Decisión nº 2C-2019-06 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

Los Teques, 21 de Mayo de 2007

196º y 147º

CAUSA No. 2C2019/06

JUEZ: DRA. N.M.B., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. V.B., Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. M.T.B., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSORA: ABG. R.C.G., Defensor Privado

IMPUTADOS: CEBALLO A.Y.G., titular de la Cédula de Identidad V-19.234.202 y R.A.T.A., titular de la cédula de identidad N° 16.924.274.

VICTIMAS: (ISTURIZ D.J.E. “OCCISO”) D.D.I.E.D.C., ISTURIZ D.J.C. Y ISTURIZ P.A.E., titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.960.503, V-12.878.851 y V-18.083.505 respectivamente.

En esta misma fecha, se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CEBALLO A.Y.G., titular de la Cédula de Identidad V-19.234.202 y R.A.T.A., titular de la cédula de identidad N° 16.924.274, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las acusaciones presentadas por el DR. M.B.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad, realizada por la defensa de los acusados de autos en cuanto a las actuaciones policiales relacionadas con los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, por considerar que no se han violentados los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no hay violación de derechos fundamentales. SEGUNDO: Se declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimientos, requerida por la defensa en relación a los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal. TERCERO: Se Admitieron en su Totalidad las Acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CEBALLOS A.Y.G. por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Ibidem, en perjuicio del Orden Público, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406, numeral 1 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISTURIZ D.J.E., y a R.A.T.A. por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 406, numeral 1 Ejusdem, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISTURIZ D.J.E... CUARTO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes en el esclarecimiento del presente hecho. En cuanto al pedimento de la defensa privada de solicitar se tome entrevista a los ciudadanos testigos presénciales, referenciales y a los expertos, consideró este Tribunal que la etapa procesal pre-cluyó, no obstante estas personas serán llamadas a declarar al juicio oral y publico por cuanto la Representación Fiscal los ha promovido como testigos y han sido admitidos por este Juzgado de Control en esta misma audiencia. QUINTO: El Tribunal dejó constancia que una vez admitida la acusación se impuso a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, especialmente la del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, del cual NO HICIERON USO. SEXTO: Se acordó la expedición de las copias simples de la presente audiencia, solicitadas por la partes. SEPTIMO: Se ordenó la apertura a juicio oral y público, para lo cual se giraron las instrucciones a la secretaria a fin de que remitiera las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede correspondiente, contados a partir del día siguiente de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenada la apertura a juicio se dictó el auto de apertura a juicio correspondiente:

CAPÍTULO I:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los imputados:

  1. - CEBALLOS A.Y.D., titular de cédula de identidad N° V-19.274.202 de 19 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio: ayudante de Albañilería, hijo L.C.A.M. y E.C.R., ambos vivos, residenciado en S.R., entrada el Castallo casa No, 19, cerca de la bodega. Teléfono 0412-5719928 (Mamá) Los Teques, Estado Miranda.

  2. - R.A.T.A., titular de cédula de identidad N° V-16.924.274, de 21 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio: obrero hijo M.J.A. MATAMOROS Y C.C.R., ambos vivos, residenciado en S.R., callejón Los B.S.S.P. casa No. s/n. teléfono 0416-8025211 (Abuela Epifania matamoros). Los Teques, Estado Miranda.

    CAPÍTULO II:

    RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

    Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V.:

    POR EL PRIMER HECHO CALIFICADO COMO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano CEBALLO A.Y.G., titular de la Cédula de Identidad V-19.234.202, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el ciudadano R.A.T.A., titular de la cédula de identidad N° 16.924.274:

