Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: C.G.I.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 6.351.978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G.G., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 63.800.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela conforme decreto N° 7.841, del 23 de noviembre del 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.559 del 24-10-2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.A., A.S.M.V., M.V.T.A., J.C.H.B., M.B.M., B.A.G.B., F.P., A.Y.A.F. y C.V.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 117.551, 177.593, 187.214, 118.003, 131.780, 151.522, 110.115, 124.583 y 179.413, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación especial.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2013, por el abogado C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de junio de 2014.

El 26 de junio de 2014, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días siguientes, el 30 de junio de 2014, se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 08 de julio de 2014 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 28 de julio de 2014 a las 11:00 a.m.; en la fecha señalada se celebró la audiencia y por la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día lunes 04 de agosto de 2014 a las 3:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo y su subsanación que comenzó a prestar servicios personales bajo la relación de dependencia para el Centro S.B., desde el 09 de septiembre de 1998 hasta el 30 de marzo del 2012, fecha en la cual fue desincorporado de la nómina del personal activo por la Junta Liquidadora del Centro S.B.; por lo cual acumuló una antigüedad de 13 años, 6 meses y 21 días, que su último cargo fue de Jefe de Departamento de Contabilidad y Presupuesto, que prestó servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos en una jornada de 5 horas diarias en un horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. los días sábados y domingos, desde el 01 de junio de 1977 hasta el 09 de abril de 1991 para un tiempo de servicio de 14 años, tiempo este que si se le suma el servicio prestado en el Centro S.B. totaliza una antigüedad de 27 años, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; adujo además que el 13 de diciembre del año 2011 la Junta Liquidadora del Centro S.B. mediante comunicación suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos le informó que sería excluido del Plan de Jubilaciones establecido para el personal del Centro S.B. por no cumplir con el tiempo mínimo, considerando el demandante que tal situación va en contra de lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, ya que la Junta Liquidadora ni siquiera comprueba los extremos que señala la Ley para concluir la improcedencia de la jubilación especial; que en virtud de lo anterior fue excluido del programa o plan de jubilación especial acordado por la Junta Liquidadora del Centro S.B. con prescindencia total de la base legal aplicable y en contravención al principio de igualdad y no discriminación, ya que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo tanto solicitó el otorgamiento de la Jubilación Especial acordada en el Plan de Liquidación de la Empresa Centro S.B., ya que cuenta con 51 años de edad y con una antigüedad de 27 años de servicios, discriminados en 14 en el Instituto Nacional de Hipódromos y 13 en el Centro S.B..

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia para el Centro S.B. desde el 09 de septiembre de 1998 hasta el 30 de marzo del 2012, que haya prestado servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos en una jornada de 5 horas diarias en horario comprendido de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. los días sábado y domingo, que la Junta liquidadora haya estado en contravención a la norma rectora prevista en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, que la Junta Liquidadora no haya comprobado todos los extremos de la ley de jubilaciones para concluir con su improcedencia y que haya interpretado de manera errada la base legal en contravención al principio de igualdad y no discriminación en materia laboral; por otro lado señaló que es cierto que la Junta Liquidadora del Centro S.B. cumplió con efectuar la solicitud y trámite de jubilación especial del demandante, la cual fue rechazada en dos ocasiones por el Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, siendo necesario mencionar que no dependía de la Junta Liquidadora del Centro S.B. aprobar o rechazar las solicitudes de jubilaciones ya que eso le corresponde al Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional como órgano rector en materia de Recursos Humanos así como evaluar y calificar la aprobación o rechazo de este tipo de solicitudes, motivo por el cual solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada.

