Decisión nº 672 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000035

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000008

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: J.L.I., J.F.B., E.R.C. y C.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.907.527, V- 5.569.933, V-5.095.058 y V-4.115.081, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.437.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 70, Tomo: 106-A-Sgdo, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 36, Tomo 29 -A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.W.C.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.038.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), por la profesional del derecho R.W.C.A., en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), en fecha veintiséis (26) de octubre del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dieciséis (16) de noviembre del año en curso, la cual fue diferida por auto expreso, para el día catorce (14) de diciembre de este mismo año, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

• La apoderada Judicial de la parte demandada, señala que impugna la sentencia de Juicio, porque ésta violó el derecho a la defensa de su representada, al no considerar la contestación de la demanda, la cual fue presentada en el lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando erróneamente la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos de carácter relativo; que en su opinión, sino se considera la contestación de la demanda las pruebas consignadas en la audiencia preliminar tampoco ya que la contestación es sustento de las pruebas que fueron aportadas al proceso en su debida oportunidad, ahí se justifica las razones por las cuales se consignaron esas pruebas y el porque no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, así como el demandante con el libelo de demanda justifica los hechos alegados con las pruebas que posteriormente consignará.

• Por otra parte, señaló que en el escrito de contestación a la demanda su representada alegó la falta de cualidad de pasiva, la cual fue decidida por el Tribunal de Juicio, en la sentencia definitiva hecho éste que en su opinión no comprende porque sino se consideró la contestación a la demanda, como el Juez pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad y no sobre los demás alegatos contenidos en el referido escrito.

• Por último señala que el Tribunal A-Quo, rechazó algunas pruebas consignadas por la parte actora en las cuales se encontraban las liquidaciones realizadas por la empresa a los accionantes, sobre éstas se basan los actores para determinar que la empresa les adeuda una diferencia, diferencias que en su opinión no deben ser canceladas por su representada, toda vez que, hubo una sustitución de patrono la cual fue alegada en Primera Instancia, y no fue verificada ni tomada en cuenta por el Tribunal A-Quo, sino que a modo propio pasó a decidir que no había falta de cualidad, en virtud de ello, considera que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual solicita que se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y que se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio para que la contestación de la demanda sea oída y pueda ser tomada en cuenta.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Analizar sí es procedente la valoración de la contestación de la demanda, 2) Verificar sí es procedente la falta de cualidad pasiva, en virtud de la sustitución de patrono alegada por la accionada en juicio, 3) Verificar sí el Tribunal A-Quo, desestimó las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales realizada por la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; cursantes desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintiuno (21) de la primera pieza del expediente; determinado esto, esta Alzada procederá a verificar si es procedente la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio.

Primeramente, estima oportuno esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue conocida por ese Tribunal como consecuencia de la remisión a juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la sexta (6º) prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la cual dispone lo siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Subrayado por este Tribunal)

Según la decisión antes señalada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó el carácter absoluto de la confesión ficta como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, considerando que en caso de que ésta se produzca operaría una admisión de los hechos de carácter relativo desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo el Juez de Primera Instancia en fase de Mediación incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente, para que sean admitidas y evacuadas por el Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio; quedando por parte del demandado desvirtuar la pretensión del actor, para el posterior análisis del Juzgador, quien es él que determinará sí la pretensión del demandante, es o no contraria a derecho y sí el demandado probó o no algo que le favorezca.

Ahora bien, en caso de ser apelada la decisión de Primera Instancia, por parte del demandado, deberá éste demostrar las causas que originaron su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como es: El caso fortuito y la fuerza mayor, y de ser probadas estas circunstancias en Alzada, podrá acordarse la reposición de la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Observa esta Juzgadora, que quien recurrió en el presente caso es la parte demandada, pero no alega la causa extraña no imputable, sino por el contrario, recurre la decisión porque en Primera Instancia no fue considerado la contestación de la demanda presentada por la accionada, así como tampoco fue considerado la falta de cualidad pasiva alegada en juicio en virtud de la sustitución de la patrono que hubo entre la demandada con la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A..; como consecuencia de la admisión de los hechos operada en su contra, de la misma manera, impugna la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, toda vez que desestimó las planillas de liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa Almacenadora Braperca, C.A.

En este orden de ideas, aplicando los lineamientos jurisprudenciales antes trascritos al caso concreto, observa este Tribunal, en el presente caso operó la admisión de los hechos de carácter relativo, la cual reviste una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor, es decir, deberá probar que no adeuda ninguna diferencia por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas del año 2009, bono vacacional fraccionado del año 2009, utilidades fraccionadas del año 2009, asimismo, deberá demostrar que no le corresponde a los demandantes los conceptos por indemnización por despido injustificado, ni por indemnización sustitutiva de preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte actora promovió las siguientes documentales:

  1. - En el Capítulo I, promovió la prueba documental en los siguientes términos:

    1.1. TITULO PRIMERO: Consignó en copias simples marcados con la letra A, desde el número uno (01) hasta el número veintiséis (26), y con la letra B, desde el número uno (01) hasta el número doce (12), recibos de pagos del ciudadano J.L.I., parte actora en el presente caso, cursante desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente, se observa que fueron impugnados en la audiencia oral y pública por la parte demandada, por ser copias simples y no emanar de la empresa; en este sentido, esta Alzada los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.2. TITULO SEGUNDO: Consignó en copia simple marcado con la letra C, constancia de salarios del ciudadano J.L.I., parte actora en el presente caso, cursante al folio noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente, se observa que fue impugnado en la audiencia oral y pública por la parte demandada, por ser copia simple y no emanar de la empresa; en este sentido, esta Alzada la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.3 TITULO TERCERO: Consignó en copia simple marcado con la letra D, recibo de pago de utilidades del período 2007-2008, correspondiente al ciudadano J.L.I., cursante al folio noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente, se observa que fue impugnado en la audiencia oral y pública por la parte demandada, por ser copia simple y no emanar de la empresa; en este sentido, esta Alzada la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales:

    2.1. TITULO PRIMERO: Consignó en copias simples marcados con la letra A, desde el número uno (01) hasta el número diez (10), y con la letra B, desde el número uno (01) hasta el número doce (12), recibos de pagos del ciudadano J.F.B., parte actora en el presente caso, cursante desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio ciento trece (113) de la primera pieza del expediente, se observa que fueron impugnados en la audiencia oral y pública por la parte demandada, por ser copias simples y no emanar de la empresa; en este sentido, esta Alzada los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.2. TITULO SEGUNDO: Consignó en copias simples marcados con la letra C, constancia de salarios del ciudadano J.F.B., parte actora en el presente caso, cursante al folio ciento catorce (114), de la primera pieza del expediente, se observa que fue impugnado en la audiencia oral y pública por la parte demandada, por ser copias simples y no emanar de la empresa; en este sentido, esta Alzada los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.3 TITULO TERCERO: Consignó en copia simple marcado con la letra D, recibo de pago de utilidades del período 2007-2008, correspondiente al ciudadano J.F.B., cursante al folio ciento dieciséis (116) de la primera pieza del expediente, se observa que fue impugnado en la audiencia oral y pública por la parte demandada, por ser copia simple y no emanar de la empresa; en este sentido, esta Alzada la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - En el Capítulo III, promovió las siguientes documentales:

    3.1. TITULO PRIMERO: Consignó en copias simples marcado con la letra A, enumerados desde el uno (01) hasta el número veinticuatro (24), recibos de pagos, cursante desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra B, enumerados desde el uno (01) hasta el número once (11), recibos de pagos cursantes desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente, y marcado con la letra C, cursante al folio ciento cuarenta (140), recibo de pago del ciudadano E.R.C., parte actora en el presente caso, se observa que no fueron impugnados en la audiencia oral y pública por la parte demandada, los recibos marcados con la Letra A, cursantes desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento veintiocho (128), ni la documental cursante al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente, en este sentido, esta Alzada, les reconoce pleno valor probatorio a las documentales consignadas desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento veintiocho (128), y la documental cursante al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende de los mismos, que se tratan de recibos de pagos de salario realizado por la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; al ciudadano E.R.C., desde el mes de noviembre del año dos mil seis (2006) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil seis (2006), y desde el primero (1º) de enero del año dos mil siete (2007), hasta mayo del año dos mil siete (2007), de igual manera, se evidencia el pago del salario en los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre del año dos mil siete (2007), y en los meses marzo, mayo, junio y diciembre del año dos mil ocho (2008).