    En fecha 01 de marzo de 2007, siendo las 11:35 horas de la mañana, se encontraban los funcionarios del Instituto Autonomo de la Policía del Estado Miranda, a bordo de la unidad no identificada policialmente Corolla Toyota Placas: GBZ-56Z, cuando recibieron llamado de la central de transmisiones, informándole que en el sector S.R., Callejón los Blancos al final del mismo, habían varios sujetos con armas de fuego, motivo por el cual se trasladaron hasta el referido sector, al llegar al final del callejón los Blancos avistaron cuatro (04) ciudadanos quienes al observar el vehículo tomaron una aptitud esquiva, por lo que les dieron la voz de alto identificandose como funcionarios policiales, optando los mismo por sacar unas armas de fuego disparando en contra de la comisión y emprendiendo huida accionando las armas que poseían en plena huida por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas orgánicas para repeler el ataque, logrando la aprehensión del ciudadano G.T.A. a pocos metros del sitio, donde se quedó en resguardo con los funcionarios Detective G.J. y Agente Valero José..,

    Lo cual quedó evidenciado con el acta policial suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE MARCANO B.C.R., SUB- INSPECTOR F.R.J.E., DETECTIVE G.J.C., DETECTIVE HENNSY JIMENEZ, Y AGENTE VALERO JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

    internándose los otros dos en la zona boscosa donde siguieron disparando, y simuntaneamente el Inspector Jefe C.M., Detective Hennsy Jiménez y F.R.J., continuaron el seguimiento de estos notando cuando uno de los sujetos cayo al monte logrando aprenderlo quedando identificado como CEBALLO A.Y., e incautar en el suelo un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, marca: Bryco, calibre 380, serial 1462794, con una cacerina contentiva de sies (06) balas del mismo calibre de diferentes marcas sin percutir, notando que el mismo se encontraba herido sangrando por una pierna por lo que de inmediato se le prestó los primeros auxilios trasladándolo al Hospital V.S., en unidades patrullera de la policía Municipal de Guaicaipuro, se presentaron en el lugar a prestar apoyo signada con las placas 4-020 y 45-011, al del Inspector RIVAS ANTONIO, prosiguiendo con la búsqueda del otro sujeto en la zona boscosa siendo infructuosa la misma, igualmente se colecto en el trayecto del enfrentamiento tres (03) cartuchos calibre 380 …”

    Lo cual quedó evidenciado con el acta policial suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE MARCANO B.C.R., SUB- INSPECTOR F.R.J.E., DETECTIVE G.J.C., DETECTIVE HENNSY JIMENEZ, Y AGENTE VALERO JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RL-057 practicada por la ciudadana J.R., Funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrita al área técnica de la sub delegación de Los Teques.

    POR EL SEGUNDO HECHO CALIFICADO COMO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL para el ciudadano CEBALLO A.Y.G., titular de la Cédula de Identidad V-19.234.202, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD para el ciudadano R.A.T.A., titular de la cédula de identidad N° 16.924.274:

    En fecha 28 de mayo de 2006, se encontraba la victima ciudadano J.E.I.D., con la ciudadana Y.Y.S.P., frente a su casa ubicada en el Barrio La Cruz, Calle Principal, casa N ° 41, Los Teques, Estado Miranda, estaban varias personas tomándose unos tragos a eso de la 01:00 ó 01:30 horas de la mañana, cuando llegaron otros amigos de la victima a bordo de un vehículo corsa, color blanco, los mismo se bajaron del vehículo a conversar con el, cuando pasaron ciudadanos CEBALLOS A.Y.D. y R.A.T.A. en compañía del adolescente AVILA ALVARES ABRAHA ELEAZAR…

    Lo cual quedó evidenciado con las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: Y.Y.S.P., titular de la cédula de identidad N° 17.533.046, PARRA FORTOUL F.E., titular de la cédula de identidad N° 17.978.499, L.B.C.A., titular de la cédula de identidad N° 13.909.801, O.B.E.J., titular de la cédula de identidad N° 17.532.303, LARRARTE RIVERO J.O., titular de la cédula de identidad N° 19.274.587, R.K.J., titular de la cédula de identidad N° 17.532.015, quienes resultaron testigo presencial de los hechos.