La parte demandada JUNTA LIQUIDADORA CENTRO S.B., C.A., no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó de viva voz lo expuesto en el escrito libelar y seguidamente ejerció su derecho a controlar las pruebas promovidas y admitidas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la demanda por solicitud del beneficio de jubilación especial estableciendo que tiene como cierta la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el día 09 de septiembre de 1998, determinando que la demandada demostró como fecha de egreso el día 30 de marzo de 2012, por lo que el tiempo de servicio efectivamente prestado para el Centro S.B. fue de 13 años, 6 meses y 21 días; en cuanto a la procedencia de la demanda señaló que no se encuentra controvertida la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que según el contenido de su artículo 3 y conforme lo establecido en el artículo 4 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, el actor para el momento de interposición de la demanda contaba con una edad de 51 años, que no poseía ni la edad ni el tiempo de servicio para solicitar una jubilación ordinaria y habiendo solicitado una Jubilación especial, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, emitió un pronunciamiento donde señala que el actor no cumple con los requisitos para optar por una jubilación especial, ya que no había laborado 15 años de servicios, según lo estipulado en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional; que en cuanto al alegato del actor de haber prestado 14 años de servicios en el Instituto Nacional de Hipódromo, sin embargo la jornada prestada en dicha institución (según su propio alegato y lo que se desprende de la documental cursante al folio 7), fue por reunión, los días sábados y domingos de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir que no cumplía una jornada ordinaria de labores en dicho Instituto, conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional pues no se cumplía con el requisito para computar la antigüedad referente al número de horas trabajadas, no pudiendo computarse dicho tiempo de servicio al tiempo de servicio laborado para el Centro S.B.; que al tener un tiempo de servicio de 13 años, 6 meses y 21 días, requiriéndose para optar por la jubilación especial un tiempo de 15 años de servicio, no siéndole computable el tiempo que prestó servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos en razón de la jornada, resultaba improcedente la demanda.

De la sentencia dictada en primera instancia apeló la parte accionante, el su apoderado judicial delimitó el objeto de su recurso como sigue: 1) Que hubo una errada aplicación de la normativa que rige el trámite de las jubilaciones especiales, puesto que la jubilación que corresponde a su representado surge del proceso de supresión y liquidación del Centro S.B., bajo esta causal el trámite de la jubilación debió realizarse con sujeción al Instructivo publicado en la Gaceta No. 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005, normativa que en su artículo 7 exigía a la Junta Liquidadora, al igual que el Decreto de Supresión la elaboración de un plan de jubilación en el que debería incluir a todos los trabajadores que reunieran los requisitos; que en el plan diseñado por la Junta Liquidadora se estableció como requisitos 40 años de edad y por lo menos 15 años de antigüedad en la Administración Pública; que se determinó que para establecer o computar la antigüedad resultante se aplicaría el contenido del artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, debiendo destacar que ese artículo establece que cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, corresponde al órgano que debe otorgar la jubilación pronunciarse sobre los extremos exigidos en ese artículo; que su representado para el momento del trámite de la jubilación contaba con 51 años de edad y una antigüedad de 27 años discriminada así: 13 años en el Centro S.B. y 14 años al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos bajo el cargo de Mini cajero en un horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. los días sábados y domingos de cada semana, sobre esta antigüedad y el horario especial la Junta Liquidadora acordó computarlo a la antigüedad del Centro S.B., inclusive, efectuó una especie de prorrateo de las horas trabajadas durante esos 14 años de servicio convirtiéndolo en una antigüedad de 6 años efectivos otorgándole el 50% del salario promediado, como se evidencia de la documental inserta al folio 89, circunstancia que no fue valorada por la juez de juicio; que resulta importante la documental cursante al folio 81 donde la Junta Liquidadora informa al actor que su solicitud de jubilación en la cual se le consideró el tiempo de servicio prestado en el INH fue objetada por el Ministerio de Planificación y Finanzas, la Juez de juicio le otorgó valor probatorio sin verificar la respuesta emanada de este Ministerio que riela al folio 82 y el formulario de observaciones que riela al folio 83 donde en ninguno de ellos se señala la antigüedad, el tiempo de servicio en el INH, circunstancia al contenido del artículo 8 del Instructivo del trámite de jubilaciones que exige al Ministerio de Planificación y Desarrollo emitir las observaciones técnicas debidamente motivadas debió ser controlado por l Juez de juicio pues por una parte excluye la afirmación de la Junta Liquidadora y por la otra parte no permite determinar las causas y los fundamentos en que se basó la observación emitida; 2) La indebida apreciación y valoración de las pruebas: Que en la prueba de exhibición de documentos la Juez de juicio negó la aplicación de la consecuencia jurídica porque en su decir la parte actora no consignó copia del documento ni señaló los datos conocidos del mismo, tratándose de un documento que por mandato de Ley debía elaborar la Junta liquidadora con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 7 que debió conocer la Juez de juicio y consta del escrito libelar y del de pruebas, la mención de los requisitos que contenía este plan de jubilación y el objeto de la prueba era demostrar que el actor había sido excluido del plan de jubilación en detrimento de su derecho y 3) El falso supuesto de hecho bajo el cual se adoptó la sentencia recurrida: pues se decretó la improcedencia de la jubilación especial demandad en su decir porque le trabajador no laboró una jornada ordinaria en el INH y las horas laboradas no representan la mitad de la jornada ordinaria de esa institución, debiendo señalarse que ni en la sentencia, ni en ninguna de las actas que conforman el expediente existe dato alguno que pueda indicar el número de horas que conformaban la jornada ordinaria del INH, fundamentándose la sentencia en un hecho inexistente, incurriendo en falso supuesto de hecho; solicitó en consecuencia se declare con lugar la apelación ejercida, con lugar la demanda por jubilación especial y se ordenara el pago de las pensiones de jubilación establecidas por la Junta Liquidadora en el formato creado a tales efectos desde el mes de febrero de 2012, fecha en la que debió otorgarse el beneficio.