    En este sentido, se observa que el salario devengado por el accionante E.R.C., estaba compuesto por un salario básico mensual y por un salario de eficacia atípica, que los pagos del salario eran efectuados por la empresa demandada quincenalmente, que para la segunda quincena del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), el actor devengó la cantidad de Quinientos Diecinueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 519,07), por concepto de salario monto que incluye el salario básico más el salario de eficacia atípica; de igual manera, se observa que en el mes de diciembre del año dos mil seis (2006), el actor percibió un salario mensual de Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 1.438,14), monto que percibió igualmente en el mes de febrero del año dos mil siete (2007), en el cual se incluye el concepto de salario básico más el concepto de salario de eficacia atípica.

    En el mes de enero del año dos mil siete (2007), el ciudadano E.R.C., percibió la cantidad de Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.425,68), el cual incluye el concepto de salario básico más el concepto de salario de eficacia atípica, monto que fue percibido igualmente en los meses de abril, octubre y diciembre del año dos mil siete (2007), pero en el mes de marzo el ciudadano E.R.C., percibió la cantidad de Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 1.678,14), por concepto de salario, el cual incluye el concepto del salario básico más el concepto del salario de eficacia atípica, en el mes de mayo del año dos mil siete (2007), el accionante antes señalado percibió la cantidad de Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 1.633,14), por concepto de salario mensual, el cual incluye el concepto de salario básico más el concepto de salario de eficacia atípica.

    En la quincena del mes de julio del año dos mil siete (2007), el accionante percibió la cantidad de Setecientos Seis Bolívares Con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 706,61), por concepto de salario, monto que incluye el concepto de salario básico más el salario de eficacia atípica, de igual manera se observa que en la quincena del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), el actor percibió la cantidad de Setecientos Diecinueve Bolívares Con Siete Céntimos ( Bs. 719,07).

    Del mismo modo se observa que el accionante E.R.C., percibió en la segunda quincena del mes de marzo del año dos mil ocho (2008) la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.600,00), por concepto de salario el cual incluye los conceptos de salario básico más el salario de eficacia atípica. En el mes de mayo del año dos mil ocho (2008), el accionante percibió la cantidad de Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2730, 00), por concepto de salario, el cual incluye los conceptos de salario básico más el salario de eficacia atípica; en las segundas quincenas de los meses de junio y diciembre del año dos mil ocho (2008), el actor percibió la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 780,00), por concepto de salario, el cual incluye los conceptos de salario básico más el salario de eficacia atípica.

    Por otra parte, se evidencia que los recibos de pagos de salario cursantes desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento veinticinco (125), están debidamente suscritos por el actor, sin embargo, uno de los consignados al folio ciento veinticinco (125) y siguientes hasta el folio ciento veintiocho (128), de la primera pieza del expediente, no se encuentran suscritos por el actor. Asimismo, se desprende de la documental marcada con la letra C, cursante al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente, que la empresa accionada le canceló al ciudadano E.R.C., la cantidad de Mil Doscientos Treinta Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 1.230,06), por concepto de utilidades del año dos mil siete (2007), asimismo, se observa que esta suscrito por el actor.

    Ahora bien de los recibos antes señalados esta Alzada, evidencia el salario devengado por el ciudadano E.R.C., en los meses de noviembre y diciembre del año dos mil seis (2006), desde los meses de enero hasta el mes de mayo del año dos mil siete (2007), en los meses de julio, septiembre, octubre y diciembre del año dos mil siete (2007), y en los meses de marzo, mayo, junio y diciembre del año dos mil ocho (2008), en este sentido, se observa que no constan en autos todos los recibos de pago de salarios percibidos por éste trabajador durante toda la relación laboral, del mismo modo, se observa que el salario era cancelado por la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; que éste variaba mes a mes, asimismo, se evidencia que no todos los recibos de pagos están suscritos por el accionante, por último, se desprende que la empresa demandada Almacenadora Braperca, C.A.; canceló la cantidad de Mil Doscientos Treinta Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 1230,06), por concepto de utilidades del año dos mil siete (2007). ASI SE ESTABLECE.

    De igual manera, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó los recibos de pagos marcados con la letra B, enumerados desde el uno (01) hasta el número once (11), cursantes desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del expediente, en este sentido, este Tribunal desestima las documentales antes referidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - En el Capítulo IV, promovió las siguientes documentales:

    4.1. TITULO PRIMERO: Consignó en copias simples marcados con la letra A, enumerados desde el uno (01) hasta el número dieciocho (18), recibos de pagos cursante desde el folio ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra B, y enumerados desde el uno (01) hasta el número dieciséis (16), recibos de pagos cursantes desde el folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente, se observa que fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido este Tribunal Superior, desestima las documentales antes señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    4.2. TITULO SEGUNDO: Consignó en copia simple marcados con la letra C, constancia de salarios percibidos por el ciudadano C.E.M., cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal que fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, este Tribunal Superior, desestima la documental antes señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    4.3. TITULO TERCERO: Consignó en copia simple marcado con la letra D, recibo de pago de utilidades del año dos mil ocho (2008), realizado por la empresa al ciudadano C.E.M., cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente, observa este Tribunal, que no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; canceló al demandante la cantidad de Seis Mil Trescientos Dos Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 6.302,20), por concepto de utilidades del período correspondiente al año 2007-2008, al ciudadano C.E.M., asimismo, se desprende que la empresa le cancelaba al accionante por concepto de utilidades ciento veinte (120) días de salario. ASI SE ESTABLECE.

    Del mismo modo se observa que la prueba cursante al folio ciento quince (115), así como también las documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza, y las cursantes desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del expediente, así como las documentales consignadas en el libelo de demanda, no fueron admitidas ni valoradas por el Tribunal de Juicio, toda vez que la parte actora no las promovió en el escrito de promoción de pruebas, en este sentido, al no ser admitidas las mismas esta Juzgadora, no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA:

  5. - En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, alegaron el mérito favorable de autos. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.

  6. - En el Capítulo II, Promovió las siguientes documentales:

    1. Consignó en original, marcado con la letra “B”, Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, celebrado entre la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; y el ciudadano J.L.I. GUZMAN, en fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil siete (2007), cursante a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnado por la parte actora, en este sentido, este Tribunal, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende de la Cláusula Primera: Que la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; suscribió un contrato de trabajo con el ciudadano J.L.I. GUZMAN, para que desempeñe el cargo de Inspector de Seguridad e Higiene Industrial (SHA), en el departamento de Seguridad e Higiene Industrial (SHA), de la empresa, de la Cláusula Tercera, se desprende que los primeros noventa (90) días de servicio serán considerados como período de prueba, de la Cláusula Cuarta, se desprende el salario básico mensual a devengar por el trabajador de Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 800,00), de la Cláusula Quinta, se desprende que ambas partes están de acuerdo en excluir hasta un veinte por ciento (20%) del salario de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 de la mencionada Ley. En este sentido, se evidencia que el ciudadano J.L.I. GUZMAN, fue contratado a tiempo indeterminado, que su salario estaba compuesto por el salario básico mensual más el salario de eficacia atípica. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Consignó en original, marcado con la letra “C”, Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, celebrado entre la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; y el ciudadano J.F.B., en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnado por la parte actora, en este sentido este Tribunal, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende de la Cláusula Primera: Que la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; suscribió un contrato de trabajo con el ciudadano J.F.B., para que desempeñe el cargo de Winchero, en el departamento de Estiba, de la empresa, de la Cláusula Tercera: se desprende que los primeros noventa (90) días de servicio serán considerados como período de prueba, de la Cláusula Cuarta, se desprende el salario básico mensual a devengar por el trabajador de Mil Cien Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.100,00), de la Cláusula Quinta, se desprende que ambas partes están de acuerdo de excluir hasta un veinte por ciento (20%) del salario de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 de la mencionada Ley. En este sentido, se evidencia que el ciudadano J.F.B., parte accionante fue contratado a tiempo indeterminado, que su salario estaba compuesto por el salario básico mensual más el salario de eficacia atípica. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Consignó en original, marcado con la letra “D”, Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, celebrado entre la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; y el ciudadano E.R.C., en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), cursante a los folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnado por la parte actora, en este sentido este Tribunal, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende de la Cláusula Primera: Que la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; suscribió un contrato de trabajo con el ciudadano E.R.C., para que desempeñe el cargo de operador de grúas en el departamento de Estiba, de la empresa, de la Cláusula Tercera: se desprende que los primeros noventa (90) días de servicio serán considerados como período de prueba, de la Cláusula Cuarta, se desprende el salario básico mensual a devengar por el trabajador de Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.200,00), de la Cláusula Quinta, se desprende que ambas partes están de acuerdo de excluir hasta un veinte por ciento (20%) del salario de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 de la mencionada Ley. En este sentido, se evidencia que el ciudadano E.R.C., parte accionante fue contratado a tiempo indeterminado, que su salario estaba compuesto por el salario básico mensual más el salario de eficacia atípica. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Consignó en original, marcado con la letra “E”, Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, celebrado entre la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; y el ciudadano C.E.M.P., en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006), cursante a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnado por la parte actora, en este sentido este Tribunal, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende de la Cláusula Primera: Que la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; suscribió un contrato de trabajo con el ciudadano C.E.M.P., para que desempeñe el cargo de Jefe de Seguridad e Higiene Industrial (SHA), en el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial (SHA), de la empresa, de la Cláusula Tercera: se desprende que los primeros noventa (90) días de servicio serán considerados como período de prueba, de la Cláusula Cuarta, se desprende el salario básico mensual a devengar por el trabajador de Mil Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.800,00), de la Cláusula Quinta, se desprende que ambas partes están de acuerdo de excluir hasta un veinte por ciento (20%) del salario de la base del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 de la mencionada Ley. En este sentido, se evidencia que el ciudadano C.E.M.P., parte accionante fue contratado a tiempo indeterminado, que su salario estaba compuesto por el salario básico mensual más el salario de eficacia atípica. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Consignó en copia simple, marcado con la letra F, Decreto Nº 192, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 370.690, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185), de la primera pieza del expediente.

    6. Consignó en copia simple, marcado con la letra G, Decreto Nº 112, de fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 369.666, en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187), de la primera pieza del expediente.

    Observa esta Juzgadora, que las documentales consignadas con las letras “F” y “G”, corresponden a Gacetas Oficiales emanadas del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, no constituyen medios de pruebas sobre los cuales esta Alzada deba pronunciarse, toda vez que son del conocimiento de esta Juzgadora en virtud del Principio Iura Novit Curia; en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del análisis de las pruebas evidencia este Tribunal, que los accionantes fueron empleados por la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; mediante la suscripción de contratos de trabajo a tiempo indeterminado, para el desempeño de los cargos Inspector de Seguridad e Higiene Industrial (SHA), Winchero en el Departamento de Estiba, Operador de grúas y Jefe de seguridad e Higiene Industrial (SHA), devengando un salario básico mensual más una cuota parte del salario de un veinte por ciento (20%), correspondiente al salario de eficacia atípica, el cual es excluido para cálculo de las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, tal y como se desprende de los contratos de trabajos valorados por este Tribunal, del mismo modo se evidencia sólo el salario percibido por el actor E.R.C., y no durante toda la relación laboral sino lo percibido en los meses noviembre y diciembre del año dos mil seis (2006), enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre del año dos mil siete (2007), y en el percibido en el mes de marzo, mayo, junio y diciembre del año dos mil ocho (2008), y que durante esos meses el actor antes mencionado percibió el salario básico mensual más la porción correspondiente al salario de eficacia atípica, asimismo, se evidenció que la empresa demandada le canceló al accionante la cantidad de Mil Doscientos Treinta Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 1.230,06), por concepto de utilidades del año dos mil siete (2007), de igual manera, se evidenció que la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; le canceló al demandante C.E.M., la cantidad de Seis Mil Trescientos Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.302,20), por concepto de utilidades del año 2007-2008. ASI SE ESTABLECE.

    Una vez establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte demandada y recurrente en los siguientes términos:

    La parte demandada impugna la sentencia de Juicio, toda vez que, no fue tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia la contestación de la demanda, lo que en su opinión aplicó erróneamente la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos de carácter relativo; visto que en la misma consta las razones por las cuales no está de acuerdo con los alegatos expuestos por los accionantes en su escrito libelar, en este sentido, este Tribunal considera importante citar lo señalado por el Tribunal de Juicio en su sentencia:

    Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte este Tribunal que la Sociedad Mercantil demandada, si bien no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, operando la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos; si aportó pruebas a su favor en la instalación de la audiencia preliminar, a los efectos de desvirtuar los argumentos esgrimidos por los demandantes en su escrito libelar. En efecto, se observa que a pesar de haberse producido dicha actividad procesal por parte de la accionada, el efecto es de confesión, revestida de carácter relativo, permitiéndole desvirtuar dicha confesión, por lo que este Tribunal considera importante dejar constancia de que a pesar de la parte demandada consignó escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, inserto a los autos del folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y tres (193), el mismo se considera como no presentado, dada la presunción de admisión de los hechos -de carácter relativo- que operó. Así se establece.

    El Tribunal A-Quo, señaló que en virtud de que operó una confesión ficta de carácter relativo desvirtuable por prueba en contrario, por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, consideró necesario establecer que la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, se tenía como no presentada, en virtud de la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo operada.

    Visto que la impugnación versa sobre un punto de derecho esta Alzada procede a la resolución del mismo bajo los siguientes términos:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Capítulo II, referido a la Audiencia Preliminar, establece la oportunidad procesal para la interposición de la contestación de la demanda, tal y como se desprende del primer párrafo del artículo 135, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador previó expresamente la ocasión en la cual el demandado debe dar contestación a la demanda, estableciendo que la única oportunidad procesal para ello, es cuando la audiencia preliminar haya concluido por no haber sido posible entre la partes la conciliación o el arbitraje, debiendo en este caso, presentar el escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, en el cual debe estar claramente fundamentado los hechos que admite, niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa.

    Sin embargo, el legislador, no señaló nada en caso de que se produzca una confesión ficta, como consecuencia a la incomparecencia de la parte demandada a las prolongaciones de la audiencia preliminar, circunstancia que fue interpretada por vía jurisprudencial tal y como lo es el criterio establecido en la sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA; en el cual se flexibilizó el carácter absoluto de la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; norma que recoge la incomparecencia de la parte demandada en la fase de la audiencia preliminar, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero éste haya promovido pruebas, la confesión que se origina por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, permitiendo con ello que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el actor mediante prueba en contrario, es decir, mediante la presunción juris tantum.

    Cabe destacar que en caso de que se produzca tal presunción deberá el Juez de Juicio, quien es el competente para valorar las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en la confesión ficta, es decir, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y en caso de haberse cumplido estos requisitos la confesión ficta será declarada por el Juez de Juicio.

    Requisitos que fueron definidos mediante la decisión Nº 2428, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.(…)

    …De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

    (Negrillas de este Tribunal).