    …ellos se le quedaron viendo a todas las personas que estaban en el lugar, luego al bajar por la calle, estos sujetos volvieron a pasar subiendo hacia el barrio, luego al poco rato los mismos tres sujetos bajaron y pasaron otra vez por el frente de las personas con un bolso, al volver a subir por la misma calle, los sujetos se detuvieron y pidieron un trago y uno de ellos específicamente ciudadanos CEBALLOS A.Y.D., sacó un escopetin y efectuó un disparo el cual impacto en contra del ciudadano del ciudadano J.E.I.D., luego salieron corriendo hacia la parte de arriba del barrio…

    Lo cual quedó evidenciado con las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: Y.Y.S.P., titular de la cédula de identidad N° 17.533.046, PARRA FORTOUL F.E., titular de la cédula de identidad N° 17.978.499, L.B.C.A., titular de la cédula de identidad N° 13.909.801, O.B.E.J., titular de la cédula de identidad N° 17.532.303, LARRARTE RIVERO J.O., titular de la cédula de identidad N° 19.274.587, R.K.J., titular de la cédula de identidad N° 17.532.015, quienes resultaron testigo presencial de los hechos.

    …la victima resulto lesionado presentando herida producida por el paso de proyectiles múltiples, emitido por arma de fuego con orificio de entrada único redondo de 5.5 cms, bordes regulares con contusión y excoriaciones periféricas en la región supra clavicular media derecha, sin orificio de salida. En el trayecto de derecha a izquierda, de adelante a atrás, y de arriba abajo, los proyectiles laceran músculos regionales y del cuello, lado derecho, laceran la vena yugular interna derecha y la arteria carótida primitiva derecha, con hematoma a ese nivel, fractura la cuarta vértebra cervical, encontrando un taco plástico y múltiples perdigones pequeños en músculo del cuello, siendo la causa de la muerte Shock hipovolemico, hemorragia interna y externa, ruptura vascular, herida por arma de fuego en región supra clavicular derecha…

    Lo cual quedó evidenciado: 1) con las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: Y.Y.S.P., titular de la cédula de identidad N° 17.533.046, PARRA FORTOUL F.E., titular de la cédula de identidad N° 17.978.499, L.B.C.A., titular de la cédula de identidad N° 13.909.801, O.B.E.J., titular de la cédula de identidad N° 17.532.303, LARRARTE RIVERO J.O., titular de la cédula de identidad N° 19.274.587, R.K.J., titular de la cédula de identidad N° 17.532.015, quienes resultaron testigo presencial de los hechos, 2) con las actas de entrevistas realizada a los ciudadanos D.A.A., titular de la cédula de identidad N° 5.310.142, R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 17.532.014, ACOSTA B.F.J., titular de la cédula de identidad N° 16.147.665, P.V.O.A., titular de la cédula de identidad N° 17.744.259MORALES H.W.I., titular de la cédula de identidad N° 20.410.625, quienes resultaron testigo referencial de los hechos, 3) con la Inspección Técnica practicada por el Funcionario CAMERO L.A., adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Los Teques y 4) con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-572-06 practicada por la experta M.D.C.G.G..

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos ocurridos y donde participó el ciudadano CEBALLO A.Y.G., titular de la Cédula de Identidad V-19.234.202, en perjuicio del orden público, se encuadran en los siguientes artículos: 277 del Código Penal “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, y 218 del Código Penal “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para poyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.” y los ocurridos en perjuicio del ciudadano ISTURIZ D.J.E. encuadran en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.” (Subrayado del Tribunal).

    Y los hechos ocurridos y donde participó el ciudadano R.A.T.A., titular de la cédula de identidad N° 16.924.274, en perjuicio del orden público, se encuadran en el artículo 218 del Código Penal “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para poyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.” y los ocurridos en perjuicio del ciudadano ISTURIZ D.J.E. encuadran en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.” (Subrayado del Tribunal) En concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal “Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.”

