel, poniéndose de acuerdo a través de su teléfono celular. Posteriormente conociendo personalmente al ciudadano Jamoul, quien el día miércoles 29 de Enero del 2003 llamó para pedirle que le ubicara otra niña, por lo que decidió llevarle a la hija de su vecina, contactando a Alirio, quien a bordo de un vehículo pequeño de color blanco las trasladó a la Urbanización Alto Barinas, propiedad de una tía de Alirio. Luego recibía llamadas de Jamoul notificándole que se encontraran en las adyacencias de Mac Donal’s, para que lo buscara, trasladándose hasta el Hotel “Le Barón”, manifestándole que si llegaba a tener problemas con la justicia, él la ayudaría porque era un hombre con muchas influencias. H.) Acta de Allanamiento realizada en fecha 02 de Febrero del 2003 en la vivienda de la acusada N.M.S., en donde se incautaron como evidencias doce fotografías tamaño carnet de niñas. I.) Entrevista realizada a la ciudadana M.D.L.A.L. en fecha 04 de Febrero del 2003, quien manifestó que en una oportunidad salió con N.M., hacia el centro de la ciudad donde le presentó un ciudadano árabe, pero que ambos tenían una actitud sospechosa y que la acusada en varias oportunidades salía con diferentes niñas del Barrio Mi Jardín, quienes son sobrinas del ex esposo de N.M.. I,) Entrevista realizada al ciudadano G.R.L.C.M. quien manifestó que su ex cuñada N.M. se encontraba detenida por problemas con niñas y como sus hijas Germary R.D.L.C.R. y Yajaidis Maryorie La C.R. siempre salían con la precitada ciudadana les preguntó y estas respondieron que la ciudadana las había llevado para donde unos sujetos que intentaron abusar sexualmente de ellas y que las llevaría a declarar. J.) Entrevista realizada a la ciudadana L.C.L., quien es hermana de crianza de la acusada N.M., quien expuso que la misma llegó a su casa a finales del mes de Enero, como a mediodía para pedirle permiso para ir al centro de la ciudad en compañía de su hija Nilka, volviendo como a las tres de la tarde sola y asustada, por lo que le preguntó que le había pasado y esta le respondió que cuando su tía volviera se iba a esconder porque cuando andaba con ella, su tía le había dicho un poco de cosas feas y groserías llevándola para donde un tipo quien le había agarrado la mano diciéndole groserías.

  1. ) Cooperadora Inmediata en el delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.): se observa: A) Declaración de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)quien en sus declaraciones expuso: “ …nos bajamos y llegamos a una casa que tiene un portón…y un hombre mas viejo que mi papá fue que abrió la puerta y pasamos…ahí ella me dijo que fuera para el cuarto a cambiarme y ahí yo le dije que me iban a hacer…el tipo me dice vaya pues y me saco un arma como pistola…el tipo me hizo que me quitara la ropa y me violó…ahí empezó a besarme en todo el cuerpo…yo le suplicaba a Dios que me quitara ese hombre de encima…se fue hablar con Nohelia…y salimos los tres y agarramos una ruta B11…Nohelia recibió una llamada en el celular y era la persona que la esperaba en el Centro, era un hombre…nos montamos con ese hombre…habían muchas habitaciones y nosotros nos metimos en una, ahí Nohelia me dijo que me tenía que volver a desnudar, y el tipo saco un arma, él se desnudó y la mando a ella para el baño... me dijo que me subiera encima de él y yo le lloraba bastante y le suplicaba que no, y le decía a Nohelia que por favor no me volvieran hacer eso…cuando salí del baño ella estaba besando al tipo en el pipí y el tipo me llamo y me dijo que lo hiciera…ella me dijo ponga cuidado y el tipo me volvió agarrar por la cabeza” B) Declaración de la adolescente J.J.R.V.: “…llego un señor en un carro blanco y nos montamos en el carro y nos fuimos y enseguida entramos a un hotel…Nohelia me encerró en el baño y se puso hablar con el tipo y al rato entró y me dijo que no llorara porque ese tipo era loco…Nohelia me dijo que saliera y me quitara la ropa y me dejara tocar…Nohelia me acostó en la cama y él se quito la ropa y me agarro de las dos manos…”., y por el delito de 3.) Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la niña Issana Del Valle L.M.: se observa: “…mi tía llamó a el señor que me hizo daño…ella le dijo al señor te traje esta muchachita, es mi sobrina…llegamos a una casa de dos plantas…entramos a un cuarto…mi tía me dijo que me quitara la ropa, mi tía me quito la ropa y me dijo que me acostara en la cama, en el mismo cuarto el señor se quitó la ropa, se acostó en la cama, mi tía me dijo que me le montara, que me sentara sobre el señor y que le bailara salsa…pero antes mi tía me había echado una crema en la totona…mi tía me decía que siguiera bailando salsa sobre el señor…mi tía me tapaba la boca, luego él se me subió encima y me lo metió mas duro y yo grité, pero mi tía me tapo la boca, yo le pedía a mi tía que me llevara para la casa…”.