    De la decisión antes señalada, se infiere que el supuesto relacionado con que la petición no sea contraria a derecho, es entendido como que la acción propuesta por el demandante no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; asimismo, se desprende que el supuesto referido a que el demandado no probare nada que le favorezca, se basa en la posibilidad que tiene éste de promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor, es decir, desvirtuar la existencia de los hechos alegados por el actor, demostrar su inexactitud, pero quedando imposibilitado el contumaz a probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, toda vez que los mismos son opuestos en la contestación de la demanda; de igual manera, se desprende el carácter concurrente que debe estar presente para la declaratoria de la confesión ficta.

    De acuerdo con los criterios antes transcritos, este Tribunal considera que la contestación de la demanda constituye un acto mediante el cual la parte demandada opone sus defensas mediante el reconocimiento de los hechos libelados o la contradicción de los mismos en forma pura y simple, o por medio de la exposición de hechos nuevos, o a través de la oposición de defensas perentorias con la finalidad de enervar la pretensión del actor, circunstancia que a la luz del proceso laboral no es procedente cuando ha operado la admisión de los hechos de carácter relativo como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, toda vez que queda por parte del Juez Laboral, la verificación de la concurrencia de los requisitos previstos para la declaratoria de la confesión ficta, en virtud de que en principio se consideran admitidos todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, debiendo sólo el demandado desvirtuar los mismos mediante las pruebas que fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, en este sentido, esta Juzgadora comparte el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), por haber operado en el presente caso la admisión de los hechos de carácter relativo, lo que trae como consecuencia que no puede trabarse la litis con los alegatos expuestos en la contestación de la demanda o en la audiencia de juicio, en virtud de que solo queda por parte del demandado desvirtuar la confesión operada en su contra con las pruebas traídas al proceso, por estos motivos se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Del mismo modo, la parte demandada impugna la sentencia porque el Tribunal A-Quo, emitió pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, declarándola improcedente sin verificar si hubo o no la sustitución de patrono, razón por la cual considera que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando al Tribunal la reposición de la causa al estado de la celebración nuevamente de la audiencia de juicio, para que la contestación sea oída, en este sentido, este Tribunal considera importante citar lo señalado por el Tribunal de Juicio en su sentencia:

    “En el presente caso a pesar de que operó una presunción de Admisión de los hechos libelados de carácter relativo y en consecuencia no tomándose en consideración los alegatos expresados en el escrito de “ contestación de la demanda” se escucharon los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada el día veintinueve (29) de Septiembre del año en curso, por la representación judicial de la accionada a los fines de desvirtuar la confesión ficta activada en su contra; en consecuencia, se procede a verificar, como punto de previo pronunciamiento, la defensa de falta de cualidad pasiva invocada; al respecto cabe señalar, en primer término, que no le estaba dado a la accionada alegar tal defensa en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, toda vez que tal defensa de fondo debe ser alegada en la oportunidad de la Contestación al Fondo de la demanda, ergo, la misma resulta extemporánea; no obstante, en el marco de las Garantías Constitucionales que consagra nuestro texto constitucional, debe reiterar este juzgador el criterio mantenido por este Tribunal; en cuanto a que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)…”

    (…)De otra parte, visto el debate probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador llega a la conclusión de que si existe una relación de identidad entre quienes accionan y la empresa accionada a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida, toda vez que por una parte la accionada reconoció que los actores le prestaron sus servicios personales como trabajadores; y por la otra, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar por lo que operó una admisión de los hechos libelados de carácter relativo, circunstancias estas que resultan de suma relevancia para poder concluir que si tiene cualidad pasiva la accionada para sostener el presente juicio; ergo, deviene improcedente la defensa de fondo invocada por la empresa “Almacenadora Braperca, C.A.” Así se decide.”

    Observa esta Juzgadora que el Tribunal de Juicio, emitió pronunciamiento sobre la falta de cualidad, por que la misma fue opuesta por la accionada en la audiencia de juicio, sin embargo, dejó constancia que no es la oportunidad procesal para alegarla toda vez que se trata de una defensa de fondo que debe ser alegada en la contestación de la demanda, sin embargo, salvaguardando las garantías constitucionales que amparan a las partes procedió a decidir tal petición como punto previo de derecho, declarando improcedente el mismo, toda vez que de acuerdo con el debate probatorio y los alegatos expuestos por ambas partes evidenció que sí existe una relación de identidad entre los accionantes y la empresa Almacenadora Braperca, C.A.

    Si bien es cierto, que la contestación de la demanda no esta sujeta a ser valorada en este caso, en virtud de al admisión de los hechos de carácter relativo operada en contra del demandado, no es menos cierto, que la parte accionada en la oportunidad de la celebración de audiencia de apelación impugnó la sentencia por haber sido declarado improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta en juicio como defensa de sus alegatos, en este sentido, esta Juzgadora pasa a conocer este punto en virtud del Principio Iuria Novit Curia, para lo cual considera necesario señalar lo expuesto por la accionada en la audiencia de juicio, en los siguientes términos:

    Alegatos expuesto por la parte demandada en la audiencia de Juicio:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la parte demandada opuso la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad e interés de su representada, toda vez que los actores alegaron que fueron despedidos en forma injustificada por el Director de la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; el ciudadano P.G., pero a su decir no determinaron cuales fueron esos hechos, ni las causas del despido, así como tampoco documentaron mediante prueba lo alegado, lo que en su opinión ocultaron deliberadamente lo ocurrido el día treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), donde su representada fue sustituida como consecuencia de las operaciones y actividades portuarias por la empresa estatal Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS), hechos que fueron publicados en Gaceta Oficial; asimismo, agregó que la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), tomó en cuenta el factor laboral y que esa transferencia trajo como consecuencia que su representada quedase inactiva para desempeñar las actividades portuarias, siendo desempeñada por Bolivariana de Puertos. Del mismo modo, alegó que en todo caso lo cancelado por la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; debe ser considerado como un anticipo a las diferencias reclamadas por los accionantes y que dichas diferencias deben ser canceladas por la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), porque ésta sustituto a su representada.

    En este sentido, esta Juzgadora considera necesario señalar las siguientes disposiciones legales a los fines de resolver este punto apelado:

    En fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), en la Gaceta Oficial Nº 369.665, se publicó la Resolución Número: 111, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; la cual declara la restitución inmediata de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto La Guaira, la cual sería efectuada por el Ejecutivo Nacional, a través del Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en los siguientes términos:

    Artículo 1. Declarar la reversión inmediata al poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto de La Guaira; así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre el mismo se ejercen. Los bienes a que se refiere la reversión están integrados por el conjunto de obras que configuran el núcleo básico del aludido puerto, tales como: edificaciones, mobiliarios y equipos que se encuentran en el espacio terrestre del Puerto; que a su vez comprenden Los Edificios de Administración y Mantenimiento, Almacenes, Galpones, Patios y sistemas de Silos, así como los bienes que se encuentran en el espacio acuático del prenombrado Puerto; a saber: radas, fondeadotes, muelles, canales de acceso, dársenas y espigones, y las extensiones de tierra sobre las cuales se encuentran edificadas dichas obras y sus zonas de influencia.