    CAPÍTULO III:

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

    PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    POR EL PRIMER HECHO CALIFICADO COMO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano CEBALLO A.Y.G., titular de la Cédula de Identidad V-19.234.202, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el ciudadano R.A.T.A., titular de la cédula de identidad N° 16.924.274:

    TESTIMONIALES:

  3. - La declaración de los funcionarios policiales INSPECTOR JEFE MARCANO B.C.R., SUB INPECTOR. F.R.J.E., DETECTIVE. G.J.C., DETECTIVE. GENNSIS JIMÉNEZ Y AGENTE. VALERO JOSE, adscrito a la división de investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sus declaraciones se pretender comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por ser los funcionarios que realizaron el acta policial de aprehensión, SEGUNDO: lograron la aprehensión de dos de los ciudadanos a pocos metros del sitio. TERCERO: Que fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del ciudadano acusado cuando el mismo circulaba a la altura S.R., Callejón Los Blancos. CUARTO: que los aprehendidos fueron identificados como: G.R.T.A. Y CEBALLO A.J.. Dicha PRUEBA ES NECESARIA para demostrar la autoría, responsabilidad y grado de participación de los imputados.

  4. - la Declaración de la ciudadana J.R., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser PERTINENTE para demostrar PRIMERO: que fue el experto encargado de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 02 de marzo de 2007, SEGUNDO: que los objetos reúnen las siguientes características: Un (01) Arma de Fuego, Seis (06) balas para armas de fuego y Tres (03) conchas de balas percutidas. TERCERO: que fue el experto encargado de realizar la experticia de Reconocimiento legal No 9700-113-RL-057, de fecha 02 de marzo de 2007. Dicha declaración es NECESARIA, para demostrar que el arma incautada fue la misma que los hoy acusados utilizaron para repeler la acción de los Funcionarios Policiales.

    DOCUMENTALES:

  5. - La EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA en la cual se plasma los particulares relativos a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a un (01) arma de fuego, Seis (06) balas y tres (03) conchas de balas percutidas, ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto el, suscribió el acta en la que se plasma lo por él percibido al practicar la inspección técnica identificada con el No 9700-113-RL-057 de fecha 02 de marzo de 2007, SEGUNDO: que tal cual se plasma en el acta a la cual se hace alusión al momento de elaborarla. Dicha declaración es NECESARIA, para demostrar que el arma incautada fue la misma que los hoy acusados utilizaron para repeler la acción de los Funcionarios policiales,

    POR EL SEGUNDO HECHO CALIFICADO COMO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL para el ciudadano CEBALLO A.Y.G., titular de la Cédula de Identidad V-19.234.202, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD para el ciudadano R.A.T.A., titular de la cédula de identidad N° 16.924.274:

    TESTIMONIALES:

  6. - La DECLARACIÓN del funcionario: CAMERO L.A., adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por ser el funcionario que se trasladó al lugar de los hechos, encontrando un cadáver de sexo masculino sobre la superficie del pavimento presentando una herida ocasionada por un proyectil múltiple, disparada presuntamente con arma de fuego en la región cara anterior del lado derecho del cuello; SEGUNDO: Por cuanto sostuvo entrevista con los ciudadanos YERLYSYORBELIS SOLORZANO PERNIA y D.A.A., quien le informó que el occiso respondía al nombre de ISTURIZ D.J.E.; TERCERO: Que fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del ciudadanos acusados cuando el mismo circulaba a la altura S.R., Callejón Los Blancos; CUARTO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente el cuerpo sin vida que se encontraba sobre el pavimento correspondía a la víctima ISTURIZ D.J.E..

  7. - La DECLARACIÓN del ciudadano: D.A.A., quien es titular de la de la cédula de identidad N°. 5.310.142, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: Casado y de oficio: Comerciante. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212-532.09.02 y está residenciado e n Barrio La Dolorita, calle Sucre, c asa 2 8-31, cerca del modulo de la Policía Metropolitana, Municipio Sucre, Distrito Capital. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó ser testigo referencial de los hechos, ya que fue la persona que recibió la llamada telefónica donde informan que el ciudadano ISTURIZ D.J.E., había sido encontrado sin vida en la vía pública, Calle Principal de Barrio La Cruz; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente el cuerpo sin vida que se encontraba sobre el pavimento correspondía a la víctima ISTURIZ D.J.E..