Seguidamente se acordó admitir los medios de prueba ofrecidos por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Posteriormente, una vez admitida la acusación éste Tribunal de Control No 03 le otorgó el derecho de palabra al acusado A.H.Z.P. a los fines de que expusiera su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, quien manifestó a viva voz que admitía en su totalidad los hechos en la manera y forma que le imputada los representantes del Ministerio Público, solicitando la inmediata imposición de la pena. Así mismo se le dio el derecho de palabra a la acusada N.M.S. a los fines de que expusiera su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, quien manifestó a viva voz, que admitía en su totalidad los hechos en la manera y forma que le imputada los representantes del Ministerio Público, solicitando la inmediata imposición de la pena.

CAPITULO III

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado A.H.Z.P. se tiene que: a) el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, tiene un apena de presidio de cinco (05) a diez (10) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de siete (07) años y seis (06) meses de presidio; así mismo se tiene que el delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del código penal, tiene una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, cuyo término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal es de dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, como la pena establecida en el delito de Actos Lascivos Violentos acarrea pena de prisión, se es necesario realizar la conversión de la misma, establecida en el artículo 87 del código penal, quedando la misma en nueve (09) meses de presidio, pero como en el presente caso se observa un concurso real de delitos, debe de aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave; es decir; el delito de Violación Agravada con el aumento de las dos terceras partes de la pena que resultó de la conversión del delito de Actos Lascivos Violentos, la cual corresponde a seis (06) meses de presidio, quedando la pena en ocho (08) años de presidio, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja de un tercio por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándose de la pena aplicar dos (02) años y seis (06) meses de presidio, no aplicándose ninguna circunstancia atenuante por cuanto el delito se trata de delitos que atenta contra uno de los bienes jurídicos más sagrados de toda sociedad organizada, protegido constitucionalmente en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, como lo son los niños, niñas y adolescentes, cuya integridad física y psicológica, se ve lesionada con éste tipo de delitos que se contraponen totalmente a todo principio moral y de buenas costumbres, cuyo respeto es necesario para un sana convivencia social, quedando una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal.

En cuanto a los hechos admitidos por la acusada N.M.S., se tiene que el delito de a) Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, así mismo se tiene que el delito de B) Violación Agravada en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, tiene un pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, y por último se tiene que el delito de c) Actos Lascivos Violentos en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del código penal, tiene una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, cuyo término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal es de dieciocho (18) meses de prisión.

Ahora bien, se observa que el delito de Explotación Sexual fue cometido en perjuicio de cinco niñas y de una adolescente en fechas y en circunstancias diferentes, surgiendo así un concurso real de delitos, debiéndose aplicar para éste tipo penal las dos terceras partes (2/3) de la pena para cada víctima; es decir; tres (03) años, quedando una pena a aplicar de 18 años de prisión, pero, como en el presente caso existe un delito mas grave, el cual es de Violación Agravada que acarrea una pena de presidio, debe hacerse la conversión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del código penal, quedando la misma en nueve (09) años de presidio para el delito de Explotación Sexual. Así mismo el delito de Actos Lascivos acarrea pena de prisión, lo cual se hace necesario realizar la conversión de la misma, establecida en el artículo 87 del código penal para la pena de presidio, quedando la misma en nueve (09) meses de presidio, pero como en el presente caso existe un concurso real hay que aplicar la 2/3 partes de la pena que resulte de la conversión, quedando la misma en seis (06) meses de presidio. Por último se tiene que el delito de Violación Agravada como cooperador inmediato, su termino medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del código penal es de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, pero como existe un concurso real de dicho delito, por cuanto fue cometido contra dos víctimas en fechas y circunstancias diferentes, las 2/3 de la pena; es decir; cinco (05) años de presidio, debe ser aplicada por cada víctima, quedando la misma en diez (10) años de presidio. En consecuencia haciendo la acumulación de los delitos de Explotación Sexual (09 años de presidio), Violación Agravada como cooperadora inmediata (10 años de presidio) y Actos lascivos Violentos (06 meses de presidio), se concluye que la pena a cumplir es de diecinueve (19) años y seis (06) meses de presidio. Pero como en el presente caso, la acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, dicha pena será rebajada a un tercio (1/3) por mandato establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a aplicar de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, no aplicándose ninguna circunstancia atenuante por cuanto se trata de delitos que atenta contra uno de los bienes jurídicos más sagrados de toda sociedad organizada, protegido constitucionalmente en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, como lo son los niños, niñas y adolescentes, cuya integridad física y psicológica, se ve lesionada con éste tipo de delitos que se contraponen totalmente a todo principio moral y de buenas costumbres, cuyo respeto es necesario para un sana convivencia social.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.H.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.986.114, de profesión Técnico en Electrónica e Informática, residenciado en la calle Madrid, N° D-19, Alto Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal, como autor de los delitos de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), y Acto Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana N.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.837.423, residenciada en la Urbanización J.P.S., Manzana K, vereda 11, casa N° 14 Barinas Estado Barinas, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal por los delitos de como autor del delito Explotación Sexual previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)(adolescente), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.); Cooperadora Inmediata en el delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.); y por el delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG.

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