    Artículo 2. La Sociedad Mercantil, Puertos del Litoral Central, C.A.; adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y propiedad de la República, será el ente encargado de llevar a cabo el proceso de reversión de los bienes transferidos al estado Vargas y ejercerá la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el Puerto antes referido, con el objeto de garantizar a los usuarios y consumidores, un servicio de calidad en condiciones idóneas y de respeto a los derechos constitucionales, para satisfacer las necesidades públicas de alcance e influencia en diversos aspectos de la sociedad, (…)

    No obstante, en esa misma fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), se publicó en la misma Gaceta Oficial, la Resolución Número 112, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual establece la creación de una empresa administradora portuaria denominada Bolivariana de Puertos, S.A.; en los términos siguientes:

    (…), “en fecha 24 de marzo de 2009, el Presidente de la República en C. deM. dictó el Decreto Nro. 6.645, mediante el cual se autorizó la creación de una empresa del Estado bajo la forma de sociedad anómina, que se denominaría Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; decreto el cual fue debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.146, de fecha 25 de marzo de 2009; quedando encargado de la ejecución de dicho Decreto el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda,”

    (…) “en fecha 14 de mayo de 2009, fue constituida por la República, actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la empresa estatal socialista Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., la cual tiene por objeto principal la gestión, acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras y espacios que conforman el ámbito operacional de los Puertos de Uso Público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, según gaceta Oficial Nº 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009,

    Por cuanto, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; como Administradora Portuaria de los Puertos objeto de reversión al Poder Público Nacional, posee competencia para ejercer las operaciones portuarias de ataque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, movilización de carga, recepción y entrega de mercancías, pesaje de carga, almacenamiento, suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles, y en general para realizar otros servicios de naturaleza semejante,”

    Posteriormente a ello, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 379.690, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), la Resolución Número 192 de fecha 30 de julio del año 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la cual se dispuso que en virtud del proceso de reversión del Puerto La Guaira en el estado Vargas, además de otros, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; es la encargada de efectuar el proceso de reversión, asimismo será encargada de la administración, gestión de los almacenes ubicados en el área portuaria de los Puertos Públicos de Uso Público, tal y como, se desprende de los artículos 1 y 2:

    Artículo 1. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; adscrita al Ministerio del Poder Público para las Obras Públicas y Vivienda, será el ente encargado de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en el Área Portuaria de los Puertos Públicos de Uso Público que se mencionan a continuación: Puerto Internacional El Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto de Puerto Cabello en el Estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el estado Zulia.

    Igual atribución tendrá la empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C), S.A.; en los almacenes y patios ubicados en el Puerto de la Guaira, Estado Vargas.

    Lo dispuesto en la presente Resolución será aplicable a todos los Puertos Públicos de Uso Público que sean posteriormente objeto de reversión al poder Público Nacional, siendo la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; la encargada de su ejecución.

    Artículo 2. Se ordena a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; proceder de inmediato a la ocupación de todos los espacios e infraestructura portuaria en la cual se llevan a cabo las operaciones relacionadas con los almacenes, silos y patios, ubicados en los Puertos Públicos de Uso Público especificados en el primer párrafo del Artículo 1 de la presente Resolución.

    De lo antes transcrito, se desprende que el Estado, acordó la restitución de los espacios que conforman la infraestructura del Puerto de la Guaira en el estado Vargas, mediante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con la finalidad de garantizar a los usuarios y consumidores un servicio de calidad en respeto a los derechos constitucionales que asisten a la sociedad venezolana, es por ello, que se crea una empresa administradora portuaria, denominada Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS), S.A.; la cual es la encargada de efectuar el proceso de reversión de los bienes ubicados en el Puerto La Guaira, en el estado Vargas, entre otros, asimismo, se facultó a la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, C.A.; para que lleve a cabo el restablecimiento de los bienes ubicados en el Puerto La Guaira al estado Vargas.

    En este mismo orden de ideas, se observa que los accionantes en el libelo de demandada señalaron que fueron despedidos de forma injustificada por la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), hecho que quedó admitido por la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; alegando que el mismo fue producto de la causal la prevista en le artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Causas ajenas a la voluntad

    Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    e) Los actos del poder público;

    En este sentido, observa esta Juzgadora que la empresa demandada, finalizó la relación laboral, invocando como causa ajena de su voluntad, los actos emanados del Poder Público, hecho éste que es considerado por la doctrina como el hecho del príncipe, definido en los siguientes términos:

    Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Obsérvese que el incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el cumplimiento es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación, ésta no se hace imposible de cumplir por existir causa extraña no imputable sino por tener objeto imposible (se declara fuera del comercio) o ilícito (se prohíbe la conducta).

    El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos.

    De lo antes transcrito, se desprende que el hecho del príncipe, obedece a una prohibición dictada por el Estado Nacional, el cual reúne las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino por que la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.

    Cabe destacar, que la parte accionada alega que en el presente caso existe una sustitución de patrono, en virtud de que la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; sustituyó en sus obligaciones a la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; para con sus trabajadores como consecuencia del proceso de reversión de los bienes y espacios ubicados en el Puerto La Guaira, en el estado Vargas, ordenado así por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, considera la accionada que no hubo despido injustificado y que los montos cancelados por ésta en una oportunidad deban ser considerados como un anticipo y cualquier otra diferencia que adeude ésta a los accionantes debe ser cancelada por BOLIPUERTOS, S.A.; solicitando por ello que la procedencia de la falta de cualidad pasiva, en Primera Instancia, la cual como ha sido expresada con anterioridad que no es procedente como consecuencia de haber operado la admisión de los hechos operada en cu contra.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que en el presente caso quedó admitido entre otros hechos: La prestación del servicio, así como la fecha de egresó de los accionantes, es decir, el treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), así como también el despido, en virtud de la admisión de los hechos de carácter relativo operada en contra de la demandada, los cuales fueron expuestos por los accionantes en el libelo de demanda, haciendo expresa referencia que anexan las documentales que contienen los mismos, de las cuales se puede observar que el motivo que dio origen al despido de los trabajadores emana de un acto dictado por el Poder Público, es decir, como consecuencia de una causa ajena a la voluntad de las partes.

    Del mismo modo, se evidencia de las pruebas consignadas por la parte demandada desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del expediente, que los accionantes suscribieron contratos de trabajo con la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; por un tiempo indeterminado; el cual fue finalizado tal y como se señaló anteriormente como consecuencia de un acto emanado del Poder Público, lo que hace inferir que la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; despidió a sus empleados aún cuando los mismos fueron contratados por la misma a tiempo indeterminado, como consecuencia de una causa extraña a las parte.

    Sin embargo, considera esta Sentenciadora que en el presente caso no operó el hecho del príncipe como causa eximente de la obligación contraída por la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; con los accionantes, toda vez que, de acuerdo con la Resolución Número 192 de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), publicada en esa misma fecha en la Gaceta Oficial bajo el número 379.690, las empresas privadas encargadas de la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios ubicados en el Puerto La Guaira, estado Vargas, estaban en la obligación de realizar los cortes de cuentas correspondientes al pago de los pasivos laborales y comerciales que estas tuviesen para ese momento, tal y como se transcribe a continuación de la Gaceta Oficial antes mencionada:

    Artículo 6. Las empresas encargadas de la administración yb aprovechamiento de los almacenes, silos y patios indicados en la presente resolución deberán cumplir sin dilación alguna, las siguientes obligaciones:

    1) Realizar los cortes de cuenta correspondientes, a los fines del pago de los pasivos laborales y comerciales existentes, si fuera el caso.

    2) Facilitar a las empresas Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; y Puertos del Litoral Central (P.L.C), según corresponda, toda la información que éstas requieran a fin de procurar la continuidad de la relaciones comerciales con las distintas líneas navieras, agentes navieros, agentes aduanales, con signatarios y cualquier otro factor vinculado a la actividad portuaria, lo cual incluye una relación pormenorizada de todas las cuentas derivadas de las operaciones comerciales de la empresa, clientes, facturas, pólizas de seguros, fianzas, plazos de entrega, montos adeudados, relación de cuentas por cobrar a las compañías y agencias navieras, agentes aduanales, entre otros.

    Del mismo modo, la referida resolución prevé que la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; contrataría al personal necesario a los fines de garantizar la operatividad de los almacenes, silos, patios ubicados en los Puertos de Uso Público, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), manteniendo los mismos salarios, tal y como se desprende del artículo 7 de la Resolución antes señalada, que acontinuación se cita:

    Artículo 7. En pro del bienestar y la estabilidad de los trabajadores, las empresas Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; y Puertos del Litoral Central (P.L.C), S.A. contratarán el personal necesario a los fines de garantizar la operatividad de los almacenes, silos y patios a que se contrae la presente Resolución, lo cual efectuarán a través de la modalidad de contratos por tiempo determinado con vigencia hasta el 31 de diciembre del presente año, manteniéndose el mismo sistema de sueldos y salarios vigente para la fecha de la publicación de la presente Resolución, y el régimen de beneficios socioeconómicos aprobados por la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.

