Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 149º

EXP. N° AP31-V-2008-002494.

DEMANDANTE: El ciudadano R.I., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.753.448, asistido por la Abogada en ejercicio Z.I.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.132.

DEMANDADA: La JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS GOLDEN SUN, en la persona de su Presidenta ciudadana: Y.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.399.131 y la Empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., sociedad mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, por ante el Registro en fecha 16 de Junio de 1980, anotada bajo el Nº 45, tomo 123- Sgdo, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 15 de Enero de 1988, bajo el Nº 30, tomo 11-A Sgdo., en la persona del Representante Legal E.R. LOSCHER B.D.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.944.161, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONSULTAS.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano R.I., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.753.448, asistido por el Abogado en ejercicio Z.I.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.132, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS GOLDEN SUN y ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., por NULIDAD DE CARTA CONSULTAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

  1. Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias GOLDEN SUN, ubicadas en la Urbanización El Llanito, Avenida Guacaipuro, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, piso Planta baja apartamento número 04.

  2. Que en fecha 27/08/2008, varios copropietarios y residentes de las mencionadas residencias y su persona formularon una denuncia por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS).

  3. Que el 03/07/2008, la empresa Administradora Integral E.L.B., C.A., hace llegar a los copropietarios el recibo correspondiente al mes de julio en el cual aparece reflejado el referido cargo de acuerdo al porcentaje de alícuotas de cada inmueble, distinguido con el código 161, bajo denominación “1/2 FONDO DE REPARACIONES”, lo que originó una protesta por parte de los miembros de la comunidad, dado que el recibo por concepto de condominio asciende para algunos inmuebles a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00).

  4. Que es el caso, que con motivo de la referida denuncia en la oportunidad de llevarse a cabo la respectiva Audiencia por ante la Sala de de Conciliación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), la empresa Administradora Integral E.L.B., C.A., en un intento desesperado por justificar tan irregular proceder, manifiesta que el tantas veces señalado concepto FONDO DE REPARACIONES, fue autorizado por Carta Consulta y Acta de la Junta de Condominio, y en efecto, consigna (07) hojas con el Titulo Carta Consulta, fechada 25/08/2008, en las que aparece las firmas de (22) miembros de esta comunidad.

  5. Que por último pide se declare la NULA LA CONSULTA, que pretende hacer valer la empresa Administradora Integral E.L.B., C.A.

  6. Pide que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, en el libelo, la parte actora estima la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00), monto este que no corresponde a la cuantía de los tribunales de Municipio, según lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

Articulo 70. Los jueces de Municipio actuaran como jueces unipersonales.

Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares……

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Claro esta, que en la actualidad la cantidad referida en el ordinal 1º del artículo 70 en comento, equivale a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), cuantía esta que rige para todos los juicios que se tramiten en los juzgados de Municipio a excepción de las demandas que se tramiten por el juicio oral, toda vez, que en Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006, de la siguiente manera:

Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció:

ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:

LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTICULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EJUSDEM.

EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTA PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…

.

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.

BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, y tratándose la presente demanda de un juicio de Nulidad de Carta Consulta, la cual fundamentan en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala:

Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir (le la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parle interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

El cual por imperativo de la norma antes transcrita debe tramitarse por el juicio breve y no se tramita por el juicio oral, para los cuales, es decir, en los juicios orales, los Juzgados de Municipio si conocen de una cuantía que no exceda de 2999 unidades tributarias, por lo que, siendo el presente asunto de los que se debe tramitarse por el juicio breve, no puede aplicarse la cuantía hasta 2999 unidades Tributarias, y habiéndose estimado la demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.8.000,00) este Tribunal es incompetente por la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder judicial, en virtud de lo cual se concluye, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente demanda por razón de la cuantía y declinar su competencia, ante un Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo a oficio que se ordena librar a tal efecto, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso de Ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de 0ctubre del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S..

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G..

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G..

EXP. No. AP31-V-2008-002494

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