Este Tribunal efectuó las siguientes preguntas al apelante: Juez: ¿Usted dice que en la documental inserta al folio 89, sumados los tiempos de servicio efectivamente prestados para ambas instituciones superaban los 15 años que dice la Resolución? Respondió: Como se declara en ese formulario son 20 años que acreditó la misma Junta Liquidadora otorgándole el 50% del salario promediado. Juez: ¿Y usted dice que según ese instructivo, Gaceta Oficial No. 38.323 del 28 de noviembre de 2005, el requisito era de 40 años? Respondió: En el del plan de jubilación elaborado por la Junta Liquidadora la edad era 40 años y por lo menos 15 años de servicio en la Administración Pública porque es un plan que fue diseñado conforme a la causal de supresión y liquidación del organismo. Juez: ¿Y ese plan de jubilación está en el expediente? Respondió: Se solicitó la exhibición de documentos, la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio y por lo tanto no exhibió y la Juez de juicio no quiso aplicar la consecuencia jurídica. Juez: ¿Y ese plan existe en una Gaceta Oficial? Respondió: Debería existir porque la exigencia del Decreto de supresión era que se elaborar el plan y de todas maneras en el formulario que riela al folio 84 hay una exposición de motivos inserta en ese formulario donde se especifica todo lo referente al plan que fue aprobado por la Vicepresidencia de la República; que también el Decreto de supresión indica la obligación de elaborar el plan de jubilación a la Junta Liquidadora. Juez: ¿Y de esta documental que cursa al folio 82 donde la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Finanzas le informa al Gerente de Recursos Humanos del Centro S.B. devuelva el expediente para que sean tomadas en cuenta las observaciones señaladas en el formato anexo y las observaciones son que no cumple con los requisitos. Respondió: Que no cumple con los requisitos de 15 años establecidos en el artículo 10, el cual no determina el tiempo de servicio sino la forma de computarlo, ni menciona en ningún momento de la antigüedad acreditada en el INH lo que no permite determinar a qué hace referencia exactamente.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo, marcada “A”, folio 6, instrumento poder apud acta que se aprecia y demuestra la representación del apoderado judicial de la parte actora.