    Observa esta Juzgadora de las normas antes señaladas, que el Poder Ejecutivo Nacional, claramente estableció las pautas a seguir en el proceso de restitución de los bienes y espacios de los Puertos Públicos de Uso Público, entre las cuales se destaca el régimen laboral a seguir durante y con posterioridad a dicha reversión, estipulando expresamente que las empresas privadas que venían desarrollando la actividad portuaria dentro de los Puertos Públicos de Uso Público, debían realizar los cortes de cuenta relacionados con los pasivos laborales, tal y como, lo efectuó la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante el pago de las prestaciones sociales que admite haber realizado a los accionantes, asimismo, se observa que la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; contrataría al personal que considerasen necesario para mantener el desarrollo de la actividad portuaria, lo que hace inferir que ésta empresa era quien decidía a quien emplear, supuesto distinto al señalado por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, vale decir, que existe una continuidad de la relación laboral entre los accionantes con la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.;, toda vez que de acuerdo, con las normas antes señaladas, no se desprende que la empresa del Estado asumió las obligaciones laborales que poseía la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; con los trabajadores de ésta, así que quedó evidenciado que se produjo un despido por parte de la Almacenadora Braperca, C.A.; como consecuencia a una causa extraña no imputable a las partes, sin embargo, eso no significa que la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., haya mantenido o suscrito una relación de carácter laboral con los demandantes; visto que los mismos fueron liquidados por la empresa Almacenadora Braperca, C.A., sin que fueran empleados durante y posteriormente al proceso de reversión por la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; por lo tanto, no procede la falta de cualidad pasiva invocada por la parte demandada, visto que los actores prestaron servicio solo para la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; tal y como se evidenció de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, en este sentido, resulta improcedente el punto apelado. ASI SE DECIDE.

  7. - Por último señala que el Tribunal A-Quo, rechazó algunas pruebas consignadas por la parte actora en las cuales se encontraban las liquidaciones realizadas por la empresa a los accionantes, sobre éstas se basan los actores para determinar que la empresa les adeuda una diferencia, diferencias que en su opinión no deben ser canceladas por su representada, en este sentido, este Tribunal considera importante citar lo señalado por el Tribunal de Juicio en su sentencia:

    Se deja expresa constancia que las documentales cursantes a los folios ciento quince (115); del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cinco (155) y por último del ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173); no fueron ofrecidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; igualmente, las documentales consignadas con el libelo de la demanda no fueron ofrecidas en el señalado escrito, en ese sentido, este sentenciador observa que los mismos no constituyen medios de pruebas susceptibles de valoración. Así se decide.

    De los antes citado, se desprende que el Tribunal de Juicio, decidió no valorar las pruebas cursantes a desde el folio ciento quince (115); hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149), la cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155), las cursantes desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio ciento setenta y tres (173) de la primera pieza; al igual que las consignadas por los accionantes en el escrito libelar, por no haber sido ofrecidas en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, al respecto, observa esta Juzgadora que en el proceso laboral se establece la oportunidad procesal para el ofrecimiento de las pruebas y éste es en la audiencia preliminar, no pudiendo promoverlas en ninguna otra oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora comparte el criterio asumido por el Tribunal de Juicio en cuanto a la inadmisión de dichas pruebas. ASI SE DECIDE.

    Por las consideraciones antes expuestas observa esta Juzgadora, que la parte demandada no logró desvirtuar la admisión de los hechos de carácter relativo operada en su contra en este sentido, se declara procedente la demanda intentada por los ciudadanos J.L.I., J.F.B., E.R.C. y C.E.M. contra la empresa Almacenadora Braperca, C.A. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

    …omissis…

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley; el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Calculados conforme a lo señalado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    J.L.I. FECHA DE INGRESO: 01 DE NOVIEMBRE DE 2007 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO 8 MESES Y 29 DIAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    nov-07

    dic-07

    ene-08

    feb-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 676,39

    mar-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 1.352,78

    abr-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 2.029,17

    may-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 2.705,56

    jun-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 3.381,94

    jul-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 4.058,33

    ago-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 4.734,72

    sep-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 5.411,11

    oct-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 6.087,50

    120 45

    nov-08 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 6.765,28

    dic-08 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 7.443,06

    ene-09 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 8.120,83

    feb-09 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 8.798,61

    mar-09 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 9.476,39

    abr-09 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 10.154,17

    may-09 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 10.831,94

    jun-09 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 11.509,72

    jul-09 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 12.187,50

    45

    Fecha de egreso 30/07/2009 90

    12.187,50

    J.F.B. FECHA DE INGRESO: 09 DE FEBRERO DE 2008 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO 5 MESES Y 21 DIAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    09/02/2008

    09/03/2008

    09/04/2008

    09/05/2008

    09/06/2008 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 771,76

    09/07/2008 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 1.543,52

    09/08/2008 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 2.315,28

    09/09/2008 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 3.087,04

    09/10/2008 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 3.858,80

    09/11/2008 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 4.630,56

    09/12/2008 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 5.402,32

    09/01/2009 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 6.174,08

    09/02/2009 3.423,00 114,10 120 8 38,03 2,54 154,67 5 773,34 6.947,42

    120 45

    09/03/2009 3.423,00 114,10 120 8 38,03 2,54 154,67 5 773,34 7.720,77

    09/04/2009 3.423,00 114,10 120 8 38,03 2,54 154,67 5 773,34 8.494,11

    09/05/2009 3.423,00 114,10 120 8 38,03 2,54 154,67 5 773,34 9.267,46

    09/06/2009 3.423,00 114,10 120 8 38,03 2,54 154,67 5 773,34 10.040,80

    09/07/2009 3.423,00 114,10 120 8 38,03 2,54 154,67 5 773,34 10.814,14

    25

    Fecha de egreso 30/07/2009 70

    10.814,14

    E.R. FECHA DE INGRESO: 20 DE NOVIEMBRE DE 2006 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS 8 MESES Y 10 DIAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    20/11/2006

    20/12/2006

    20/01/2006

    20/02/2006

    20/03/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 220,56

    20/04/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 441,11

    20/05/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 661,67

    20/06/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 882,22

    20/07/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 1.102,78

    20/08/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 1.323,33

    20/09/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 1.543,89

    20/10/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 1.764,44

    20/11/2006 1.200,00 40,00 30 8 3,33 0,89 44,22 5 221,11 1.985,56

    45

    20/12/2006 1.200,00 40,00 30 8 3,33 0,89 44,22 5 221,11 2.206,67

    20/01/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 2.433,33

    20/02/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 2.660,00

    20/03/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 2.886,67

    20/04/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 3.113,33

    20/05/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 3.340,00

    20/06/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 3.566,67

    20/07/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 3.793,33

    20/08/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 4.020,00

    20/09/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 4.246,67

    20/10/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 4.473,33

    20/11/2007 1.200,00 40,00 40 9 4,44 1,00 45,44 5 227,22 4.700,56

    1.200,00 40,00 40 9 4,44 1,00 45,44 2 90,89 4.791,44

    62

    20/12/2007 1.200,00 40,00 40 9 4,44 1,00 45,44 5 227,22 5.018,67

    20/01/2008 1.200,00 40,00 30 9 3,33 1,00 44,33 5 221,67 5.240,33

    20/02/2008 1.200,00 40,00 30 9 3,33 1,00 44,33 5 221,67 5.462,00

    20/03/2008 1.200,00 40,00 30 9 3,33 1,00 44,33 5 221,67 5.683,67

    20/04/2008 1.200,00 40,00 30 9 3,33 1,00 44,33 5 221,67 5.905,33

    20/05/2008 1.560,00 52,00 30 9 4,33 1,30 57,63 5 288,17 6.193,50

    20/06/2008 1.560,00 52,00 30 9 4,33 1,30 57,63 5 288,17 6.481,67

    20/07/2008 1.560,00 52,00 30 9 4,33 1,30 57,63 5 288,17 6.769,83

    20/08/2008 1.560,00 52,00 30 9 4,33 1,30 57,63 5 288,17 7.058,00

    20/09/2008 1.560,00 52,00 30 9 4,33 1,30 57,63 5 288,17 7.346,17

    20/10/2008 1.560,00 52,00 30 9 4,33 1,30 57,63 5 288,17 7.634,33

    20/11/2008 1.560,00 52,00 30 10 4,33 1,44 57,78 5 288,89 7.923,22

    1.410,00 47,00 30 10 3,92 1,31 52,22 4 208,89 8.132,11

    64

    20/12/2008 1.560,00 52,00 30 10 4,33 1,44 57,78 5 288,89 8.421,00

    20/01/2009 6.000,00 200,00 30 10 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 9.532,11