  8. - La DECLARACIÓN de la ciudadana Y.Y.S.P., quien es titular de la de la cédula de identidad N° 17.533.046, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: cesante. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0416-836.95.52 y está residenciado en Barrio La Cruz, calle Principal, callejón Uribante casa D-06, Los Teques, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó ser presencial de los hechos, ya que era una de las personas que se encontraba con el ciudadano ISTURIZ D.J.E., en el momento que los ciudadanos hoy acusados le pidieron al occiso un trago de lo que estaban bebiendo y el les dijo que no y por este motivo el ciudadano JHONGLESCKY, saco un escopetin y efectuó un disparo en la humanidad del ciudadano J.E.I.D., causándole la muerte, para luego salir huyendo en compañía del ciudadano T.A.G.; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente los hoy acusados ciudadanos G.R.T.A. y CEBALLOS A.J., le causaron la muerte al ciudadano ISTURIZ D.J.E..

    .4.- La DECLARACIÓN del ciudadano PARRA FORTOUL F.E., quien es titular de la de la cédula de identidad N°. 17.978.499, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: supervisor de soporte técnico El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212-372.4062 y está residenciado en Barrio Palo Alto, Sector Las Brisas, casa N° 48, Los Teques, estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó ser presencial de los hechos, ya que era una de las personas que se encontraba con el ciudadano ISTURIZ D.J.E., en el momento que los ciudadanos hoy acusados le pidieron al occiso un trago de lo que estaban bebiendo y el les dijo que no y por este motivo el ciudadano JHONGLESCKY, saco un escopetin y efectuó un disparo en la humanidad del ciudadano J.E.I.D., causándole la muerte, para luego salir huyendo en compañía del ciudadano T.A.G.; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente los hoy acusados ciudadanos G.R.T.A. y CEBALLOS A.J., le causaron la muerte al ciudadano ISTURIZ D.J.E..

  9. - La DECLARACIÓN del ciudadano R.R.R., quien es titular de la de la cédula de identidad N°. 17.532.014, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Comerciante. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0416-111.54.47 y está residenciado en Barrio La Cruz, Calle Principal, Quinta madrecita, Los Teques, estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó ser testigo referencial de los hechos, ya que fue la persona que escucho el disparo y a quien luego le informan que al ciudadano ISTURIZ D.J.E., le habían propinado un disparo el cual le causo la muerte, y que los responsables de este hechos habían sido los hoy acusados; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente el cuerpo sin vida que se encontraba sobre el pavimento correspondía a la víctima ISTURIZ D.J.E..

  10. - La DECLARACIÓN del ciudadano L.B.C.A., quien es titular de la de la cédula de identidad N°. 13.909.801, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Estudiante. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0416-207.77.72 y está residenciado en Urbanización E1P aso, Bloque 0 3, edificio 03, piso 3, apartamento 0 2, Los Teques, estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó ser presencial de los hechos, ya que era una de las personas que se encontraba con el ciudadano ISTURIZ D.J.E., en el momento que los ciudadanos hoy acusados le pidieron al occiso un trago de lo que estaban bebiendo y el les dijo que no y por este motivo el ciudadano JHONGLESCKY, saco un escopetin y efectuó un disparo en la humanidad del ciudadano J.E.I.D., causándole la muerte, para luego salir huyendo en compañía del ciudadano T.A.G.; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente los hoy acusados ciudadanos G.R.T.A. y CEBALLOS A.J., le causaron la muerte al ciudadano ISTURIZ D.J.E..