Marcadas “B” y “C”, folios 7 y 8, documentales que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidas a copias simples de constancia de trabajo de fecha 03 de enero de 2012 emitida por el Director de la Oficina de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se hace saber que el hoy demandante prestó servicios para esa Institución como personal por reunión desde el 01 de junio de 1977 hasta el 09 de abril de 1991, desempeñando el cargo de Mini Cajero, adscrito a la Unidad de pagadores en taquillas laborando 2 reuniones semanales con un horario de sábados y domingos de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. devengando una remuneración mensual de Bs. 4.160; asimismo comunicación de fecha 13 de diciembre de 2011 emitido por el Gerente General de Recursos Humanos de la Junta Liquidadora del Centro S.B., C.A., dirigida al actor en su condición de Jefe de Departamento de Contabilidad y Presupuesto, con el fin de informarle que fue excluido del Plan de Jubilaciones establecido para el personal de este organismo, por no cumplir con el tiempo mínimo establecido pues una vez revisado su expediente, el tiempo laborado en el INH no es compatible para efectos de antigüedad, por no haber cumplido con la jornada ordinaria de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que para poder optar a la jubilación debía tener un mínimo de 15 años de servicios en la Administración Pública, requisito obligatorio establecido en el Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales.

Conforme al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 90 y 91, se promovió:

Marcada “A”, de los folios 92 al 97, ambos inclusive, ejemplar de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.626 de fecha 1° de marzo de 2011, contentiva del Decreto No. 8076 mediante el cual se ordena la supresión y liquidación del Centro S.B., se aprecia conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que en su artículo 7, numeral 12, la Junta Liquidadora del Centro S.B. tiene dentro de sus atribuciones: “Proceder a elaborar y ejecutar un Plan Laboral de acuerdo a las particularidades de los trabajadores y trabajadoras, mediante la aplicación de jubilaciones, reubicaciones o notificaciones de la terminación de trabajo o funcionarial, según sea el caso, de conformidad con las leyes que rigen la materia.”

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, se evidencia del auto de admisión de pruebas, que se requirió de la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos: 1) Plan de Jubilación aplicado a los trabajadores del Centro S.B., 2) Plan Laboral aplicado en la supresión y liquidación del Centro S.B.; no hubo lugar a la exhibición requerida, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio celebrada; la Juez de primera instancia estableció que no obstante ello, siendo que la parte actora no cumplió con su carga de consignar copia simple de las documentales solicitadas o la afirmación de los datos contenidos en los mismos, no resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valoración que comparte este Tribunal porque no consignó la copia ni afirmó los hechos que deben quedar como ciertos en caso de no exhibición. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de darse inicio a la audiencia preliminar:

De los folios 36 al 38, copia simple de instrumento poder se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acredita la representación judicial de la demandada en este asunto.

Promovidos en la celebración de la audiencia preliminar en el escrito que cursa a los folios 79 y 80:

Al folio 81, copia simple de oficio N° 178 del 28 de febrero del 2012 dirigido al Jefe de Departamento de Contabilidad y Presupuesto de la Junta Liquidadora del Centro S.B. (el demandante: C.G.I.U.) suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos de la Junta Liquidadora del Centro S.B., que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de ella la respuesta que le dan al demandante sobre la solicitud de jubilación, donde le indican que el tiempo de servicio prestado ante el Instituto Nacional de Hipódromos fue objetado por el Ministerio de Planificación y Finanzas y por tales motivos fue excluido del Plan de Jubilaciones para el personal del Centro S.B. conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