    20/02/2009 6.000,00 200,00 30 10 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 10.643,22

    20/03/2009 6.000,00 200,00 30 10 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 11.754,33

    20/04/2009 6.000,00 200,00 30 10 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 12.865,44

    20/05/2009 6.000,00 200,00 30 10 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 13.976,56

    20/06/2009 6.000,00 200,00 30 10 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 15.087,67

    20/07/2009 6.000,00 200,00 30 10 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 16.198,78

    40

    Fecha de egreso 30/07/2009 211

    16.198,78

    CARLOS MORANTE FECHA DE INGRESO: 23 DE ENERO DE 2006 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑOS 6 MESES Y 7 DIAS

    Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    23/01/2006

    23/02/2006

    23/03/2006

    23/04/2006

    23/05/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 881,61

    23/06/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 1.763,21

    23/07/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 2.644,82

    23/08/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 3.526,43

    23/09/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 4.408,03

    23/10/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 5.289,64

    23/11/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 6.171,25

    23/12/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 7.052,85

    23/01/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 7.936,77

    45

    23/02/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 8.820,68

    23/03/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 9.704,59

    23/04/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 10.588,51

    23/05/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 11.472,42

    23/06/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 12.356,34

    23/07/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 13.240,25

    23/08/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 14.124,17

    23/09/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 15.008,08

    23/10/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 15.892,00

    23/11/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 16.775,91

    23/12/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 17.659,82

    23/01/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 18.546,05

    4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 2 354,49 18.900,54

    62

    23/02/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 19.786,76

    23/03/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 20.672,98

    23/04/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 21.559,20

    23/05/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 22.445,42

    23/06/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 23.331,65

    23/07/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 24.217,87

    23/08/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 25.104,09

    23/09/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 25.990,31

    23/10/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 26.876,54

    23/11/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 27.762,76

    23/12/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 28.648,98

    23/01/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 29.779,84

    4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 4 904,69 30.684,52

    64

    23/02/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 31.815,38

    23/03/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 32.946,23

    23/04/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 34.077,09

    23/05/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 35.207,95

    23/06/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 36.338,80

    23/07/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 37.469,66

    23/08/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 38.600,52

    23/09/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 39.731,37

    23/10/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 40.862,23

    23/11/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 41.993,09

    23/12/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 43.123,94

    23/01/2009 4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 5 1.133,16 44.257,11

    4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 6 1.359,80 45.616,90

    66

    23/02/2009 4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 5 1.133,16 46.750,07

    23/03/2009 4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 5 1.133,16 47.883,23

    23/04/2009 4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 5 1.133,16 49.016,40

    23/05/2009 4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 5 1.133,16 50.149,56

    23/06/2009 4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 5 1.133,16 51.282,73

    23/07/2009 4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 5 1.133,16 52.415,89

    30

    Fecha de egreso 30/07/2009 267

    52.415,89

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223, eiusdem, dispone: el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem, señala: cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Utilidades fraccionadas.

    Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:

    (…)

    2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    (…)

    c) 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año...

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años (…).

    Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo, el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792). Así se decide.

    Cuadro comparativo de las diferencias procedentes:

    J.L.I.

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 90 DÍAS.

    DESDE EL 01/11/2007 AL 30/07/2009

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. F. 3.000,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. F. 100,00 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 8 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. F. 100,00/ 360 DÍAS = Bs. F.2,22 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 100,00/ 360 DÍAS = Bs. F. 33,33 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. F. 100,00 + ABV Bs. F.2,22 + AU Bs. F. 33,33 = Bs. F. 135,56 (90 días = Bs. F. 12.187,50). Bs. F. 3.320,29 Bs. F. 8.867,21

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses... 60 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 135,56 = TOTAL Bs. F. 8.133,60 BS. F. 8.133,60

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal C) 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año... 45 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 135,56 = TOTAL Bs. F. 6.100,20 BS. F. 6.100,20

    VACACIONES FRACCIONADAS desde 01/11/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,33 X 9 MESES COMPLETOS = 11,97 X SALARIO DIARIO Bs. F. 100,00 = Bs. F. 1.197,00 Bs. F. 1.197,00 Bs. F. 520,00 BS. F. 677,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 01/11/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 8 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,67 X 9 MESES COMPLETOS = 6,03 X SALARIO DIARIO Bs. F. 100,00 = Bs. F. 603,00 Bs. F.603,00 Bs. F. 208,00 BS. F. 395,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. F. 100,00 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 2,22)= Bs. F. 102,22 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. F. 102,22 = TOTAL Bs. F. 7.155,40 Bs. F. 7.155,40 Bs. F. 307,00 BS. F. 6.848,40

    TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS Bs. F. 31.021,41

    J.F.B.

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 70 DÍAS.

    DESDE EL 09/02/2008 AL 30/07/2009

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. F. 3.423,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. F. 114,10 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 8 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. F. 114,10/ 360 DÍAS = Bs. F.2,54 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 114,10/ 360 DÍAS = Bs. F. 38,03 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. F. 114,10 + ABV Bs. F.2,54 + AU Bs. F. 38,03 = Bs. F. 154,67 (70 días = Bs. F. 10.814,14). Bs. F. 3.778,70 Bs. F. 7.035,44

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses... 30 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 154,67 = TOTAL Bs. F. 4.640,10 BS. F. 4.640,10

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal C) 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año... 45 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 154,67 = TOTAL Bs. F. 6.960,15 BS. F. 6.960,15

    VACACIONES FRACCIONADAS desde 09/02/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,33 X 5 MESES COMPLETOS = 6,65 X SALARIO DIARIO Bs. F. 114,10 = Bs. F. 758,76 Bs. F. 758,76 Bs. F. 541,00 BS. F. 217,76

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 09/02/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 8 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,67 X 5 MESES COMPLETOS = 3,35 X SALARIO DIARIO Bs. F. 114,10 = Bs. F. 382,23 Bs. F. 382,23 Bs. F. 187,82 BS. F. 194,41

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. F. 114,10 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 2,54)= Bs. F. 116,64 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. F. 116,64 = TOTAL Bs. F. 8.164,80 Bs. F. 8.164,80 Bs. F. 492,97 BS. F. 7.671,83

    TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS Bs. F. 26.719,69

    E.R.C.

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 211 DÍAS.

    DESDE EL 20/11/2006 AL 30/07/2009

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. F. 6.000,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. F. 200,00 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 10 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. F. 200,00/ 360 DÍAS = Bs. F.5,56 ALICUOTA DE UTILIDADES = 30 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 200,00/ 360 DÍAS = Bs. F. 16,67 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. F. 200,00 + ABV Bs. F.5,56 + AU Bs. F. 16,67 = Bs. F. 222,22 (211 días = Bs. F. 16.198,78). Bs. F. 11.167,74 Bs. F. 5.031,04

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses... 90 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 222,22 = TOTAL Bs. F. 19.999,80 BS. F. 19.999,80

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal D) 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años... 60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 222,22 = TOTAL Bs. F. 13.333,20 BS. F. 13.333,20

    VACACIONES FRACCIONADAS desde 20/11/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 18 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,5 X 8 MESES COMPLETOS = 12 X SALARIO DIARIO Bs. F. 200,00 = Bs. F. 2.400,00 Bs. F. 2.400,00 Bs. F. 1.180,00 BS. F. 1.220,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 20/11/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 10 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,83 X 8 MESES COMPLETOS = 6,64 X SALARIO DIARIO Bs. F. 200,00 = Bs. F. 1.328,00 Bs. F. 1.328,00 Bs. F. 625,00 BS. F. 703,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. F. 200,00 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 5,56)= Bs. F. 205,56 30 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 2,5 X 7 MESES COMPLETOS = 17,5 X Bs. F. 205,56 = TOTAL Bs. F. 3.597,30 Bs. F. 3.597,30 Bs. F. 692,50 BS. F. 2.904,80

    TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS Bs. F. 43.191,84

    CARLOS MORANTE

    CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 267 DÍAS.