  11. - La DECLARACIÓN del ciudadano O.B.E.J., quien es titular de la de la cédula de identidad N°. 17.532.303, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Estudiante. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0212-321.04.13 y está residenciado en La Urbanización La Estrella, Calle M.A., casa Nro 28, Los Teques, estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó ser presencial de los hechos, ya que era una de las personas que se encontraba con el ciudadano ISTURIZ D.J.E., en el momento que los ciudadanos hoy acusados le pidieron al occiso un trago de lo que estaban bebiendo y el les dijo que no y por este motivo el ciudadano JHONGLESCKY, saco un escopetin y efectuó un disparo en la humanidad del ciudadano J.E.I.D., causándole la muerte, para luego salir huyendo en compañía del ciudadano T.A.G.; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente los hoy acusados ciudadanos G.R.T.A. y CEBALLOS A.J., le causaron la muerte al ciudadano ISTURIZ D.J.E..

  12. - La DECLARACIÓN del ciudadano LARRARTE RIVERO J.O., quien es titular de la de la cédula de identidad N°. 19.274.587, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Estudiante. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414-014.77.42 y está residenciado en via Lagunetica, entrada al reten, residencias Doris, casa Nro. 01, Los Teques, estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó ser presencial de los hechos, ya que era una de las personas que se encontraba con el ciudadano ISTURIZ D.J.E., en el momento que los ciudadanos hoy acusados le pidieron al occiso un trago de lo que estaban bebiendo y el les dijo que no y por este motivo el ciudadano JHONGLESCKY, saco un escopetin y efectuó un disparo en la humanidad del ciudadano J.E.I.D., causándole la muerte, para luego salir huyendo en compañía del ciudadano T.A.G.; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente los hoy acusados ciudadanos G.R.T.A. y CEBALLOS A.J., le causaron la muerte al ciudadano ISTURIZ D.J.E..

  13. - La DECLARACIÓN del ciudadano R.K.J., quien es titular d e 1 a d e 1 a cédula de identidad N°. 17.532.015, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Obrero. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414-201.40.20 y está residenciado en el Barrio La Cruz, Sector Los Pinos, quinta Madrecita, Los Teques, estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó ser presencial de los hechos, ya que era una de las personas que se encontraba con el ciudadano ISTURIZ D.J.E., en el momento que los ciudadanos hoy acusados le pidieron al occiso un trago de lo que estaban bebiendo y el les dijo que no y por este motivo el ciudadano JHONGLESCKY, saco un escopetin y efectuó un disparo en la humanidad del ciudadano J.E.I.D., causándole la muerte, para luego salir huyendo en compañía del ciudadano T.A.G.; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente los hoy acusados ciudadanos G.R.T.A. y CEBALLOS A.J., le causaron la muerte al ciudadano ISTURIZ D.J.E..

  14. - La DECLARACIÓN del ciudadano ACOSTA B.F.J., quien es titular de la de la cédula de identidad N°. 16.147.665, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Barbero. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0416-424.80.15 y está residenciado en el Barrio La Cruz, Callejón R.B., casa numero 13, Los Teques, estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó ser testigo referencial de los hechos, ya que fue la persona que escucho el disparo y a quien luego le informan que al ciudadano ISTURIZ D.J.E., le habían propinado un disparo el cual le causo la muerte, y que los responsables de este hechos habían sido los hoy acusados; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente el cuerpo sin vida que se encontraba sobre el pavimento correspondía a la víctima ISTURIZ D.J.E..

  15. - La DECLARACIÓN del ciudadano PIRE VISCAYA O.A., quien es titular de la de la cédula de identidad N°. 17.744.259, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Obrero. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414-013.69.11 y está residenciado en el Barrio La Cruz, calle principal, casa numero 07, Los Teques, estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó ser testigo referencial de los hechos, ya que fue la persona que escucho el disparo y a quien luego le informan que al ciudadano ISTURIZ D.J.E., le habían propinado un disparo el cual le causo la muerte, y que los responsables de este hechos habían sido los hoy acusados; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente el cuerpo sin vida que se encontraba sobre el pavimento correspondía a la víctima ISTURIZ D.J.E..

