Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 29 de Abril de 2011

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000055

ASUNTO : FP11-O-2011-000055

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano O.D.V.S.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.958.655.-

APODERADO JUDICIAL: ZULIMAR ABDREA L.N., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.694.-

PARTE ACCIONADA: ISTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

CAUSA: ACCION DE A.C..-

II

ANTECEDENTE

Vista la Acción de A.C. presentada en fecha 28 de abril de 2011 por el ciudadano O.D.V.S.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.958.655 parte accionante en la presente causa, contra la presunta negativa del ISTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de acatar la Resolución Administrativa Nº 2010-04-18, dictada en fecha 19 de mayo del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:

III

RELACION DE LOS HECHOS

Aduce el quejoso que “… comenzó a prestar servicios para el Instituto IPASMÉ ubicada en la avenida Gumilla, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 07-01-2009, desempeñando el cargo de VIGILANTE y devengando una remuneración básica mensual de Novecientos Sesenta y Siete con Cinco (967,05 Bs.F), cumplimiento con una jornada de trabajo de Lunes a Domingo en horario rotativo, y en fecha 13 de Enero de 2010 la representación de la mencionada empresa (sic) procedió a DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE, esto es, luego de haber laborado por un período de tiempo de “SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS”.. (sic). Mayúsculas, subrayado y negrilla del accionante.

Alega el accionante que “…se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix y la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz..(sic).

Aduce que “…Organismo que procedió a declarar mediante P.A.N.. 2010-04-18, de fecha 19 de MAYO DE 2010, CON LUGAR, la referida solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos… (sic). Mayúsculas, y negrilla del accionante.

Señala el accionante que “…realizó informe sobre la EJECUCIÓN FORZOSA de la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, siendo atendido por la ciudadana I.R...(sic). Mayúsculas del accionante.

Aduce que “…vista la negativa del patrono a dar cumplimiento forzoso a la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, la Abogada M.C., en su condición de Sub-Inspectora del Trabajo, propuso la aplicación del PROCEDIMEINTO DE SANCIÓN EN REBELDÍA, a fin de darle Ejecutividad y Ejecutoriedad… (sic).Mayúsculas y subrayado del accionante.

Alega el accionante que “…ante EL DESACATO DE LA MEDIDA DE REENGANCHE y por tal virtud acudo ante este Despacho a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO..(sic). Mayúsculas y negrilla del accionante.

Solicita el quejoso, que “…ordene a quien ejerce la Representación Legal de la Institución denominada IPASMÉ, la ejecución inmediata a lo conducente para cumplir con la Orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS..(sic). Negrilla y mayúsculas del accionante

IV

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de A.C.; al respecto observa:

La acción de a.c. esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

En sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros), estableció lo siguiente:

(Omisis..)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano O.D.V.S.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.958.655, contra del ISTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la acción de a.c. que se intenta esta sustentada en el hecho que la empresa condenada no dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenados en el procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a pesar de haberse agotado el procedimiento de multa por la falta de cumplimiento de la empresa, es por ello que este juzgador procede a admitir la acción propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

VI

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano O.D.V.S.Z., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-8.958.655, parte accionante, contra la presunta negativa del ISTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de acatar la Resolución Administrativa Nº 2010-0418, dictada en fecha 19 de mayo del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el accionante; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Notificar mediante boleta al representante legal del ISTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de la admisión de la presente Acción de A.C., acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por a.d.J., conforme lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso J.A.M., criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes. Líbrese Boleta de notificación correspondiente.

SEGUNDO

Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión. Líbrese el Oficio correspondiente.

TERCERO Notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión, con la salvedad que dicha notificación no suspende la presente causa, por cuanto que la acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López), aunado además que la presente Acción de Amparo no persigue un efecto condenatorio o indemnizatorio. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. F.R.V.L.

La Secretaria,

Abg. Audris Mariño.

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