    DESDE EL 23/01/2006 AL 30/07/2009

    ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. F. 4.985,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. F. 166,17 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 11 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. F. 166,17/ 360 DÍAS = Bs. F.5,08 ALICUOTA DE UTILIDADES = 30 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 166,17/ 360 DÍAS = Bs. F. 55,39 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. F. 166,17 + ABV Bs. F.5,08 + AU Bs. F. 55,39 = Bs. F. 226,63 (267 días = Bs. F. 52.415,89). Bs. F. 17.119,00 Bs. F. 35.296,89

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses... 120 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 226,63 = TOTAL Bs. F. 27.195,60 BS. F. 27.195,60

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal D) 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años... 60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 226,63 = TOTAL Bs. F. 13.597,80 BS. F. 13.597,80

    VACACIONES FRACCIONADAS desde 23/01/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 19 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,58 X 6 MESES COMPLETOS = 9,48 X SALARIO DIARIO Bs. F. 166,17 = Bs. F. 1.575,29 Bs. F. 1.575,29 Bs. F. 1.492,00 BS. F. 83,29

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 23/01/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 11 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,92 X 6 MESES COMPLETOS = 5,52 X SALARIO DIARIO Bs. F. 166,17 = Bs. F. 917,26 Bs. F. 917,26 Bs. F. 350,00 BS. F. 567,26

    UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. F. 166,17 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 5,08)= Bs. F. 171,25 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. F. 171,25 = TOTAL Bs. F. 11.987,50 Bs. F. 11.987,50 Bs. F. 612,50 BS. F. 11.375,00

    TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS Bs. F. 88.115,84

    Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total general por cada uno de los accionantes: J.L.I., Bs. F. 31.021,41; A J.F.B.: Bs. F. 26.719,69; A E.R.C.: Bs. F. 43.191,84 y A C.E.M.: Bs. F. 88.115,84; para un total general de la demanda equivalente a la cantidad de ciento ochenta y nueve mil cuarenta y ocho bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 189.048,78), por lo que se condena a la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” a pagar a los actores las cantidades anteriormente indicada, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses de mora, los generados por la prestación de antigüedad; así como la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo; y de ser necesario el Tribunal se lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobe la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican a continuación:

    Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se computará a partir del 01 de Noviembre de 2007, para el ciudadano J.L.I.; 09 de Febrero de 2008, para el ciudadano J.F.B.; 20 de Noviembre de 2006 y el 23 de Enero de 2006, para el ciudadano C.E.M. hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Asimismo, se ordena la deducción de los siguientes montos. A J.L.I., la suma de Bs. 305,25; a J.F.B., la suma de Bs. 373,88; a E.R.C., la suma de Bs. 853,34 y a C.E.M., la suma de Bs. 1.149,00; respectivamente; del total general que arroje la experticia de este concepto. Así se decide.

    Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, dos (02) de Febrero de dos mil diez (2010), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.W.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpuesto en fecha catorce (14) de octubre del año del año en curso, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010). CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, J.L.I., J.F.B., E.R.C. y C.E.M.; contra la Sociedad Mercantil, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”; por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, a cancelarle a los accionantes las diferencia adeudadas sobre los siguientes conceptos: J.L.I.: Por prestación de Antigüedad, Bs. 8.867,21; Indemnización por Despido, Bs. 8.133,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 6.100,20; Vacaciones fraccionadas, Bs. 677,00; Bono vacacional fraccionado Bs. 395,00 y Utilidades fraccionadas Bs. 6.848,40. Total General, Bs. 31.021,41; J.F.B.: Por prestación de Antigüedad, Bs. 7.035,44; Indemnización por Despido, Bs. 4.640,10; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 6.960,15; Vacaciones fraccionadas, Bs. 217,76; Bono vacacional fraccionado Bs. 194.41 y Utilidades fraccionadas Bs. 7.671,83. Total General, Bs. 26.719,69; E.R.C.: Por prestación de Antigüedad, Bs. 5.031,04; Indemnización por Despido, Bs. 19.999,80; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 13.333,20; Vacaciones fraccionadas, Bs.1.220,00; Bono vacacional fraccionado Bs. 703,00 y Utilidades fraccionadas Bs. 2.904,80. Total General, Bs. 43.191,84; C.E.M.: Por prestación de Antigüedad, Bs. 35.296,89; Indemnización por Despido, Bs. 27.195,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 13.597.80; Vacaciones fraccionadas, Bs. 83.29; Bono vacacional fraccionado Bs. 567,26 y Utilidades fraccionadas Bs. 11.375,00. Total General, Bs. 88.115,84. Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, previa deducción de los siguientes montos: J.L.I., la suma de Bs. 305,25; J.F.B., la suma de Bs. 373,88; E.R.C., la suma de Bs. 853,34 y C.E.M., la suma de Bs. 1.149,00; respectivamente. Cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican en la motiva de la presente decisión. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los Intereses moratorios sobre las sumas totales acordadas a cada trabajador, así como la corrección monetaria, cuyos cálculos se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que se indicarán en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.W.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpuesto en fecha catorce (14) de octubre del año del año en curso, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010).

TERCERO

CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, J.L.I., J.F.B., E.R.C. y C.E.M.; contra la Sociedad Mercantil, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”; por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, a cancelarle a los accionantes las diferencia adeudadas sobre los siguientes conceptos: J.L.I.: Por prestación de Antigüedad, Bs. 8.867,21; Indemnización por Despido, Bs. 8.133,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 6.100,20; Vacaciones fraccionadas, Bs. 677,00; Bono vacacional fraccionado Bs. 395,00 y Utilidades fraccionadas Bs. 6.848,40. Total General, Bs. 31.021,41; J.F.B.: Por prestación de Antigüedad, Bs. 7.035,44; Indemnización por Despido, Bs. 4.640,10; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 6.960,15; Vacaciones fraccionadas, Bs. 217,76; Bono vacacional fraccionado Bs. 194.41 y Utilidades fraccionadas Bs. 7.671,83. Total General, Bs. 26.719,69; E.R.C.: Por prestación de Antigüedad, Bs. 5.031,04; Indemnización por Despido, Bs. 19.999,80; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 13.333,20; Vacaciones fraccionadas, Bs.1.220,00; Bono vacacional fraccionado Bs. 703,00 y Utilidades fraccionadas Bs. 2.904,80. Total General, Bs. 43.191,84; C.E.M.: Por prestación de Antigüedad, Bs. 35.296,89; Indemnización por Despido, Bs. 27.195,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 13.597.80; Vacaciones fraccionadas, Bs. 83.29; Bono vacacional fraccionado Bs. 567,26 y Utilidades fraccionadas Bs. 11.375,00. Total General, Bs. 88.115,84.

CUARTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, previa deducción de los siguientes montos: J.L.I., la suma de Bs. 305,25; J.F.B., la suma de Bs. 373,88; E.R.C., la suma de Bs. 853,34 y C.E.M., la suma de Bs. 1.149,00; respectivamente. Cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican en la motiva de la presente decisión. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los Intereses moratorios sobre las sumas totales acordadas a cada trabajador, así como la corrección monetaria, cuyos cálculos se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que se indicarán en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo prevísto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. A.A.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. A.A.

EXP. Nº WP11-R-2010-000035

Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

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