  16. - La DECLARACIÓN del ciudadano: M.H.W.I., quien es titular de la de la cédula de identidad N°. 20.410.625, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltera y de oficio: Estudiante. El puede ser localizado a través del número telefónico: 0414-270.54.06 y está residenciada en vía Lagunetica, R.A., casa Nro. 10, Los Teques, estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto resultó ser testigo referencial de los hechos, ya que fue la persona que escucho el disparo y a quien luego le informan que al ciudadano ISTURIZ D.J.E., le habían propinado un disparo el cual le causo la muerte, y que los responsables de este hechos habían sido los hoy acusados; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar que efectivamente el cuerpo sin vida que se encontraba sobre el pavimento correspondía a la víctima ISTURIZ D.J.E..

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

  17. - La declaración del funcionario CAMERO L.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Por SER PERTINENTE su declaración para demostrar. PRIMERO: Que fue el experto encargado de realizar INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de mayo de 2006, en Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Sector Barrio La Cruz, vía pública; SEGUNDO: Que al practicar la inspección a la que se alude se apreció lo siguiente: sobre la superficie del pavimento, en posición de cubito dorsal, el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta un pantalón blue jeans,...presentando una herida ocasionada por un proyectil múltiple, disparada presuntamente con arma de fuego en la región cara anterior del lado derecho del cuello; TERCERO: Que logró la identificación de la víctima, siendo este el ciudadano ISTURIZ D.J.E.C.: Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que la inspección precedentemente descrita fue el sitio donde cometió el Homicidio Calificado por motivo futil, donde los ciudadanos G.R.T.A. y CEBALLOS A.J., le causaron la muerte al ciudadano ISTURIZ D.J.E..

  18. -La DECARACIÓN del experto profesional: M.D.C.G.G., médico anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto practicó LA AUTOPSIA No. A-572-06, correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: J.E.I.D., en el cual arrojando como CONCLUSIÓN: Cadáver de sexo masculino de 19 años de edad, con herida producida por el paso de proyectiles múltiples, emitido por arma de fuego con orificio de entrada único redondo de 5.5 cms, bordes regulares con contusión y excoriaciones periféricas en la región supra clavicular media derecha, sin orificio de salida. En el trayecto de derecha a izquierda, de adelante a atrás, y de arriba abajo, los proyectiles laceran músculos regionales y del cuello, lado derecho, laceran la vena yugular interna derecha y la arteria carótida primitiva derecha, con hematoma a ese nivel, fractura la cuarta vértebra cervical, encontrando un taco plástico y múltiples perdigones pequeños en músculo del cuello. TOXICOLOGICAS: Si, (tóxicos a investigar alcohol y drogas). Histológicas: No, Proyectiles: Si, un taco plásticos y múltiples perdigones) siendo la causa de la muerte Shock hipovolemico, hemorragia interna y externa, ruptura vascular, herida por arma de fuego en región supra clavicular derecha. Muestra Toxicológica: Sí, sangre. Dicha prueba igualmente es NECESARIA por cuanto determinó que la CAUSA DE LA MUERTE del hoy occiso fue: Shock hipovolemico, hemorragia interna y externa, ruptura vascular, herida por arma de fuego en región supra clavicular derecha.