De los folios 82 al 89, copias simples de oficio N° 151 del 27 de febrero del 2012 dirigido al Gerente General de Recursos Humanos del Centro S.B. suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Centro del Ministerio de Planificación y Finanzas y el expediente contentivo de la solicitud de jubilación especial del demandante, ciudadano C.I., que se aprecian y su mérito será analizado al momento de emitir las consideraciones para decidir pues éste fue uno de los puntos apelados por la parte actora; evidencian la respuesta que le remiten al Gerente de Recursos Humanos del Centro S.B. sobre la solicitud de jubilación especial presentada por el demandante donde le indican que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, las observaciones efectuadas al trámite de jubilación especial y las documentales acompañadas a la solicitud que hiciera el hoy accionante.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se precisó al momento de delimitar la controversia en alzada, se tiene que la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda por solicitud del beneficio de jubilación especial estableciendo que se tenía como cierta la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el día 09 de septiembre de 1998, determinando que la demandada demostró como fecha de egreso el día 30 de marzo de 2012, por lo que el tiempo de servicio efectivamente prestado para el Centro S.B. fue de 13 años, 6 meses y 21 días; en cuanto a la procedencia de la demanda señaló que no se encontraba controvertido en el presente caso la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que según el contenido de su artículo 3 y conforme lo establecido en el artículo 4 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, el actor para el momento de interposición de la demanda contaba con una edad de 51 años, que no poseía ni la edad ni el tiempo de servicio para solicitar una jubilación ordinaria y habiendo solicitado una Jubilación especial, se evidenciaba que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, emitió un pronunciamiento donde señala que el actor no cumplía con los requisitos para optar por una jubilación especial, ya que no había laborado 15 años de servicios, según lo estipulado en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional; que en cuanto al alegato del actor de haber prestado 14 años de servicios en el Instituto Nacional de Hipódromo, sin embargo la jornada prestada en dicha institución (según su propio alegato y lo que se desprende de la documental cursante al folio 7), fue por reunión, los días sábados y domingos de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir que no cumplía una jornada ordinaria de labores en dicho Instituto, conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional pues no se cumplía con el requisito para computar la antigüedad referente al número de horas trabajadas, no pudiendo computarse dicho tiempo de servicio al tiempo de servicio laborado para el Centro S.B.; que al tener un tiempo de servicio de 13 años, 6 meses y 21 días, requiriéndose para optar por la jubilación especial un tiempo de 15 años de servicio, no siéndole computable el tiempo que prestó servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos en razón de la jornada, resultaba improcedente la demanda.

La parte actora apeló de la decisión proferida en primera instancia en 3 puntos fundamentales, a saber: 1) Que hubo una errada aplicación de la normativa que rige el trámite de las jubilaciones especiales; 2) La indebida apreciación y valoración de las pruebas y 3) El falso supuesto de hecho bajo el cual se adoptó la sentencia recurrida.

La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se aplica a las empresas del Estado conforme al artículo 2.7.

El artículo 3 de la referida Ley establece que el derecho a la jubilación se adquiere: (i) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre; o de 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio. (ii) Cuando el funcionario haya cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad.

El Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional en su artículo 4 establece que para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio para la jubilación ordinaria; (ii) Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública , limite mínimo en el caso de los obreros; y (iii) Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

El Decreto Nº 8.076 de fecha 1º de marzo de 2011, publicado en la Gaceta oficial Nº 39.626 de la misma fecha, mediante el cual se ordenó la supresión del Centro S.B., C. A., en el artículo 7.12, atribuyó a la Junta Liquidadora la facultad de elaborar y ejecutar un Plan laboral de acuerdo a las particularidades de los trabajadores mediante la aplicación de jubilaciones según el caso y conforme a las leyes que rigen la materia.

El artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública, la fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio; a los efectos de ese artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en el artículo.

El demandante alegó un tiempo de servicio prestado para el Instituto Nacional de Hipódromos desde el 1° de junio de 1977 hasta el 09 de abril de 1991, es decir 6 años, 10 meses y 4 días y posteriormente para el Centro S.B. desde el 09 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir, 13 años, 3 meses y 23 días según documentales que cursan insertas de los folios 82 al 89 y que se insistió en su debida valoración ante esta alzada; se observa que se negó la jubilación en vista de que la norma contenida en el artículo 10 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados u Empleadas de la Administración Pública Nacional, señala que a los efectos se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero y obrera, contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio.

Estando acreditados tanto el tiempo de servicio prestado en el Instituto Nacional de Hipódromos como el del Centro S.B., si bien se toman en cuenta a los fines de la prestación de antigüedad, no es menos cierto que no se dio cumplimiento con el requisito de haber laborado un número de horas diarios al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano en el cual se prestó el servicio, de tal manera que el Tribunal debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia que declaró sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2013 por el abogado C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por solicitud del beneficio de jubilación incoara el ciudadano C.G.I.U. en contra de la sociedad mercantil JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B.C.: No hay condenatoria en costas en virtud de la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 11 de agosto de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

ASUNTO No: AP21-R-2013-001834.

JCCA/GUR/ksr.

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