    DOCUMENTALES:

  19. - La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCIÓN TÉCNICA a Un (01) Arma de fuego, Seis (06) Balas para armas de fuego y a Tres (03) Conchas de balas percutidas. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: CAMERO L.A. y ante el Tribunal, respectivamente, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto el, suscribió el acta en la que se plasma lo por él percibido al practicar la inspección técnica identificada, de fecha 28 de mayo de 2006, SEGUNDO: Que tal cual se plasma en el acta a la cual se hace alusión al momento de elaborarla asentó lo siguiente: EXPOSICIÓN: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: …Una vez en el lugar en mención pudimos entrevistarnos con el funcionario del Cuerpo de bomberos del estado Miranda, JEVANNY PEÑA,...nos llevo al lugar donde pudimos observar sobre la superficie del pavimento, en posición de cubito dorsal, el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando como vestimenta un pantalón blue jeans,...presentando una herida ocasionada por un proyectil múltiple, disparada presuntamente con arma de fuego en la región cara anterior del lado derecho del cuello...seguidamente se tuvo entrevista con los ciudadanos YERLYSYORBELIS SOLORZANO PERNIA... y DOMINGUEAZ A.A.,...de igual forma informo tener conocimiento de 1os hechos acontecidos, de igual forma e1 segundo délos mencionados indico que el occiso respondía al nombre de ISTURIZ D.J.E.,... seguidamente en traslade a la morgue de la medicatura forense de los Teques, a fin de practicar la respectiva inspección técnica al cadáver, en el referido lugar”.

  20. - La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos al PROTOCOLO DE AUTOPSIA correspondiente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: ISTURIZ D.J.E.. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto profesional III: M.D.C.G.G., médico anatomopatólogo y ante el Tribunal, respectivamente, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto suscribió el acta en la que se plasma lo percibido al practicar El protocolo de Autopsia identificado con el No. A-476-06 SEGUNDO: Que tal cual se plasma en el acta a la cual se hace alusión al momento de elaborarla asentó lo siguiente: Cadáver de sexo masculino de 19 años de edad, con herida producida por el paso de proyectiles múltiples, emitido por arma de fuego con orificio de entrada único redondo de 5.5 cms, bordes regulares con contusión y excoriaciones periféricas en la región supra clavicular media derecha, sin orificio de salida. En el trayecto de derecha a izquierda, de adelante a atrás, y de arriba abajo, los proyectiles laceran músculos regionales y del cuello, lado derecho, laceran la vena yugular interna derecha y la arteria carótida primitiva derecha, con hematoma a ese nivel, fractura la cuarta vértebra cervical, encontrando un taco plástico y múltiples perdigones pequeños en músculo del cuello. TOXICOLOGICAS: Si, (tóxicos a investigar alcohol y drogas). Histológicas: No, Proyectiles: Si, un taco plásticos y múltiples perdigones). Dicha prueba igualmente es NECESARIA por cuanto determinó que la CAUSA DE LA MUERTE del hoy occiso fue: Shock hipovolemico, hemorragia interna y externa, ruptura vascular, herida por arma de fuego en región supra clavicular derecha. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

    Los medios de pruebas ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El representante del ministerio Público Al ofrecerlo ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlo en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de pruebas ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

    DISPOSITIVA

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, decreta ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos CEBALLOS A.Y.D., titular de cédula de identidad N° V-19.274.202 de 19 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio: ayudante de Albañilería, hijo L.C.A.M. y E.C.R., ambos vivos, residenciado en S.R., entrada el Castallo casa No, 19, cerca de la bodega. Teléfono 0412-5719928 (Mamá) Los Teques, Estado Miranda., por hechos que han sido calificados como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Ibidem, en perjuicio del Orden Público, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406, numeral 1 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISTURIZ D.J.E. y a R.A.T.A., titular de cédula de identidad N° V-16.924.274, de 21 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio: obrero hijo M.J.A. MATAMOROS Y C.C.R., ambos vivos, residenciado en S.R., callejón Los B.S.S.P. casa No. s/n. teléfono 0416-8025211 (Abuela Epifania matamoros). Los Teques, Estado Miranda., por hechos que han sido calificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el articulo 406, numeral 1 Ejusdem, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISTURIZ D.J.E..

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331.5 de la N.a.P.V., razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede en la oportunidad legal correspondiente para la distribución de la presente causa en un Tribunal de Juicio.-

    LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

    DRA. N.M.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. V.B.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. V.B.

    CAUSA N° 2C-2019-06

    NMB/

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